Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 592/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 327/2014 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 592/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100349
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 327/14
RECURSO SUPLICACION - 000327/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 592 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000327/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-12-12 , habiendo sido aclarada por Auto de fecha 9-5-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA , en los autos 000375/2012, seguidos sobre Despido con Vulneración de los Derechos Fundamentales, a instancia de Dª Nuria , asistida del Letrado Dª Ana Alfonso Mellado, contra D. Vidal , asistido del Letrado D. Julian Gaston Cocera González y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Vidal , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se estima la demanda de Nuria contra la empresa JOSE LUIS HERNANDEZ GARCIA en el sentido de declararse IMPROCEDENTE el despido de fecha de efectos 1.3.2012 y se condena a la empresa a la readmisión de dicha trabajadora (con abono en este caso de los salarios de tramitación con la cuantía diaria de 23,14 euros) o al abono de la indemnización que luego se dirá, a opción de la empresa, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, mediante escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado: Indemnización: 7.873,38 euros. '.Habiendo sido aclarado por Auto de fecha 9-5-13 , cuya parte dispositiva dice: DISPONGO:
1.- Estimar la solicitud de Nuria de aclarar la Sentencia 425/2012, dictado en este procedimiento con fecha 21 de diciembre de 2012 en el sentido que se indica a continuación, donde dice: 'PRIMERO.- La trabajadora demandante, Nuria (DNI NUM000 ), ha venido prestando servicios' debe decir: 'PRIMERO:- La trabajadora demandante, Nuria (DNI NUM001 ), ha venido prestando servicios' 2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales.'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La trabajadora demandante, Nuria (DNI NUM000 ), ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa JOSE LUIS HERNANDEZ GARCIA (NIF 52703820X), en el centro de trabajo (tienda de ultramarinos) de Quart de Poblet (Valencia), con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario mensual con prorrata de pagas extras que se especifican: 2.9.2004, ayudante de dependiente y 694,22 euros.-SEGUNDO.- La demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta en virtud de resolución del INSS de fecha 25.2.2010, con efectos de 22.2.2010, previo dictamen propuesta del EVI de esta última fecha en el que 'se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( artículo 48.2 ET )'. Se informa a dicha demandante en la resolución que podrá interponer reclamación previa en el plazo de 30 días desde la notificación.--TERCERO.- Por resolución del INSS, recaída en expediente de revisión de grado, de fecha 15.2.2012 (notificada el día 25.2.2012), con fecha de efectos de 1.3.2012, se extinguió la pensión citada por no encontrarse la actora afecta de ningún grado de incapacidad permanente.-CUARTO.- Tras dicha notificación, la trabajadora se personó en la empresa para el reingreso.-En virtud de burofax de 1.3.2012 la empresa le comunicó que no procedía la reincorporación pretendida 'puesto que de acuerdo al art. 48.2 ET desde la fecha de la resolución de su declaración de incapacidad hasta la de su no afectación a ningún grado de discapacidad han transcurrido más de dos años'.-QUINTO.- La trabajadora que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores.-SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 22.3.2012, se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 20.4.2012, con el resultado de 'sin avenencia'. Se presentó demanda el día 2.4.2012.'.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Vidal , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la demandante . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda de la actora y condena a la empresa demandada a las consecuencias legales derivadas de la declaración de improcedencia de su despido, pues considera que la negativa de ésta a reincorporarla a su puesto de trabajo, tras la revisión de su situación de IPAB no había transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores .
Contra dicho pronunciamiento recurre la empresa condenada a través de su letrada, a través de un motivo único y con el amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en el que señala cometida la infracción del citado art. 48.2 del E.T . , ello en relación con el art. 6.4 del RD 1300/1995 de 21 de Julio por el que se desarrolla el sistema de incapacidades laborales del Sistema de Seguridad Social, la Ley 42/1994 de 30 de Diciembre, y los arts. 57.1 y 94 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el PAC. Alega dicha parte que la interpretación efectuada en la instancia, con cita de la STS de 28 de mayo del 2009 ha sido errónea al haber ampliado el plazo de reserva de puesto de trabajo en 30 días, que no aparece en la norma ni se deduce de la sentencia citada, pues en el caso analizado la Resolución administrativa que concedió la incapacidad permanente no fue recurrida. Por ello propugna que se considere el dies a quo en el cómputo del plazo de reserva del puesto de trabajo el día de la Resolución, que lo fué el 25 de febrero del 2010, y el de finalización la del 29 de febrero del 2012, es decir, transcurridos los dos años de reserva establecidos en la Ley.
SEGUNDO.-Hay que poner de relieve, con carácter previo, que atendidos los hechos probados de la sentencia, que la parte recurrente no ha procedido a intentar revisar, dicha recurrente parte de un presupuesto erróneo al establecer el fin del plazo para el cómputo de los dos años de reserva discutidos discutidos en el día 25 de febrero del 2012 cuando la sentencia de instancia estima que la fecha de la resolución que declara a la actora no afecta de grado alguno de incapacidad lo fué el día 15 de febrero ( hecho tercero), por lo que el recurso confunde la fecha de la resolución con la de su notificación. Tal fecha es efectivamente la que consta en el Registro de salida de la resolución, cuyo Dictámen propuesta se efectuó el 31 de enero del 2012, siendo notificada a la actora el día 25 del mismo mes.
También debemos señalar que el artículo 48.2 citado como infringido, que procede de la reforma de 1994 , lo que recoge es una excepción a la norma general establecida en el artículo 49 e) del mismo ET de extinción del contrato de trabajo que incluye tanto la gran invalidez como la incapacidad permanente total o absoluta como causa tasada de dicha extinción. Dicha excepción señala para cuando en la resolución que la declara y 'a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo...' pues en dicho supuesto 'subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente'. La interpretación de como debe computarse dicho plazo resulta confusa, al coexistir el citado art 48.2 con otra de las normas citadas en el recurso como infringidas, el art 7.1 del Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio , que desarrolla la ley 4271994, según el cual la subsistencia del mencionado período de suspensión del contrato de trabajo procederá cuando en la resolución inicial de reconocimiento de la invalidez se fije como plazo de revisión el de 2 años, 'para Instar' la revisión, lo que no se corresponde con el estricto plazo de dos años del art 48.2 que incluye dentro de los dos años la toma de la decisión administrativa. La interpretación que debemos asumir, de acuerdo con lo establecido en la sentencia citada del Tribunal Supremo de fecha 28 de mayo del 2009 ( rec. cas. 2341/2008 ) es que ante la diferente manera de analizar el citado plazo de dos años, prevalece la dicción del art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores , frente a la previsión del art.7 del RD, al ser ésta una norma de inferior rango a la Ley. En todo caso debería efectuarse una interpretación restrictiva al tratarse de una excepción a la norma general en materia de extinción de los contratos de trabajo.
Concretado pues el momento en que debe iniciarse el cómputo del plazo de los dos años que establece el citado art. 48.2 en la fecha de la Resolución que declara la situación de incapacidad permanente, en éste caso absoluta, es decir, el 25 de febrero del 2010, que no consta fuese objeto de impugnación en vía administrativa, dicho plazo se extendería, teniendo en cuenta que el cómputo del plazo de un año es de fecha a fecha, hasta el dia 25 de febrero del 2012. Por tanto, constatado que en el expediente de revisión de grado la resolución que le denegó como afecta de ningún grado de incapacidad permanente, se dicto en fecha 15 de febrero, es evidente que no había transcurrido el plazo de dos años señalado.
A estos efectos es irrelevante, tanto la fecha señalada como de efectos económicos, que en su caso podría conllevar la obligación de devolver lo indebidamente percibido por incompatible con los salarios, como la relacionada con la posibilidad de establecer la firmeza de las resoluciones administrativas en fecha diferente, a la vista de las fechas que constan como de notificación, dado que en el presente supuesto se hace innecesario realizar el correspondiente análisis al encontrarnos en un supuesto de no superación de los dos años entre las resoluciones administrativas que marcan el inicio y finalización del plazo legal.
La conclusión que procede es, por tanto,la de rechazo del recurso e integra confirmación de la sentencia de la instancia.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa 'JOSE LUIS HERNANDEZ GARCIA', contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.SIETE de los de VALENCIA, de fecha 21 de Diciembre del 2012, en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Nuria ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0327 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
