Última revisión
27/02/2009
Sentencia Social Nº 592/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2663/2008 de 27 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 592/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009101896
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00592/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0103267, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002663 /2008
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Juan Ramón
Recurrido/s: VIGILANCIA INTEGRADA S.A., V2 COMPLEMENTOS AUXILIARES S.A., SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA
S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000380 /2008
SENTENCIA Nº: 592/09
ILTMOS. SRES.
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO
En OVIEDO a veintisiete de Febrero de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002663 /2008, formalizado por el Letrado FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA, en nombre y representación de Juan Ramón , contra la sentencia de fecha quince de setiembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000380 /2008, seguidos a instancia de Juan Ramón frente a VIGILANCIA INTEGRADA S.A., a V2 COMPLEMENTOS AUXILIARES S.A. representadas por la letrada REBECA CASTRILLEJO ARNAIZ, a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. representado por el Letrado FRANCISCO CALLEJA ARTIME, en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha quince de setiembre de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- El actor, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa V-2 complementos auxiliares S.A. por medio de contrato temporal, por obra o servicio determinado, desde el día 16 de septiembre de 1.998 hasta el 14 de junio de 2.001, en el Centro de trabajo ubicado en Centro comercial Salesas, con la categoría profesional de auxiliar de servicios, incluido en el grupo de cotización 9 correspondiente a oficiales de tercera y especialistas, realizando tareas de recepción, información, y control de accesos, comprobación y orientación de visitantes, etc., estando sujeta la relación laboral al convenio colectivo propio de la empresa V2 complementos auxiliares S.A.
El día 18 de junio de 2.001 suscribe nuevo contrato con la empresa Vinsa, por obra o servicio determinado, para prestar servicios como vigilante de seguridad, incluido en el grupo de cotización 6 correspondiente a subalternos, tras haber obtenido el título de vigilante de seguridad en mayo de ese mismo año, continuando desempeñando su actividad en el mismo centro de trabajo de Hipercor, estando sujeto al Convenio colectivo de empresas privadas de seguridad. En fecha 28 de diciembre de 2.001 se subrogó en tal contrato la empresa Seguritas Seguridad España S.A., convirtiéndose desde el día 1 de mayo de 2.003 el contrato en indefinido por mutuo acuerdo de las partes.
2º- En el centro de trabajo existen puestos que se desempeñan en ocasiones por auxiliares y en otras ocasiones por vigilantes según sean destinados por los superiores. Los auxiliares pueden realizar alguna de las funciones que corresponden a los vigilantes de seguridad pero no todas.
3º- El objeto social de la empresa Esabe seguridad Madrid S.A., actualmente Securitas seguridad España S.A. es: a) la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones; b) protección de personas determinadas previa autorización correspondiente; d) depósito, custodia, recuento y clasificación de monería y billetes, títulos valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras; d) Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior a través de los distintos medios, realizándolos, en su caso, mediante vehículos cuyas características serán determinadas por el Ministerio del Interior, de forma que no puedan confundirse con los de las Fuerzas armadas ni con los de las Fuerzas y cuerpos de seguridad; e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad; f) explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las fuerzas y cuerpos de seguridad, así como la prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea la competencia de dichas fuerzas y cuerpos; g) planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad contempladas en la ley 23/1992 de 30 de julio .
4º- En fecha 13 de septiembre de 2.002 se firmó un contrato de arrendamiento de servicios de seguridad entre Securitas Seguridad España S.A. y Construcción, promociones e instalaciones S.A. cuyo objeto era la prestación de un servicio de vigilancia y protección en el centro ubicado en la calle Uría nº 15 y 17 de Oviedo.
5º- En fecha 20 de diciembre de 2.001 se suscribió contrato de prestación de servicios entre Servicios Securitas S.A. y El Corte Inglés para realizar, con carácter enunciativo y no limitado, las siguientes prestaciones a través de su personal: con carácter general ejercer funciones auxiliares de la actividad principal de venta y atención al cliente; comprobar en todo momento el buen estado de limpieza de las áreas de venta; verificar el buen orden y colocación adecuados de la mercancía expuesta, así como de los muebles expositores; supervisar la correcta utilización de etiquetas de control colocadas en la mercancía; informar a los servicios del departamento de seguridad del centro en caso de observar cualquier anomalía; coadyuvar en las tareas de prevención de emergencias (desórdenes, fuego, inundaciones, desperfectos fortuitos contribuyendo a la minoración de sus efectos dañosos para personas y bienes; ayudar y encaminar adecuadamente, inclusive desde el acceso al propio centro, a las personas que entren en el mismo; control y distribución de envíos, paquetes y correspondencia; atender los controles de etiquetado electrónico, trasladando los asuntos a los departamento de venta y, en su caso al de seguridad y cualquier otra misión o tarea de carácter general sobre los locales y bienes del cliente en las instalaciones de El Corte Inglés S.A. de Oviedo.
6º- El objeto social de V2 Complementos auxiliares S.A. es la prestación privada de las siguientes actividades: 1.- Prestación de servicios de personal para funciones auxiliares a la venta en centros comerciales, industriales, oficiales y comercio en general; 2.- Prestación de servicios de personal en funciones de conductor de vehículos turismos y otros para las que se exige permiso especial; 3.- Prestación del servicio de azafatas y personal para labores de información al público; 4.- Prestación del servicio de ordenanzas, conserjes, bedeles y otro personal subalterno; 5.- Prestación del servicio de personal en funciones de almacenista y para la realización de inventarios; 6.- Prestación del servicio de operadores en centralistas de teléfono; 7.- Atención de equipos de centralización en edificios para control de su equipamiento tales como climatización, ascensores, incendios, circuito cerrado de televisión y otro tipo de señales que indiquen algún tipo de anomalía; 8.- Prevención y extinción de incendios mediante personas, brigadas de bomberos y medios especializados; 9.- Arrendamiento de servicios de asistencia y servicios sociales para niños y jóvenes, disminuidos físicos y psíquicos y ancianos en centros residenciales y no residenciales; 10.- Instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de extinción de incendios en base al elemento agua o cualquier otro producto líquido o gaseoso capaz de producir ese efecto; 11.- Prestación de servicio de mantenimiento integral en edificios y complejos de modo que se comprendan todas las actividades de esta naturaleza necesarias para el funcionamiento de sus equipos y sistemas comunes tales como limpieza, jardinería, controladores o conserjes; 12.- Prestación de servicios de mensajería, paquetería y distribución de correspondencia o cualquier tipo de documentación; 13.- Prestación de servicios propios enclavados en actividades de operadores logísticos en sentido amplio; 14.- Prestación de servicios auxiliares en estacionamientos de vehículos, públicos o privados, para labores de mantenimiento, atención de cobros y control; 15.- Prestación del servicio de personal técnico sanitario que realice funciones de auxilio al personal facultativo bajo cuya dependencia funcional se encuentre y todo lo relativo a administración de ficheros médicos, conservación del material sanitario, atención de pacientes y en general cualquier otro cometido que le corresponda en virtud de los Reglamentos de instituciones sanitarias y las instituciones propias de cada centro; 16.- Prestación de servicios auxiliares para la construcción, mantenimiento de edificios vías de comunicación y suministros; 17.- Prestación de servicios auxiliares para la industria, incluido el transporte de materias y traslado de inservibles dentro del recinto fabril.
7º- El objeto social de Vigilancia integrada S.A. es la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes y convenciones; protección de personas determinadas previa la autorización correspondientes; depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas, billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económicos y expectativas que generen o por su peligrosidad puedan requerir protección especial sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras; transporte y distribución de los objetos a los que se refiere el apartado anterior a través de distintos medios, realizándolos en su caso mediante vehículos cuyas características serán determinadas por el Ministerio del interior, de forma que no puedan confundirse con los de las fuerzas armadas ni con los de las fuerzas y cuerpos de seguridad; instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad e incendios; explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de señales de alarmas y su comunicación a las fuerzas y cuerpos de seguridad, así como la prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas fuerzas y cuerpos; planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad contempladas en esta ley; fabricación de aparatos, elementos dispositivos electrónicos, sistemas y medios materiales y técnicos para su instalación por la propia empresa; impartir actividades de formación en materias relacionadas con el objeto social de la compañía, tanto a su propio personal como a terceros.
8º- En fecha 13 de noviembre de 2.006 presentó el actor escrito a la empresa reclamando que su antigüedad le fuese reconocida desde el día 16 de septiembre de 1.998 sin que haya obtenido respuesta favorable.
9º- Se celebró acto de conciliación el día 19 de marzo de 2.008 que finalizó con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se declare el derecho del actor a ostentar una antigüedad en la empresa desde el día 16 de septiembre de 1.998 y se condene a las sociedades codemandadas "a estar y pasar por dicha declaración, con todos los efectos inherentes a la misma".
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absuelve a las empresas SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., VIGILANCIA INTEGRADA S.A. (VINSA) Y V-2 COMPLEMENETOS AUXILIARES S.A. de las pretensiones en su contra formuladas, se alza en suplicación la representación letrada del demandante y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , solicita la revocación de la resolución impugnada y, en definitiva, la integra estimación de la demanda.
SEGUNDO.- Por afectar a la competencia funcional de la Sala y ser de orden público procesal, con preferencia a las demás cuestiones planteadas, procede examinar si concurren en la resolución que se impugna los requisitos de acceso al recurso, motivo de impugnación formulado por la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A, al considerar que la acción declarativa ejercitada por el actor implica un contenido económico perfectamente identificable y cuantificable - el complemento de antigüedad recogido en el Art. 68 del convenio colectivo - y como quiera que dicho plus en cómputo anual no supera los 1803 euros exigidos por la Ley de Procedimiento Laboral, entiende que la Sala carece de de competencia funcional, y en consecuencia, que la resolución recurrida ha devenido firme al no caber recurso contra la misma.
A este fin ha de tomarse en consideración lo que determina la doctrina jurisprudencial, tal como aparece recogida en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2008 , que después de advertir sobre la existencia de una laguna legal en el Art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que ninguna referencia se hace en el mentado precepto a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria, señala que para suplir esta laguna la Sala ha precisado que en tales supuestos, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , y añade "En este sentido se pronunciaron ya en casación común las Sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la Sentencia de 26 de febrero de 2001, con cita de la de 20 de noviembre de 1998 , señala que, cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato, para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (Sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004 , entre otras).
El mismo criterio sustenta el Ministerio Fiscal en su informe, citando nuestra reciente sentencia de 29/03/07 (Rec. 1161/06 ), que nos recuerda: "Como señalan nuestras sentencias de Sala General de 30 y 31 de enero de 2002 (rec. 753/2001 y rec. 831/2001, manteniendo doctrina jurisprudencial anterior (STS 26-2-2002, rec. 2817/2001; STS 20-11-1998, rec. 1013/1998 ; y las que se citan en ellas), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ("efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", en la dicción de nuestra sentencia citada de 28-11-1998 ) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones...".
Y éste es también el criterio que adoptó nuestra sentencia de 6/06/07 (Rec. 257/06 ) en pleito seguido contra la misma empresa, pretendiendo el reconocimiento, a efectos de antigüedad, de dos bienios, lo que suponía un montante económico anual de 1.030,05 euros."
En concreto tratándose, como es el caso, del reconocimiento de una determinada antigüedad por parte de trabajadores que antes de estar ligados a la empresa con un contrato de duración indefinida, habían venido prestando sus servicios previamente de forma prácticamente ininterrumpida con contratos temporales, las SSTS de 27 de noviembre de 2006 (rec. 4444/05, como la de 28 de Noviembre de 2007 (rec. Recurso: 3493/06), concluyen, después de analizar la falta de afectación general de las reclamaciones planteadas al referirse el problema litigioso a unos pocos trabajadores de la empresa demandada, señalando que contra la sentencia de instancia no cabía recurso y, por tanto, que procedía la declaración de nulidad de actuaciones desde la notificación de aquella la resolución que así devenía firme.
Pues bien en el presente procedimiento se postula el reconocimiento de una determinada antigüedad en la empresa, y aunque ciertamente no se reclama el pago unas concretas cantidades en concepto de plus de antigüedad, es evidente que los efectos normales inherentes o derivados de ese reconocimiento de derecho se concretan en el percibo del complemento previsto en el Art. 68 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (BOE de 10/6/2005 ), que cifra en 25,51 euros mensuales el importe del trienio, con lo que una vez anualizado el importe del mismo la cantidad reclamada no alcanza los 1803 euros y, por otra parte, ni en la demanda ni en la sentencia se hace constar que la reclamación tuviera una posible afectación generalizada.
En consecuencia, no existiendo manifestación ni judicial ni de parte sobre posible afectación masiva del problema litigioso, y no concurriendo tampoco ninguna de las otras dos circunstancias de que habla el Art. 189. 1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, que se trate de "hechos notorios", o que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", dado que la cuestión debatida afecta a un solo trabajador de la empresa y no existe constancia de antecedentes reclamaciones con el mismo contenido, la conclusión no puede ser otra sino que contra la sentencia de instancia no cabe el recurso pretendido y, en consecuencia, procede declarar la nulidad de actuaciones desde la notificación de la sentencia de instancia, que deviene firme, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
En virtud de los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que declaramos la inadmisión a tramite, por razón de la cuantía litigiosa, del recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Juan Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Oviedo de fecha 15 de septiembre de 2008 , en los autos núm. 317/2008, seguidos a su instancia contra las empresas SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., VIGILANCIA INTEGRADA S.A. (VINSA) Y V-2COMPLEMENETOS AUXILIARES S.A., en reclamación sobre reconocimiento de derechos, y también declaramos la nulidad de todas las actuaciones de dicho procedimiento desde la notificación de la sentencia de instancia que fue firme desde su fecha, sin especial pronunciamiento sobre las costas.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

