Sentencia Social Nº 592/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 592/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 703/2013 de 07 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 592/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100526

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:1521

Núm. Roj: STSJ MU 1521/2014

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00592/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax : 968 22 92 13
NIG : 30030 44 4 2011 0001643
402250
Nº AUTOS: RECURSO SUPLICACION 0000703 /2013
En MURCIA, a siete de Julio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pablo , contra la sentencia número 0095/2013 del
Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 15 de Marzo , dictada en proceso número 0129/2011, sobre
INCAPACIDAD, y entablado por Jose Pablo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO: El actor D. Jose Pablo , con NIF nº NUM000 y NASS NUM001 , nacido el día NUM002 de 1952, ha venido prestando servicios como curtidor afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO: El demandante con fecha 11 de octubre de 2010 solicitó pensión de incapacidad permanente.

TERCERO: Sometido a reconocimiento médico para la valoración de su incapacidad, con fecha 16 de octubre de 2010, se emitió informe médico de síntesis en el que consta que padece las siguientes dolencias: 'cervico-lumbalgia crónica; artropatía degenerativa con protusión discal C3-C4 y C6-C7 (RMN 2009); estenosis degenerativa lumbar desde D3 a S1 (RMN 2009); en mayo de 2010: neurocirugía, desestima intervención quirúrgica; síndrome del túnel carpiano leve; SAOS con CPAP controlado desde 2008'.

CUARTO: El Equipo de Valoración de Incapacidades elevó en fecha 18 de octubre de 2010 dictamen propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, que devino definitiva por resolución de 22 de octubre de 2010, denegándose la prestación con efectos de 21 de octubre de 2010 por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

QUINTO: Disconforme con dicha resolución, el actor formuló en fecha 29 de noviembre de 2010 la preceptiva reclamación previa ante el INSS, siendo desestimada mediante resolución de fecha de salida 28/01/11 al no presentar el recurrente dolencias que le inhabiliten para realizar de forma permanente las tareas fundamentales de su profesión habitual.

SEXTO.- La parte demandante presentaba a la fecha de valoración por el EVI, las dolencias que se recogen en el hecho probado segundo de esta resolución, a lo que hay que añadir que por resolución de 10 de mayo de 2006 (confirmada por Sentencia del TSJ de Murcia de 14 de mayo de 2007 ) y de 23 de julio de 2008 se denegaron anteriores solicitudes de incapacidad permanente por no encontrarse en tal situación en ninguno de sus grados, confirmándose la última resolución indicada en Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia donde constan como hechos probados que el actor padecía las siguientes dolencias 'SAOS moderado en tratamiento con CPAP desde marzo de 2008; espondilosis cervical y lumbar con discartrosis a nivel L3-L4; protusiones discales L4-L5, L5-S1 y hernia L4- L5; discartrosis C3-C4 y C6-C7 severas; radiculopatía crónica y leve a nivel lumbar; neuropatía focal del nervio mediano derecho en el ojo izquierdo y de grado severo en el derecho'. Por Sentencia de 4 de julio de 2011 la Sala de lo Social del TSJ de Murcia desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por el actor frente a la Sentencia nº 356/2010 del Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia que declara como probado en su el Hecho Cuarto los siguientes padecimientos del demandante: 'S.A.O.S. de carácter moderado, en tratamiento con CPAP nocturno. E.P.O.C. con disnea de esfuerzo. H.T.A. Hipoacusia perceptiva endococlear derecha.

Trastorno adaptativo S.T.C. derecho. Cervicoartrosis avanzada con estenosis de canal que ha precisado infiltraciones epidurales en 2 ocasiones por Unidad del Dolor; Radiculopatía moderada en L5 derecha. La afectación cervical comprende los espacios C3-C4 y C6-C7 y la lumbar los espacios L3 a S1; con protrusiones y discopatías'. SÉPTIMO: La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.378,12 #. OCTAVO: Ha quedado agotada la vía administrativa previa'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Pablo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), debo declarar y declaro no haber lugar a la misma confirmando la resolución administrativa impugnada'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Graduado Social don Ginés Orenes Guzmán, en representación de la parte demandante.

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- El actor, Dn. Jose Pablo , presentó demanda en la que invoca que es curtidor, solicitando la declaración en situación de invalidez permanente absoluta o, subsidiariamente, total.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando en síntesis que no concurrían los grados de invalidez solicitados.

El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- Inicialmente, se solicita, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación del hecho declarado probado tercero, que debería añadir: 'Lumboartrosis severa y severa estenosis del canal y foraminal con compromiso neurológico'.

Este motivo de recurso se rechaza.

En efecto, en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la LRJS sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez 'a quo' incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso.

Además, debe reseñarse, más concretamente, que no se ha acreditado que la valoración judicial sea errónea, pues existe documental, tal como la recogida en los folios 44 a 52 que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por el recurrente, que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida.

Finalmente, se trata de informes posteriores en curso a la presentación de la demanda, ya que datan de enero de 2013.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente absoluta.

Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) las diversas profesiones existentes; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22- 06-1956).

Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de alguna profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, con el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente absoluta. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 41 del Decreto indicado .

FUNDAMENTO

CUARTO .- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente no estaría en situación de invalidez permanente total cualificada.

Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) la profesión que ejercita la parte actora; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 38 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956).

Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, con el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total.

La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 38 del Decreto indicado y, finalmente, en caso de crisis o agudización de sus dolencias puede ampararse en la incapacidad temporal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pablo , contra la sentencia número 0095/2013 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 15 de Marzo , dictada en proceso número 0129/2011, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Jose Pablo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066070313, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066070313, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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