Sentencia Social Nº 592/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 592/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1452/2012 de 11 de Junio de 2012

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 592/2012

Núm. Cendoj: 28079340052012100511


Voces

Salario en especie

Salario variable

Indemnización por despido

Salario base

Alta dirección

Recibo de salarios

Carta de despido

Despido improcedente

Puesto de trabajo

Alto directivo

Prueba documental

Error de hecho

Fuerza probatoria

Contrato de Trabajo

Salario bruto mensual

Prorrateo de las pagas extraordinarias

Antigüedad del trabajador

Plus de calidad

Pagas extraordinarias

Relaciones laborales de carácter especial

Convenio colectivo

Despido procedente

Convenio colectivo de Banca

Despido disciplinario

Centro de trabajo

Salario en metálico

Bienes muebles

Salario diario

Cuantía de la indemnización

Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0001452/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00592/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 592

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a once de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en los recursos de suplicación nº 1452/12-5ª, interpuestos por BANCO GALLEGO S.A. representado por la Letrada Dª Victoria Calderilla Carrillo y por D. Pascual , representado por el Letrado D. Eduardo Gómez de Enterría Bazán, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, en autos núm. 1539/10 siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes


PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Pascual , contra Banco Gallego S.A. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2011 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO:En dicha sentencia, y comoHECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

'PRIMERO.- Se ejercita en la demanda de autos acción en reclamación sobre despido con indemnización adicional, debiendo señalarse al respecto que con base a la prueba documental aportada en el acto de juicio oral, resulta acreditada la relación laboral, la antigüedad, el salario y la categoría profesional de la demandante, según lo siguiente:

1. Antigüedad: 12/04/2004 (folio 1265).

2. Categoría: Técnicos Nivel I- Subdirector General (folios

1238 a 1259).

3. Salario: 15.977,41 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- El actor tiene los poderes inherentes a la titularidad de la empresa, y solamente está limitado a los criterios del Consejo del Banco a través del Consejero el Sr. Torcuato .

TERCERO.- El contrato del actor es de Alta Dirección.

CUARTO.- El actor es despedido con fecha de efectos 25 de octubre de 2010 (folios 1326 a 1329).

QUINTO.- El demandante no ostenta ni han ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores de la empresa.

SEXTO.- Se han celebrado las perceptivas conciliaciones, con el resultado de intentado y sin efecto'.

TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Pascual contra BANCO GALLEGO SA, debo declarar y declaro lo siguiente:

1. Que la relación entre las partes en virtud de contrato de fecha l2/04 es de Alto Directivo.

2. Que la relación laboral de Alto Directivo se ha extinguido por despido improcedente con fecha 25 de octubre de 2010.

3. Que en su consecuencia, debo condenar y condeno a BANCO GALLEGO SA a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o abonarle a D Pascual la cantidad de 70.123,08 euros, en concepto de indemnización.

4. No procede imponer salarios de tramitación'.

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por Banco Gallego S.A. y por D. Pascual , siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el demandante que declaró que éste había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa BANCO GALLEGO SA, condenándole a que a su libre opción procediera a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo o alternativamente a abonarle la cantidad de 70.123,08 euros en concepto de indemnización, se interponen sendos recursos de suplicación por cada una de las partes que tienen por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso formulado por la empresa y los tres primeros del recurso formulado por el trabajador, todos ellos al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente el primer ordinal -ambos recursos- y los ordinales segundo y tercero - recurso del trabajador-.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretenden modificar.

Por lo que se refiere al ordinal primero, interesa la empresa que se diga que el salario asciende a 181.836,05 euros, pues entiende que al ser el demandante un alto directivo a efectos de la indemnización por despido no se puede tener en cuenta el salario en especie y, por su parte el trabajador también pretende que se modifique el salario, de tal forma que quede redactado de a siguiente forma: 'Salario: 224.443€ anuales, de los que 181.836 € corresponden a salario base, y 11.685,71 a la retribución variable percibida en el año 2010. A estas cuantías habrán de añadirse las derivadas de la retribución en especie que se suponen un importe de 19.236 € por la valoración del coche abonado por la empresa, así como un importe de 7.362 € netos (11.685 € brutos), como consecuencia del préstamo abonado por la empresa derivado de la compra de una planta fotovoltaica, lo que supone una retribución en especie total de 30.921 €. Lo que supone un importe de salario bruto mensual de 18.704 €, con inclusión de prorrata de pagas extras', lo que basa en los documentos que obran a los folios 891, 892 y 1263.

Partiendo de lo anteriormente reseñado, y a la vista de lo reseñado en ambos recursos, lo primero que se ha de modificar es la palabra 'Salario' que figura como encabezamiento de punto 3 que se sustituye por el de 'Remuneración', más amplio y sin perjuicio de que más adelante se determine si los conceptos que la integran se deben tener en cuenta para fijar si procediera la indemnización por despido.

Por lo que se refiere a las distintas partidas que integran su remuneración, ambas partes están de acuerdo en que el acto percibió una cantidad que asciende a 181.836 euros, si bien la empresa entiende que en ese importe estaría incluida la retribución variable que la parte actora mantiene que debe recogerse de forma independiente obviamente por no estar comprendido en el importe antes reseñado, de acuerdo con el documento que obra al folio 1263 de autos. La anterior discrepancia nos obliga a examinar las nóminas del trabajador correspondientes al año 2010, pudiéndose observar que el trabajador percibió las siguientes cantidades desglosadas por concepto -excluyendo el concepto denominado intereses por préstamo-: salario base, 2.776,46 euros mensuales -equivale a 33.317,52 euros en 12 meses-; antigüedad en la empresa, 72,14 euros mensuales -equivale a 865,68 euros en 12 meses-; antigüedad técnico, 82,38 euros mensuales -equivale a 988,56 euros en 12 meses-; retribución voluntaria, 8.428,02 euros -equivale a 84.280,20 euros en los meses de enero a junio y agosto a noviembre-; retribución voluntaria 17.639,90 euros -equivale a 35.279,80 euros en 2 meses, los de julio y diciembre-, pues aunque no prestó servicios en el mes de diciembre de 2010, se observa en las nominas del año anterior que esa cantidad coincide en esos meses y es superior a la que corresponde al resto de las mensualidades; plus de calidad, 173,24 euros mensuales -equivale a 2.078,88 euros en 12 meses-; prorrata de paga de beneficios 416,17 euros -equivale a 5.129,16 euros en 12 meses-; prorrata de paga de productividad, 178,36 euros -equivale a 2198,28 euros en 12 meses-, y; pagas extraordinarias de Navidad y verano, 2.930,98 euros cada una, lo que supone 5.851,96 las dos y el total de estos importes supone 170.000,04 euros, por lo que esta Sala entiende que sí está incluida la cantidad de 11.685,71 euros en concepto de retribución variable a la que se refiere la actora, que si se la suma al anterior importe haría un total de 181.685,75 euros, prácticamente coincidente con la de 181.836 euros a la que se aludió al principio, por lo que se rechaza incorporar ese importe como independiente de la anterior suma.

Y en cuanto la suma que se pretende incorporar en concepto de préstamo abonado por la empresa derivado de la compra de una planta fotovoltaica -7.362 euros netos y 11.685 euros brutos- valoración del coche abonado por la empresa -19.236 euros-, lo que supone una retribución en especie de 30.291 euros, no se desprende de los documentos que se reseñan que obran los folios 891 y 892, las referidas cantidades, observándose como se ha dicho anteriormente que los 11.685,71 euros, ya se han tenido en cuenta como retribución variable.

Por todo lo anteriormente dicho, procede modificar el apartado al que nos hemos referido del ordinal primero y señalar que la retribución anual asciende a la cantidad que reseña la empresa que es superior a la cifra 181.685,75 euros, que resultaría de sumar todos los conceptos reseñados.

En cuanto al ordinal segundo, pretende el trabajador que se ajuste al siguiente tenor literal: 'El actor tiene poderes de representación de la empresa, y ejerce su actividad bajo la dirección del director general de Banco Don. Torcuato , así como los otros subdirectores generales del Banco', lo que basa en los documentos que obran a los folios 78 a 340, 615 y siguientes, con el objeto de acreditar que don Torcuato ostenta la condición de Director General y no la de Consejero y los folios 330 y 332 y 1339 a 1352, con el objeto de acreditar que en la empresa existen más de una subdirección general.

No puede prosperar esta pretensión, pues por lo que se refiere a la primera cuestión, puede ser cierto que don Torcuato ostente la condición de Director General, pero ello no es obstáculo para que tenga la condición de Consejero de la empresa y de hecho en los folios 1227 y siguientes, consistente en el apoderamiento que se hace a favor Don. Torcuato se alude expresamente a su condición de Consejero-Director General -folio 1231- y en cuanto al hecho de que existan otras subdirecciones en la empresa no lleva consigo que las afirmaciones que hace la juez de instancia no sean acordes con la realidad.

Finalmente, y por lo que se refiere al tercer ordinal que se pretende modificar del relato fáctico con la siguiente redacción alternativa: 'Que a su ingreso en la empresa, las partes procedieron a firmar contrato de trabajo, de fecha 26 de abril de 2004, que se tiene por reproducido, y en el que expresamente se establece, en el exponen del mismo, su sujeción a lo dispuesto en el E.T., Convenio Colectivo de Banco Privada, y restantes normas legales que sean de aplicación', lo que se basa en el documento que obra al folio 1265 de autos.

Se accede a esta pretensión, pues la redacción que ofrece el juez de instancia constituye una valoración jurídica, mientras que la que ofrece la recurrente se limita a constatar los términos que se reseñan en el contrato suscrito.

TERCERO.-Por razones sistemáticas se examinará en primer lugar el tercer motivo del recurso formulado por la empresa al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que denuncia la infracción de los artículos 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y el 53 del Convenio Colectivo de Banca , en relación con el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores .

Sostiene en síntesis la recurrente que habrían quedado acreditados los hechos que se recogen en la carta de despido, citando para ello el contenido de diversos documentos que obran en autos y que por ello estaría justificado el cese que constituiría un despido procedente y añade que es incorrecto que el juez no tuviera en cuenta una serie de correos electrónicos del demandante con otros compañeros con la excusa de que se trataba de correos privados, cuando resulta que fueron aportados por el propio demandante.

No puede prosperar el presente motivo, pues en el relato fáctico no se recoge ni siquiera que tan solo uno de los hechos que figuran en la carta de despido fueran realizados por el demandante y tampoco se afirman tales extremos en la fundamentación jurídica con valor fáctico, por lo que resulta imposible concluir que el actor sea acreedor del despido disciplinario de que fue objeto, no siendo suficiente aludir a que los hechos que justifican el despido quedarían acreditados por una serie de documentos que se reseñan cuando no se ha solicitado la revisión del relato fáctico, para recoger tales circunstancias al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que resulta irrelevante que pudiera ser inexacta la afirmación que se realiza en la instancia consistente en que las imputaciones que figuran en la carta de despido son genéricas, pues lo que en ningún caso estarían, es acreditadas y en cuanto a la alegación de que se debería haber tenido en cuenta el contenido de diversos correos electrónicos, solo se puede decir, que si la parte consideró que el juez de instancia valoró incorrectamente la prueba o no tuvo en cuenta determinados documentos, el recurrente debió solicitar la revisión del relato fáctico al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , como ya hemos dicho anteriormente, por todo lo cual debe rechazarse este motivo y en su consecuencia se mantiene la declaración de improcedencia que se hace en la sentencia de instancia.

CUARTO.-A continuación se examinara el primer motivo del recurso formulado por el trabajador al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que denuncia la infracción artículo 1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la Relación Laboral de carácter Especial del personal de Alta Dirección, en relación con el artículo 2.1 a del Estatuto de los Trabajadores , al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 32/1984 .

Sostiene en síntesis el recurrenteque el vínculo que existió en todo momento entre la empresa y el demandante fue el propio de un contrato laboral ordinario, puesto que existían 5 subdirecciones generales en la empresa y estaba sometido al Director General, como de carácter directivo de la empresa.

El artículo 1 del Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto regulador de la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección configura esta relación como la de 'aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad', habiendo señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 que: 'La exigencia de forma escrita en el contrato en dicho Real Decreto 1.328/1985, no es requisito constitutivo o 'ad solemnitatem', sino 'ad probationem', como lo revela que después de establecerse en el artículo 4.1, párrafo 1º de aquél, que 'el contrato especial de trabajo del personal de alta dirección se formalizará por escrito...', añade en su párrafo 2 º, que 'en ausencia de pacto escrito, se entenderá que el empleado es personal de alta dirección cuando se den los supuestos del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y la prestación profesional se corresponda con la que define el artículo 1.2 del presente Real Decreto '.

Por otra parte, es reiterada la jurisprudencia la que declara la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan y ha sido señalado entre otras por las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1995 , 15 de junio de 1998 , 20 de julio de 1999 y 03 de mayo de 2005, habiendo señalado también el Tribunal Supremo que los requisitos de la relación laboral de alta dirección son los siguientes:

1) Por el trabajador es inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas -sentencia del Tribunal Supremo de marzo de 1990-.

2) Los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1990 , o lo que es igual, a la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial - sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2001 -, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad, dado que el ejercicio de los poderes corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1990 y 04 de junio de 1999 -, y

3) Se ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora - sentencias del Tribunal Supremo de 04 de junio de 1999 y 03 de octubre de 2000 .-

Se plantea así el problema central del presente recurso, consistente en determinar si la actividad ejercida por el recurrente debe incluirse en el ámbito de aplicación del ordenamiento laboral a través de la relación especial prevista en el artículo 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , regulada en el Real Decreto 1382/1985, o si, por el contrario, tal actividad ha de considerarse excluida de dicho ámbito, tratándose de una relación laboral ordinaria.

En el fundamento jurídico quinto con valor fáctico se recoge 'Los poderes de la actora, son poderes por los que puede solidariamente y sin autorización firmar contratos que vinculen el Banco, que están debidamente inscritos y bastanteados por la Abogacía del Estado, y vinculan al Banco, como un representante legal del mismo...', añadiendo que '...ya que puede representar legalmente a la entidad en todas cuesticuestiones, con todos los Organismos Públicos, la facultad segunda exactamente igual, faculta al actor para que represente a la entidad en cualquier jurisdicción ante los Tribunales de Justicia, la facultad tercera, establece incluso se atribuyen cuestiones más que de representación, orgánica, como constitución, modificación, escisión, transformación, fusión, disolución y liquidación de sociedades, Uniones, Agrupaciones, Fundaciones, Asociaciones o de cualquier otro ente público...', para concluir que '...el actor puede administrar en los más amplios términos bienes muebles o inmuebles de la sociedad...', por lo que sí que puede concluirse que el demandante tenía poderes de la empresa, que le permitían actuar con autonomía y plena responsabilidad, para obligar en el mas amplio sentido a la empresa, limitado solo por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, pues aunque sea cierto que lo hacía bajo las directrices de don Torcuato que ostenta la condición de Director General, no se puede obviar que a esa condición unía también la de Consejero de la entidad y, por tanto el actor ha ejercitado poderes inherentes a la titularidad de la empresa pues sus poderes se referían a los objetivos generales de la entidad, y a la íntegra actividad de la misma, pudiendo quedar afectados por sus decisiones todos los aspectos transcendentales de los objetivos empresariales, por lo que debe estimarse correcta la conclusión a la que llega la juez de instancia y se desestima, por tanto este motivo del recurso formulado por el actor.

QUINTO.-Finalmente, examinaremos el segundo motivo del recurso, formulado por la empresa al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que denuncia la infracción del artículo 11.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto y el quinto que formula el trabajador, que denuncia la infracción de los artículos 26 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , por entender ambos que la indemnización que corresponde al trabajador que fija la sentencia de instancia no es correcta, por ser superior o inferior a la que se debería haber fijado.

Partiendo de lo reseñado en el fundamento anterior, es decir, de que la relación laboral que ha vinculado a las partes es de alta dirección, para fijar cuál es la indemnización que corresponde al trabajador se habrá de estar a la que se hubiese pactado en el contrato y en su defecto de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades, de conformidad con lo reseñado en el artículo 11.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por lo que en el presente caso, habida cuenta la ausencia de pacto, la indemnización será la de 20 días del salario en metálico -no comprendería en ningún caso el salario en especie- por año de servicio, con el tope antes reseñado y como su salario en computo anual ascendió a 181.836,05 euros, ello supone un salario diario de 498,18 euros, ascendiendo el importe de la indemnización a 65.560,48 euros, por lo que procede estimar en parte el recurso interpuesto por la empresa y reducir la indemnización al importe reseñado.

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Pascual y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el BANCO GALLEGO SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, en autos número 1539/2010, seguidos a instancia del trabajador contra la empresa, en materia de despido y en su consecuencia revocamos en parte aquélla resolución, y con estimación en parte de la demanda, declaramos que el cese del demandante constituye un despido improcedente y condenamos a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración, pudiendo optar, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, mediante escrito o comparecencia, entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle en la cantidad de 65.560,48 euros.

Firme que sea esta resolución, devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir y parte de la consignación efectuada en la misma cuantía en que queda reducido el importe de la condena impuesta a la empresa demandada y recurrente. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS, incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de suplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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