Sentencia Social Nº 592/2...ro de 2010

Última revisión
27/01/2010

Sentencia Social Nº 592/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7105/2008 de 27 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ FONS, DANIEL

Nº de sentencia: 592/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010101084


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0012321

mm

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 27 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 592/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 5 de junio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 223/2008 y siendo recurrido/a Servimax Servicios Generales, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DANIEL MARTÍNEZ FONS.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Jose Daniel contra SERVIMAX SERVICIOS GENERALES, S.A., debo confirmar y confirmo las sanciones impuestas al actor por cartas de 6.2.2008 y de 20.2.2008, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El actor D. Jose Daniel , con N.I.E. nº NUM000 , presta servicios para la empresa demandada desde el día 15.7.2006, con la categoría profesional de auxiliar de control y un salario mensual bruto de 791,79.- ?, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. Hecho incontrovertido.

2º.- Por carta de fecha 6.2.2008, la empresa impuso al actor una sanción de cinco días de suspensión de empleo y sueldo por haber cometido una falta calificada como grave y consistente en no haberse presentado en los servicios que tenía asignados el día 23.1.2008 de 14,30 a 23,03 horas y el día 24.1.2008 de 14,19 a 22,31 horas, sin haber avisado previamente ni justificado la ausencia. Doc. aportado por ambas partes.

3º.- Por carta de fecha 20.2.2008, la empresa impuso al actor una sanción de siete días de suspensión de empleo y sueldo por haber cometido una falta calificada como muy grave y consistente en no haberse presentado en el servicio que tenía asignado el día 14.2.2008 de 14,46 a 22,46 horas, sin haber justificado la ausencia al presentar únicamente un justificante de asistencia al CAP de dicho día de 22,25 a 22,30 horas. Doc. aportado por ambas partes.

4º.- El actor faltó al trabajo el día 23.1.2008 en su turno de 14,30 a 23,03 horas, el día 24.1.2008 en su turno de 14,19 a 22,31 horas y el día 14.2.2008 en su turno de 14,46 a 22,46 horas. Hecho incontrovertido.

5º.- En fecha 29.1.2008, la demandada remitió al actor un burofax solicitándole que justificara las ausencias de los días 23 y 24 de enero en un plazo de 24 horas, entendiendo si no lo hace injustificadas las ausencias. Doc. nº 18 demandada.

6º.- En fecha no concreta el actor presentó un justificante de visita del CAP Chafarinas de haber sido atendido el día 24.1.2008 habiendo entrado a las 17,35 h. y salido a las 18,02 horas. Doc, aportado por ambas partes.

7º.- El día 14.2.2008, el actor el actor llamó a la empresa comunicando que se encontraba mal de salud por lo que debía acudir al médico y que presentaría el debido justificante. Doc. nº 21 demandada.

8º.- El día 15.2.2008, el actor remitió por fax a la demandada un justificante de visita médica en el CAP Guineueta donde fue atendido desde las 22,25 hasta las 22,30 horas. Doc. aportado por ambas partes.

9º.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo representativo o sindical alguno. Hecho incontrovertido.

10º.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el día 3.3.2008, celebrándose aquella el día 10.4.2008, cuyo resultado fue de intentada sin efecto por incomparecencia de la demandada. Doc. acompañado con la demanda."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por el actor contra Servimax Servicios Generales,SA en materia de sanación disciplinaria, interpone aquél recurso de suplicación en base a dos motivos.

Con el primero de ellos pretende, de conformidad con el artículo 191.b) TRLPL , la revisión el sustrato fáctico declarado probado por la sentencia de instancia. En concreto, pretende impugnar los hechos declarados probados sexto y séptimo, pero lo hace sin indicar en base a qué documento de los obrantes en autos se ampara para ello ni propone redacción alternativa. Es evidente que la deficiente articulación de ambas pretensiones revisorías hace que no puedan ser admitidas. Como se ha señalado en incontables ocasiones por la Sala, Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base (artículo 194.3 TRLPL ). No es, entonces, suficiente la usual remisión a la documental o pericial «en su conjunto» o a "la que obra en autos", sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. Asimismo, se ha indicado en numerosas ocasiones que la revisión fáctica exige que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoría.

Con la tercera de las pretensiones revisorías, al amparo del documento obrante en autos y foliado con el núm. 30 se pretende dar nueva redacción al hecho declarado probado tercero. La redacción alternativa propuesta es la siguiente: "En fecha de 24 de enero el actor presentó justificante de visita del CAP Chafarinas de haber sido atendido el día 24-1-2008 habiendo entrado a las 17.35 h. y salido a las 18.02 h. Doc aportado por ambas partes". Tampoco esta pretensión puede prosperar. La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana. En este caso la revisión propuesta - sustituir la expresión "en fecha no concreta" por "en fecha de 24 de enero" - resulta del todo intrascendente para el fallo de la sentencia, puesto que el elemento fundamental es el alcance del justificante de visita del CAP Chafarinas a los efectos de documentare la justificación de la ausencia del actor al trabajo.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 c) TRLPL presenta el segundo y último motivo del recurso la recurrente, a través del cual denuncia la infracción de lo previsto en los artículos 39 a 42 del convenio colectivo de la empresa, así como la jurisprudencia en relación con el principio indubio pro operario, al no haber quedado fehacientemente acreditado por la empresa la comisión de las faltas.

Obviando el hecho que el recurrente no señala expresamente en qué punto la sanción empresarial contraviene el régimen disciplinario contemplado en el convenio colectivo, no cabe duda de que estamos en presencia de un falta tipificada en convenio colectivo como grave o muy grave en caso de reincidencia en el periodo de seis meses, siendo correcta la apreciación del magistrado de instancia respecto tanto de la calificación de la falta como de la graduación de la sanción.

Por otra parte, sobre la cuestión jurídica sobre la que parece pretender el recurrente articular el motivo jurídico de súplica, esto es, el alcance del justificante de asistencia al médico para explicar las inasistencias por las que se sancionó al actor, debe coincidirse con el magistrado de instancia cuando señala que el justificante presentado por el actor solamente desplegará efectos en el período temporal durante el cual recibió asistencia médica, pero no acredita la imposibilidad de acudir a su puesto de trabajo. En este sentido los justificantes aportados por el actor nada permiten conocer acerca de un eventual estado de salud incompatible con la prestación laboral, por tanto, debe quedar por injustificada la ausencia del actor. Lo antedicho conduce a la desestimación del motivo del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Daniel contra la sentencia de 5 de junio de 2008 dictada por el juzgado de lo social nº 16 de Barcelona en los autos 223/2008 seguidos a instancia del ahora recurrente contra la mercantil Servimax Servicios Generales, SA en materia de sanción disciplinaria, confirmando íntegramente la sentencia de instancia recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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