Sentencia Social Nº 592/2...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 592/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 59/2015 de 09 de Julio de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 592/2015

Núm. Cendoj: 38038340012015100780

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:4343


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: CO

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000059/2015

NIG: 3803844420130008311

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 000592/2015

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0001155/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente FEDERACIÓN DE SERVICOS PUBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CANARIAS

Recurrido María Cristina

Recurrido AEROMEDICA CANARIAS S.A.

Recurrido INTERSINDICAL CANARIA

Recurrido Catalina

Recurrido Gracia

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de julio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000059/2015, interpuesto por FEDERACIÓN DE SERVICOS PUBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CANARIAS, frente a Sentencia 000353/2014 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001155/2013-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICOS PUBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CANARIAS, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandado/a María Cristina , AEROMEDICA CANARIAS S.A., INTERSINDICAL CANARIA, Catalina y Gracia y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 12/09/2014 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El comité de empresa de la entidad Aeromédica Canarias SA. Está constituido por cinco personas dos pertenencientes al sindicato UGT-Canarias (doña Vanesa y don Santiago ) y tres pertenecientes a Intersindical Canarias (doña Catalina , doña Gracia y doña María Cristina quienes tienen la mayoría). Hecho no controvertido y doc. 2 presentado por Intersindical Canarias. SEGUNDO.- El 27 de marzo de 2013 se celebró una reunión extraordinaria del comité de empresa a la que acudieron los tres representantes de Intersindical Canarias y doña Vanesa como representante de UGT, eligiéndose como delegados de prevención de riesgos a doña Gracia y doña Catalina . TERCERO.- El 17 de julio de 2013 se convocó a una reunión por parte de los miembros de Intersindical Canarias. El 21 de junio de 2013 se convocó por los miembros de Intersindical Canarias a una reunión para el día 24 de junio de 2013. El día 24 de junio de 2013 se celebró la reunión del comité de empresa al que solo acudieron los representantes de Intersindical Canarias y en el acta de dicha reunión se hizo constar lo siguiente: 'En dicha reunión no han tenido acto de presencia don Santiago y doña Vanesa (representantes de UGT), siendo informado de la misma mediante una cirucular a don Santiago , negándose a firmar dicho aviso y comunicándonos que él avisaría de dicha reunión a doña Vanesa '. Doc. 11, 12 y 13 de Intersindical. El 1 de julio de 2013 los miembros de UGT-Canarias remitieron un escrito a los miembros de Intersindical manifestando que no habían sido convocados la reunión de 24 de junio de 2013. CUARTO.- El 20 de febrero de 2014 se celebró una reunión a la que acuidieron los tres integrantes de Intersindical Canarias y don Santiago por UGT-Canarias. En esta reunión se debatieron las propuestas que UGT- Canarias había comunicado para su incorporación al orden del día no aceptándose las mismas por parte de la mayoría (doc. 9 y 18 de Intersindical Canarias y doc. 5 de la actora). En esta reunión se aprobó el Reglamento de funcionamiento del comité de empresas en el que consta que don Santiago recibió la copia del mismo el 24 de abril de 2014 estableciendo 'no conforme con la documentación entregada, solicitando nueva reunión para este tema'. Esta copia la recibieron tras la petición de los miembros de UGT-Canarias remitida el 28 de marzo de 20124. Doc. 2 de la actora.QUINTO.- El 10 de marzo de 2014 estaba convocado el comité de empresa a una reunión y los miembros de Intersindical comunicaron la imposibilidad de celebrarla anunciándoles que les avisarían de la fecha definitiva. Dicho escrito aparece firmado por don Santiago con la palabrá 'recibí'. Doc. 20 de Intersindical Canarias y doc. 9 de la actora.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por don Argimiro actuando como secretario general insular de la FSP del sindicato Unión General de Trabajadores de Canarias (UGT-Canarias) contra a la empresa Aeromédica Canarias SA. Asistida por la letrada doña Cielo Abascal Gutiérrez, y frente al sindicato Intersindical Canarias, doña Catalina , doña María Cristina y doña Gracia , y, en su consecuencia, se absuelve a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte FEDERACIÓN DE SERVICOS PUBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CANARIAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.Señalándose para votación y fallo el día 1 de junio de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b de la LRJS para revisar los hechos probados. Para que prospere la revisión deben concurrir los requistos siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

La actora solicita que se añada un nuevo hecho probado que, el sexto, con el siguiente contenido: 'Con fecha 15 de abril de 2013 los representantes del sindicato UGT solicitaron al comité de empresa que las convocatorias orden del día y actas les fueron remitidas por correo electrónico indicando la dirección de cada uno de ellos poniendo de manifiesto en dicho escrito su interés en ser informados por dicho órgano con antelación suficiente .Dicha solicitud ha sido reiterada en diversas ocasiones entre ellas en escrito de 1 de julio de 2013 suscrito por ambos miembros del comité perteneciente a UGT tras haber tenido conocimiento de la celebración de una reunión el 24 de junio a la que no habían sido convocados solicitando explicación al respecto. En el mismo sentido en escrito de febrero de 2014 se reitera que se sigue sin recibir información precisa de las convocatorias y decisiones del comité por lo que se solicita nuevamente su cese en tal actuación 'Se basa en los documentos que constan en los folios 142,168 y 171 de las actuaciones.En el folio 171 consta escrito fechado el 15 de abril de 2013 remitido por los Vanesa y Santiago solicitando ser informados de forma expresa y con antelación de los reuniones poniendo en conocimiento los correos , en el folio 168 escrito de 1 de julio de 2013 reitera que no pudieron acudir a la reunión de 24 de junio de 2013 por la que no habían sido informados y en el folio 142 escrito de 24 de febrero de 2014 solicitando que se les entregaran la comunicaciones a cada uno de los miembros del comité por medio de carta dejando plasmado en el recibí con fecha de entrada. La totalidad del texto propuesto no se desprende de forma evidente de dichos documentos asi en el folio 142 no se reitera que se sigue sin recibir información precisa , y en relación al resto no tiene trascendencia suficiente para modificar el sentido del fallo.

SEGUNDO.- La parte actora recurre al amparo de los dispuesto en el artículo 193.c) de la LRJS alega la infracción del artículo 28 de la Constitución Española y los artículos 2 y 12 de la LOLS , así como STC de 1 de marzo de 1998 .Indica que se desplegó actividad probatoria suficiente para determinar la inversión de la carga de la prueba constando acreditada la exclusión de los miembros del comité de UGT de numerosas acciones y reuniones del comité y el continuo requerimiento de información en tal sentido, sin que por parte de la demandada intersindical canaria se ofrezca una explicación racional de la exclusión de UGT de cualquier actividad del comité pese a la existencia de claros indicios de conducta antisindical

La STC de 31 de marzo de 1998 invocada en el recurso señala:' Desde la STC 38/1981 , la doctrina de este Tribunal viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela del derecho fundamental de Libertad Sindical.

En este sentido, se ha señalado que cuando se alegue que una decisión o práctica empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental .Para imponer la carga probatoria expresada, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( STC 90/1997 , por todas). Ahora bien, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional; al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto o una práctica empresarial ha lesionado su libertad sindical, un indicio razonable de que la tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto o práctica ( STC 90/1997 ), y a ello se refieren precisamente los arts. 96 y 179.2 de la L.P.L ., que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación por razón de sexo y por motivos sindicales. El demandante, que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba, debe desarrollar, pues, una actividad alegatoria suficientemente, concreta, y precisa, en torno a los indicios de que ha existido discriminación ( STC 266/1993 , fundamento jurídico 3.o).

Alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales, y serias, para calificar de razonable la decisión o práctica empresarial ( STC 21/1992 , fundamento jurídico 3.o). Si bien, como hemos precisado, no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1993 , fundamento jurídico 2.o), sí recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989 , fundamento jurídico 6.o), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( STC 90/1997 , fundamento jurídico 5.o). 'La citada resolución se dicta con ocasión de un supuesto de diferencias de trato en materia salarial y profesional entre representantes sindicales, de diversos sindicatos, y por parte de la empresa no se acreditaron causas objetivas y razonables suficientes que permitan destruir la apariencia discriminatoria creada.

En el presente supuesto por el sindicato demandante, UGT se imputa al sindicato demandado, Intersindical Canaria una conducta antisindical y discriminatoria respecto a los miembros del comité de empresa pertenecientes a UGT, ya que se les impide asistir a las reuniones del comité evitando su participación en la toma de decisiones y se les niega el acceso a la documentación relativa a las reuniones celebradas. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda. Señala con fundamento en la STS de 5 de noviembre de 2010 que la cuestión planteada parece un problema de legalidad ordinaria referente al funcionamiento interno del comité de empresa independientemente de que este formado por personas de distintos sindicatos .Igualmente señala que no constan indicios de vulneración del derecho de libertad sindical para que se produzca la inversión de la carga de la prueba.

La STS de 5 de noviembre de 2010 , con cita de la doctrina de la STS de 6 de octubre de 1997 señala: 'el ámbito del proceso de tutela, que no se limita sólo a la protección de la libertad sindical, comprende 'las pretensiones que tengan por objeto la tutela de un derecho fundamental, con una doble precisión: 1ª) que lo que delimita esa pretensión es la lesión del contenido esencial del derecho en su configuración constitucional o en las normas ordinarias de desarrollo que concretan esa delimitación, sin comprender las facultades que hayan podido ser adicionadas por normas infraconstitucionales, a las que el artículo 176 se refiere como «fundamentos diversos» a la tutela del correspondiente derecho fundamental (principio de cognición limitada) y 2ª) que lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso. Esto determina, según esa doctrina, que haya que declarar la inadecuación de procedimiento 'cuando la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal o cuando lo que se plantea es un problema de legalidad ordinaria' ( sentencias de 26 julio 1995 y 24 septiembre 1996 ) y que 'cuando, junto a la alegación de la vulneración de un derecho fundamental, se introduce en la controversia la denuncia de una infracción de la legalidad ordinaria, el principio de cognición limitada determina que la sentencia tenga que limitarse al examen de si ha existido o no violación de un derecho fundamental sin entrar a enjuiciar la alegación de una posible vulneración de una norma infraconstitucional ( sentencias de 18 noviembre 1991 , 18 mayo 1992 , 21 junio 1994 , 14 marzo 1995 , 24 enero y 12 noviembre 1996 y 14 enero 1997 ). '

Como señala la STS de 14 de julio de 2006 (RCUD 5111/2004 ) esta doctrina ha sido reiterada en sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 14 y 24 de noviembre de 1997 , 19 de enero de 1998 , 20 de junio de 2000 , 10 de julio de 2001 , 6 de octubre de 2001 , 28 de marzo de 2003 y 19 de enero de 2005 .

A continuación, la citada sentencia de 14 de julio de 2006 del Pleno de la Sala , hacía las siguientes precisiones: 'aunque la doctrina anterior se ha reiterado en el tiempo su aplicación no ha sido suficientemente uniforme, ni ha tenido siempre la claridad necesaria. En algunos casos, junto al criterio del contenido constitucional del derecho se han utilizado otros como el carácter directo o flagrante de la lesión ( sentencia de 18 de septiembre de 2001 ); en ocasiones el proceso se ha abierto hacia el denominado contenido adicional del derecho fundamental ( sentencia de 12 de noviembre de 2002 ) y, en fin, en muchos casos ha habido dificultades para precisar la remisión de esta doctrina al 'contenido esencial del derecho en su configuración constitucional o en las normas ordinarias de desarrollo que concretan esa delimitación' (sentencia de 6 de octubre de 1997 ); límite que otras veces se ha formulado de forma más simple mediante una referencia al contenido determinado por 'la norma constitucional que lo reconoce o de las normas legales que lo desarrollan' ( sentencia de 28 de marzo de 2003 ). Es preciso, por tanto, introducir, a través de una sentencia del Pleno de la Sala, algunas precisiones sobre el objeto del proceso de tutela y el alcance del principio de cognición limitada. En primer lugar, hay que reiterar que el criterio de delimitación es normativo en el sentido que atiende a la protección del contenido del derecho en la norma constitucional y en las leyes que lo desarrollan y no al carácter -directo o indirecto, manifiesto u oblicuo- de lesión. Esto es así porque lo que otorga la modalidad de tutela es una protección privilegiada, en la que se concreta una prioridad que se corresponde con el plano de los fundamentos, como señala el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral , es decir, se trata de una protección privilegiada porque defiende el derecho tal como éste surge de la Constitución y de la Ley Orgánica que la desarrolla. El privilegio de la protección nace del contenido constitucional del derecho lesionado; no del carácter manifiesto o directo de la lesión. Algunas lesiones particularmente insidiosas son indirectas y lejos de manifestarse se ocultan, pero frente a ellas es obvio que cabe recurrir a la modalidad procesal de tutela, como muestra además la regla del artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la inversión de la carga de la prueba. También es irrelevante que en el proceso se discuta o no sobre la existencia del derecho, pues una de las formas de violar un derecho consiste precisamente en no reconocerlo.

Mayor aclaración requiere la norma a través de la cual se concreta el contenido del derecho que tiene que ser protegido a través de la modalidad de tutela, lo que el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral denomina el fundamento de la tutela. Ya hemos dicho que se trata del contenido constitucional del derecho, por lo que ese contenido tendrá que venir determinado por la Constitución. Ahora bien, el desarrollo de los derechos fundamentales tiene reserva de ley orgánica ( artículo 81.1 de la Constitución Española ), por lo que, en principio, hay que concluir que el contenido constitucional del derecho no sólo está en la Constitución, sino que puede también encontrarse en la ley orgánica que la desarrolla, en la medida en que ésta aborda igualmente la configuración del derecho y hace explícito algo que es consustancial al mismo. Así, el contenido constitucional del derecho a la libertad sindical está en la Constitución Española y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, aunque, desde luego, ya no en otras normas (leyes ordinarias, reglamentos, convenios colectivos en sus diversas modalidades, etc.), por mucho que estas normas puedan añadir garantías adicionales al contenido constitucional. Ahora bien, dentro del marco de la Ley Orgánica hay que hacer otra distinción en la medida en que en ésta, junto al contenido directamente derivado de la norma constitucional y del que puede calificarse como su desarrollo necesario, se añaden otras facultades o garantías, que ya no tienen esa relación necesaria de implicación con el artículo 28 , pues sin ellas el derecho fundamental sería reconocible. En este sentido puede decirse, siguiendo la terminología del Tribunal Constitucional, que en el artículo 28 de la Constitución Española y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical hay normas que forman parte del contenido esencial del derecho, como son la libertad de fundar organizaciones sindicales, la libertad de afiliación, la libertad sindical negativa, el derecho a la actividad sindical, las garantías de la autonomía, la prohibición de actos de injerencia y de discriminación. Pero hay también otras garantías y facultades -en particular, las que establecen deberes de prestación para el empresario (concesión de excedencias, permisos retribuidos, horas sindicales) o para la Administración- que no forman parte de ese contenido esencial. Este es el caso del derecho a la utilización del tablón de anuncios, del régimen de permisos y excedencias del artículo 9 y de las garantías de los delgados sindicales en el artículo 10. Este contenido, que excede ya del esencial, forma parte, sin embargo, del contenido constitucional , porque la ley orgánica, que está habilitada para ello por la propia Constitución , lo ha considerado como algo que en un determinado momento resulta necesario para un adecuado ejercicio del derecho. Así, como ha señalado la doctrina científica, el contenido esencial se configura como un núcleo permanente e indisponible para el legislador, mientras que ese otro contenido añadido aparece como una manifestación histórica del derecho, en el que hay una cierta libertad de configuración por parte del legislador, y en este sentido sería variable en el tiempo, aunque, con esos límites, forma parte del contenido constitucional y desempeña un papel relevante pues a través se produce la adaptación del derecho a las exigencias de la realidad social de cada momento. El contenido constitucional comprende, por tanto, el contenido esencial del derecho y su contenido histórico o variable, que introduce la ley orgánica y ambos entran dentro del ámbito del proceso de tutela. El contenido adicional en sentido estricto, que no está en la Constitución, ni en la ley orgánica , es el que queda fuera del proceso de tutela.

Una aclaración más hay que hacer en este punto. Según el artículo 4.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , la libertad sindical comprende 'el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en las normas correspondientes '. Ahora bien y dejando aparte el derecho de huelga - reconocido como derecho fundamental en el artículo 28.2 de la Constitución y que mantiene una regulación preconstitucional-, hay que señalar que , si bien es cierto que la libertad sindical protege la actividad de los sindicatos, ello no puede suponer la constitucionalización de todo el Derecho Colectivo del Trabajo y el acceso al proceso de tutela de todos los litigios sobre estas materias. Por ello, para este último tipo de facultades, cuya regulación no se contiene ya en la Ley Orgánica, sino en leyes ordinarias, habrá que ponderar en cada caso lo que constituye una lesión de la actividad sindical en sí misma y lo que son litigios que afectan a la interpretación de las normas ordinarias sobre la negociación colectiva, la posición del sindicato en el proceso de trabajo, el planteamiento de conflictos colectivos y las elecciones a los órganos de representación en la empresa.'

La anterior doctrina sirve en este caso, para declarar la adecuación del procedimiento seguido, con desestimación del primer motivo del recurso, y para sentar las bases del criterio conforme al cual resolver el segundo motivo que con carácter subsidiario se plantea.

CUARTO.- En el segundo motivo del Recurso de Dª Violeta y tercero de D. Mauricio para el caso de que fuera desestimado el anterior, se alega al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , sobre interpretación errónea de los artículos 20.1-a ) y 28.1 de la Constitución Española , desarrollado por la Ley Orgánica. 11/1985 de 2 de Agosto de Libertad Sindical y artículo 7.2. del Reglamento de Funcionamiento Interno del Comité de Empresa de Profesores de Religión en Centros Públicos no Universitarios.

Al respecto es necesario recordar la doctrina constitucional sobre el ejercicio del derecho de Libertad Sindical en su doble ámbito de contenido esencial, SSTC 94/1995, de 19 de junio , F. 2 ; 308/2000, de 18 de diciembre , F. 6 ; 185/2003, de 27 de octubre, F. 6 , y 198/2004, de 15 de noviembre , F. 5) y adicional SSTC 173/1992, de 29 de octubre , F. 3 ; 164/1993, de 18 de mayo , F. 3 ; 1/1994, de 17 de enero , F. 4 ; 13/1997, de 27 de enero, F. 3 , ó 36/2004, de 8 de marzo , F. 3).

El precepto en cuya infracción apoyó la parte actora su demanda y fundamenta la sentencia la estimación de aquélla no genera un derecho incardinable en ninguno de los contenidos a los que se ha hecho referencia, sin necesidad de verificar en este trámite la realidad de la infracción y las consecuencias que pudiera acarrear en su rango de derechos que no es el de la libertad sindical pues no cabe considerarse vulnerada ésta.

Se trata de una norma infraconstitucional que reconoce a los miembros del Comité de Empresa, sean o no representantes de un sindicato, el derecho a la inclusión de sus propuestas en el orden del día para la celebración del Pleno, lo que en definitiva, como atinadamente destaca el informe del Ministerio Fiscal, deja fuera del proceso especial de tutela la controversia a dirimir, por lo que el motivo deberá ser estimado, declarando la inadecuación del procedimiento.

De conformidad con la doctrina de la Sala (SSTS de 6 de octubre de 1997 , 26 de julio de 1995 y 24 de septiembre de 1996 y de 14 de julio de 2006, R.C.U.D . 5111/2004, de 18 noviembre 1991 , 18 mayo 1992 , 21 junio 1994 , 14 marzo 1995 , 24 enero y 12 noviembre 1996 y 14 enero 1997 ). Esta doctrina ha sido reiterada en sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 14 y 24 de noviembre de 1997 , 19 de enero de 1998 , 20 de junio de 2000 , 10 de julio de 2001 , 6 de octubre de 2001 , 28 de marzo de 2003 y 19 de enero de 2005 ).

La consecuencia por lo tanto será la de estimar dicho motivo pues no cabe apreciar vulneración del derecho de libertad sindical, en la aplicación de una norma reguladora de aspectos del funcionamiento interno del Comité de Empresa no susceptible de incardinación en el contenido esencial o adicional del derecho fundamental a cuyo ejercicio se contrae la pretensión, procediendo por lo expuesto la estimación de la demanda sin perjuicio de la conservación por los interesados a ejercitar las acciones ordinarias acerca de la aplicación de la norma reglamentaria.'

Con posterioridad la STS de 12 de octubre de 2012 indica en un supuesto en que se ejercitaba por la actora, miembro del comité de empresa y delegada sindical una acción de tutela:' Y la lesión de derechos que denuncia es la imposibilidad o dificultad de ejercer en el seno del comité de empresa su ' derecho a la actividad sindical ', reconocido en el artículo 2.1.d) de la propia LOLS . Es verdad que una de las normas que se invoca como infringida es el precepto legal sobre la periodicidad mínima de las reuniones del comité de empresa ( artículo 66.2 párrafo final del Estatuto de los Trabajadores ). Pero, a la vista del artículo 10.3.2º LOLS , tal infracción es el presupuesto de la lesión de los artículos 2 LOLS y 28.1 CE , cuya conculcación también se ha denunciado de manera expresa. '

En el presente supuesto, y pese a lo expuesto en el recurso, no constan indicios de que el sindicato demandado, mayoritario en el comité de empresa, haya llevado una conducta dirigida a impedir que los miembros del comité pertenecientes a UGT asistan a las reuniones del comité y participen en la toma de decisiones en el seno del mismo. Así en relación a los supuestos alegados por el demandante, en el relato fáctico se constata que en todas las reuniones asistió al menos uno de los dos miembros del comité del sindicato demandante, salvo en una en la que si estaba citado y las cuestiones relativas a la concreta forma de convocatoria o expedición de documentos , se trata de aspectos internos del funcionamiento del comité, que en la medida en que de los hechos declarados probados no se aportan indicios que revelen una actuación de los integrantes del sindicato mayoritario tendente a impedir la participación de los miembros del sindicato demandante o a procurar una exclusión arbitraria y sistemática de los mismos en la toma de decisiones del comité por lo que no procede la inversión de la carga probatoria, todo lo cual determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. FEDERACIÓN DE SERVICOS PUBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CANARIAS contra la Sentencia 000353/2014 de 12 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Derechos fundamentales, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.