Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 592/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 159/2015 de 27 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 592/2015
Núm. Cendoj: 28079340042015100585
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0010334
Procedimiento Recurso de Suplicación 159/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid 248/2013 y acumulados
Materia: Despido
J.S.
Sentencia número: 592/2015
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 159/2015, formalizado por el Sr. Letrado D. Francisco Javier Juez González en nombre y representación de D. Jose Enrique y asimismo formalizado por el Sr. Letrado D. Fernando Cepeda Solera en nombre y representación de TELEVISIÓN AUTÓNOMÍA MADRID S.A., ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID y RADIO AUTONOMÍA MADRID S.A., contra la sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid , en sus autos número 248/2013 y acumulados, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO. D. Jose Enrique celebró contrato de trabajo, por lanzamiento de nueva actividad, celebrado al amparo del RD 2104/84 con la empresa TELEVISION AUTONOMIA MADRID SA; se le contrató como Resp. Adquisición Prog. con categoría de Productor y duración desde uno de junio de 1989 a 31 de mayo de 1990.
Se pacta expresamente como cláusula adicional cuarta:
'Extinción del contrato por voluntad del empresario.
El presente contrato podrá extinguirse por decisión empresarial basada en incumplimiento grave y culpable del trabajador, en la forma y en los efectos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores .
Si la decisión extintiva fuera calificada, por la jurisdicción laboral como procedente, el trabajador no tendrá derecho a indemnización alguna. En caso de que dicha extinción se calificara como improcedente, la indemnización sería de SEIS MESES por año de servicio o período inferior al año'.
(Folio 44).
SEGUNDO. En el acta de la Comisión Paritaria de 20 de marzo de 1990, se pactó respecto a contrataciones temporales en los términos que constan en la copia del Acta nº NUM000 que se dan por reproducidos (Doc. 3 y 4 aportados por la empresa).
TERCERO. En fecha 26 de abril de 1990, se comunica al actor en escrito firmado por el Director de RTVM:
'El Director General del E.P. RTVM en resolución de fecha 25 de Abril de 1.990, aprobó, en aplicación de la Disposición Transitoria del Convenio Colectivo del Ente Público RTVM y sus Sociedades, la novación de diversos contratos de trabajo por tiempo determinado en contratos de duración indefinida, conforme a las condiciones y requisitos que a continuación se especifican.
Afectando a Vd. dicha resolución, su situación laboral en la Sociedad Televisión Autonomía Madrid, S.A. será:
carácter contratación: indefinida
categoría laboral básica: Productor
antigüedad en la empresa: 1 de junio de 1.989
Todo ello sin perjuicio del mantenimiento en el puesto funcional que actualmente desempeña de: Responsable Adquisición Programas. Con las limitaciones y requisitos regulados en los Artículos 24 y 38, Punto 2.5, del vigente Convenio Colectivo '.
(Doc. 2 de la prueba de la empresa)
El actor firmó como recibí y conforme.
Se comunicó a la Oficina de Empleo que el contrato suscrito con el actor de lanzamiento de nueva actividad se ha convertido en indefinido (Doc. 5 de la prueba de la empresa).
CUARTO. El 30 de enero de 1992, se comunica al actor:
'Aprobado por el Consejo de Administración del Ente Público Radio Televisión Madrid, en su sesión celebrada el 27 de Noviembre de 1.991 el régimen de retribuciones del personal directivo, orgánico y funcional del Ente Público y de sus Sociedades, en ejercicio de las atribuciones conferidas a dicho órgano en las
letras g
) y
h) del artículo 6 de la
En su caso concreto, su nueva situación en la plantilla de Televisión Autonomía Madrid, será la siguiente:
Categoría Laboral: PRODUCTOR
Puesto Funcional
Libre Concurrencia: RESPONSABLE DE EMISION
Nivel Retributivo Puesto (ref. 1.991): 4.500.000.- Ptas
. Salario base = 3.199.098.- Ptas
. Compl. Func.= 1.300.902.- Ptas
Este nombramiento está sujeto a lo establecido en los artículos 24 y 38.2.5 del Convenio Colectivo del E.P. RTVM y en el concepto salarial de complemento funcional que se asigna a su puesto de trabajo, queda absorbido y compensado cualquier otro plus o complemento que se percibiera, por funciones de jefatura; dedicación especial; disponibilidad o similar naturaleza.
Los efectos de esta novación contractual se aplicarán, desde el día 1 de Enero de 1.992, cesando en su anterior puesto de trabajo.
La copia de este escrito, una vez firmado por Vd., se unirá a su contrato como parte integrante del mismo'.
(Doc. 6 - folios 21 y 22 de la prueba de la empresa).
El actor firma conforme.
QUINTO. Con efectos 23 de octubre de 1995 se le nombra Responsable de Doblajes y Materiales.
SEXTO. Las demandadas siguieron procedimiento de despido colectivo y uno de los trabajadores despedidos invocando causas objetivas fue el actor con efectos 12 de enero de 2013.
Se impugnó el despido colectivo objetivo y se declaró no ajustado a derecho por el T.S.J. de Madrid, confirmada por el T.S.
SEPTIMO. El actor ha percibido 3.728,87 euros cada uno de los meses de enero, febrero, abril, mayo, septiembre a diciembre de 2012, 4.014,87 euros en marzo, 7.457,74 euros en junio, 3.634,58 euros en julio, 3.823,16 euros en agosto. El salario anual del actor al año es de . 52.204,18 euros
OCTAVO. En las Leyes de Presupuestos de la Comunidad de Madrid, para el año 2012 y 2013, se establece en el art. 34 y 36 respectivamente :
Prohibición de cláusulas indemnizatorias.
1. En la contratación de personal por la Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Empresas Públicas constituidas tanto con forma de Entidad de Derecho Público como sociedad mercantil y por el resto de Entes del sector público autonómico, no podrán pactarse cláusulas indemnizatorias, dinerarias o no dinerarias, por razón de la extinción de la relación jurídica que les una con la Comunidad de Madrid, que se tendrán por no puestas y, por consiguiente, nulas y sin ningún valor ni eficacia, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los titulares de los órganos gestores que actúen en representación de la Comunidad de Madrid,
2. La anterior prohibición se aplicará también en la contratación de personal por las fundaciones del sector público y de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración de la Comunidad de Madrid y organismos que integran su sector público, a los que se refiere el artículo 21.1 de esta ley.
3. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, la modificación o novación de los contratos indicados en el anterior apartado exigirá la adaptación de su contenido, en lo relativo a indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo, a lo previsto en este artículo'.
NOVENO. Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 31de enero de 2013, se celebra sin efecto el 15 de febrero de 2013 y se presenta demanda el 22 de febrero.
DÉCIMO. Se ha acumulado el procedimiento 844/2014 del Juzgado de lo Social nº 15 al procedimiento 248/2013 del Juzgado de lo Social nº 18.'
TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Previa desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION MADRID y RADIO AUTONOMIA MADRID, S.A., y estimando la demanda, declaro improcedente el despido de D. Jose Enrique y condeno solidariamente a las empresas TELEVISION AUTONOMIA MADRID, S.A. (TELEMADRID), ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION MADRID y RADIO AUTONOMIA MADRID, S.A. a que opten, en el plazo de cinco días, entre la readmisión del actor o el abono como indemnización de 182.714,63 euros.
Si no optan expresamente, por escrito presentado ante el Juzgado, por la indemnización procede la readmisión con abono de los salarios de tramitación.
Se entiende percibida por el actor como indemnización 54.951,77 euros, que se compensará con la fijada en sentencia si la empresa opta expresamente por la indemnización en el plazo de cinco días.
Si procede la readmisión, se abonarán los salarios de tramitación dejados de percibir, sin perjuicio de descontar las cantidades percibidas por desempleo que se ingresarían en el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y el actor devolverá la cantidad percibida como indemnización.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y asimismo por la parte demandada, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron respectivamente objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/02/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, de fecha 16 de octubre de dos mil catorce , con desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva del Ente Público Radio Televisión Madrid y Radio Autónoma Madrid SA, estima la demanda del actor Don Jose Enrique y condena a la empresa TELEVISION AUTONOMIA MADRID SA ( TELEMADRID) ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION MADRID, y RADIO AUTONOMA MADRID, SA, al ejercicio de la opción en el plazo de cinco días entre la readmisión del trabajador o el abono de una cantidad como indemnización de 182.714,63 euros, con deducción de la percibida de 54.951,77 en caso de no optar por la readmisión.
Frente a este fallo se interpone por la representación de Don Jose Enrique recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, en el que se denuncia la errónea interpretación del art. 56.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la Disposición Transitoria Quinta del R.D.L. 3/2012 , de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del Mercado de Trabajo, en relación con el art. 3.1 del ET y los artículos 1275 , 1258 , 1271 y 1278 del Código Civil .
Se cuestiona en este motivo y en la fundamentación del mismo, suplicando en igual sentido, que la cuantía de la indemnización por el despido del actor ha de ser de seis mensualidades del salario por año de servicio o periodo inferior al año, sin el límite establecido en el fallo de la sentencia recurrido, y teniendo en cuenta que la antigüedad en la empresa es el 1 de junio de 1989.
El recurso del actor es impugnado por la representación de las empresas demandadas, que abundan en la idea de la ineficacia del blindaje en defensa del interés público para evitar indemnizaciones desorbitadas ante la notoria naturaleza pública de las sociedades demandadas y en la evidente prohibición de cláusulas indemnizatorias en cuantías superiores a las que marca la legislación laboral en entidades y corporaciones de derecho público, aludiendo a la limitación presupuestaria de la Comunidad de Madrid, impuesta por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2011, 2012 y 2013.
SEGUNDO.-En el hecho primero de la sentencia de instancia se refleja el contenido de la cláusula adicional cuarta en el tenor literal en el que fue pactada en junio de 1989 dentro del marco normativo de un contrato laboral temporal de lanzamiento de nueva actividad suscrito entre los ahora litigantes. En el hecho probado tercero se recoge como en fecha 25 de abril de 1990 se procedió a la novación de diversos contratos de duración determinada en contratos laborales a tiempo indefinido , entre los que se encontraba el del actor con las condiciones que se expresan en dicho hecho probado tercero subsistiendo la mencionada cláusula cuarta con igual contenido y redacción.
En el hecho probado sexto se recoge cómo las demandadas siguieron un proceso de despido colectivo en el que el actor es uno de los trabajadores afectados invocando causas objetivas que ha sido declarado no ajustado a derecho por sentencia de esta Sala de lo Social del T.S.J de Madrid, confirmada por el Tribunal Supremo.
La cuestión objeto de controversia ha quedado concretada y limitada a la determinación de si una vez que el despido objetivo llevado a cabo con el actor, ha sido declarado no ajustado a derecho, si, esa calificación, es equivalente, a los efectos de fijar la indemnización, a la de un despido disciplinario improcedente, para determinar si despliega sus efectos la mencionada clausula cuarta del contrato suscrito por el actor.
Hemos de estar a los hechos declarados probados que no resultan cuestionados en el recurso y a las afirmaciones que con igual valor se fijan por la Magistrado de Instancia en la fundamentación jurídica de su sentencia.
En definitiva la cláusula adicional cuarta del contrato de 26 de junio de 1989 viene a establecer un pacto de indemnización por despido improcedente que es superior al determinado en el art. 56.1 del ET y D.T. quinta de la Ley 3/2012 , y este tipo de pactos, en principio, no son contrarios a la ley, si bien las propias demandadas en su impugnación del motivo de recurso, reconocen el 'notorio abuso de derecho que contiene, en esencia, la cláusula exige una moderación judicial..' y que se defienda el uso de la equidad para la moderación de 'clausulas penales ..', que entiende es la naturaleza del pacto en un contrato temporal de un año para proteger la estabilidad del empleo del actor.-
Este pacto, se vio, no obstante, consagrado con la novación contractual que recoge el incombatido hecho tercero, que obliga, pese a las alegaciones de las impugnantes, a una interpretación conforme a los mandatos del art. 1281 y siguientes del Código Civil , de tal forma que si los términos son claros, y estos lo son, y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se ha de estar al sentido literal de las cláusula. En este sentido se ha de concluir que la cuestionada cláusula contractual queda limitada en su aplicación a los casos de despido disciplinario que sea declarado improcedente. Desde esta premisa el fallo de instancia concluye con la afirmación de que el despido al que ha sido sometido el actor objetivo declarado improcedente ha de ser asimilado al despido disciplinario improcedente, esta conclusión, que se rechaza por los impugnantes, está avalada por la doctrina del Tribunal Supremo en Unificación de Doctrina que reproducimos a continuación, ( STS 21-5-2004 REC 2707/03 ) que con remisión a otras afirma que 'el término improcedentemente 'no puede ser interpretado como una remisión o referencia exclusiva al despido improcedente de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , sino que debe ser entendida ... como alusiva a cualquier extinción o rescisión de la relación laboral que se haya efectuado sin contar con la voluntad del empleado y que no haya sido causada por un incumplimiento grave de éste. La sentencia citada añade que 'lo más razonable es que el empleado no tenga derecho a percibir indemnización alguna en los ceses que sean debidos bien a su voluntad bien a un incumplimiento contractual grave cometido por él, pero, en cambio, en todos los demás supuestos de extinción de la relación de trabajo lo lógico es que tenga derecho a percibir una indemnización pactada.'
'Aplicando tal doctrina al presente supuesto debe afirmarse que la expresión de la cláusula novena del contrato cuando se refiere a despido improcedente, ha de comprender también aquellos incumplimientos del empresario que son equivalentes al despido improcedente como expresión de la terminación del contrato por circunstancias no imputables al trabajador, sino a graves incumplimientos del empresario. Como se afirma en la referida sentencia, también en este caso la interpretación contraria conduciría al absurdo, pues si la simple invocación de una causa de despido por la empresa que luego no resulte probada o sobre la que ni siquiera se intente acreditar el incumplimiento del trabajador conduciría a la indemnización especial pactada, con mayor razón se habrá de entender aplicable la misma cuando la extinción del contrato se ha producido por tales incumplimientos contractuales cuando son llevados a cabo por conducta del empleador valorada jurisdiccionalmente como determinante de la resolución del contrato. Por otra parte, esta interpretación es acorde con lo establecido en el artículo 1281.2º del Código Civil , pues --como se afirma en la sentencia citada 'el sentido literal de las palabras (indemnización por despido improcedente y no por resolución de contrato por causa imputable al empresario, en este caso) contradice la intención evidente de los contratantes, que debe prevalecer sobre aquélla y que no puede ser otra que la de aplicar la indemnización en aquellos casos en los que el empresario no acredita una causa justa para extinguir la relación.'.
En segundo lugar, determinada la validez y la aplicación de la cláusula al despido del actor, se ha de resolver sobre la limitación establecida por el art. 56.1 del E.T . en relación con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que vienen a fijar como indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley, una cantidad calculada a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios antes de la entrada en vigor y 33 días por año para el tiempo de prestación de servicio posterior, con una limitación en todo caso de 720 días de salario o 42 mensualidades que no puede ser superado en ningún caso.
Se argumenta como fundamento de este motivo de recurso en contra del fallo de instancia que el R. D. Ley 3/2012 y la D.T. quinta se aplican a las indemnización legales , pero que no resulta aplicable al supuesto que examinamos donde la indemnización pactada lo es por contrato y muy mejorada, habiendo sido novada en abril de 1990, estando vigente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1258 del Código Civil que nos recuerda que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y que desde entonces obligan a lo pactado, y a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la Ley, a la buena fe, a la moral y al orden publico.-
En realidad la tesis que se sustenta en el fallo de instancia, limitando la indemnización al tope máximo establecido en la Ley, cuando ha reconocido que ha sido previamente pactada, novada y mantenida durante la vigencia del toda la relación laboral del actor, acorde a las normas vigentes; resultaría, según se solicita declarar en el recurso por el recurrente, contraria al art. 1.255 del Código Civil en el que se sustenta la vigencia y legalidad de la cláusula cuestionada.
Y, este es el sentido del único motivo del recurso del actor que debe ser desestimado por las razones que pasamos a exponer:
Tal y como se recoge en el inalterado hecho probado octavo, en las Leyes Presupuestarias de la Comunidad de Madrid, para los años 2012 y 2103 se establecen en sus artículos 34 y 36 respectivamente la prohibición del pacto de cláusulas indemnizatorias por parte de Entes del Sector público autonómico, que se tendrán en caso de haber sido pactadas por no puestas, y por consiguiente nulas y sin valor ni eficacia, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los titulares de los órganos gestores que actúen en representación de la Comunidad de Madrid.
La eficacia de esta prohibición legal ya ha sido reconocida por los Órganos Jurisdiccionales en supuestos semejantes. Así la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de enero de dos mil quince, recaída en el Recurso 2932/2014 dice, refiriéndose a la Limitación impuesta por su respectiva Ley Presupuestaria en el sentido que estamos examinando, lo siguiente: ' De manera que las indemnizaciones por despidos exceptuadas de informe favorable, en el artículo 30 de la Ley de Presupuesto , serán aquellas que se derivan del cese según las normas legales aplicables, pero la indemnización reclamada y reconocida como deuda vencida en documento de 11-7-2012, tiene naturaleza de mejora retributiva, y por tanto, conforme al art. 31 de la Ley presupuestaria, requería del preceptivo informe favorable, pues la relación de la actora no era la de alta dirección, y al no constar la petición de dicho informe su reconocimiento devendría nulo, por lo que, en atención a los ya resuelto por esta Sala, en supuesto como el presente, en sentencia firme de 4-11-2014 (rec. 2046/14 ), que sigue a la también sentencia firme de 23-9-2014 (rec. 1164/14 ), procede estimar el recurso, tal como así ha resuelto asimismo la sentencia de 18-12-2014 (rec.2507/14 ), por elementales razones de igualdad y seguridad jurídica'.
TERCERO.-Por la representación de TELEVISIÓN AUTONÓMICA MADRID SA, ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID Y RADIO AUTONOMÍA MADRID SA. Se formaliza recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se denuncia la infracción del art. 55 del ET , en relación o conexión con los artículos 1281 , 1282 , y 1283 del Código Civil .
El problema queda perfectamente centrado en el recurso con dos afirmaciones que lo inician. La primera, determinar si la cláusula inserta en el contrato temporal de lanzamiento de nueva actividad de fecha 1 de junio de 1989, se encuentra o no vigente. La segunda, cuál es su alcance.
Para los recurrentes, el alcance de la misma, con expresa referencia al hecho primero de la sentencia que reproduce su contenido, no es el que se ha establecido en la instancia y justifican esta afirmación en que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores se rubrica como 'forma y efectos del despido disciplinario' y en una conclusión evidente de que el despido del actor no ha sido disciplinario, sino objetivo por razones económicas en el marco de un ERE .
Ahora bien, esta cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en la Sentencia que hemos referenciado en el anterior motivo, contestando al recurso del actor y a sus argumentos nos remitimos para rebatir, con los mismos, los expresados en este motivo por las empresas demandadas, tanto respecto al alcance de la referida clausula como a su actual vigencia, con los efectos que hemos expuesto en nuestro anterior motivo, al que nos remitimos igualmente para desestimar la denuncia de infracción del art. 1.203 y 1.204 del Código Civil , que se articula de forma separada en el segundo motivo de este recurso.
CUARTO.-En el tercer motivo y con igual amparo procesal se denuncia la infracción del art. 36 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid , y el art. 34 de los mismos para los años 2011 y 2012. Ya hemos dado oportuna respuesta a la misma denuncia al contestar el recurso del trabajador, y como consecuencia, procede estimar este motivo de recurso remitiéndonos a los argumentos jurídicos ya expuestos.
QUINTO.-En el cuarto motivo de recurso, se denuncia la infracción de los artículos 3.2 , 6.2 ; 7 , 1255 y 1154 del Código Civil . Alegando, que la mencionada cláusula es desmesurada y desproporcionada y por lo tanto se debería tener por no puesta. No debemos olvidar, para desestimar este motivo, que la referida clausula que ahora con tanto ahínco se combate por el Ente Público, con referidas alusiones al abuso del derecho y buena fe, como limitativos de su eficacia, fue, en su día, consensuada por ambas partes, y si bien en esa época podría ser válida al momento de ser pactada, otra cosa bien distinta es la efectividad de la misma en el momento actual, como ya hemos expuesto, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.
SEXTO.-Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora , por último, se denuncia la infracción de la Disposición Transitoria quinta del R.D. 3/2012 .
La argumentación y el fundamento del motivo se apoyan en una premisa que no es aceptada por esta Sala, cual es la no existencia ni vigencia de la cuestionada cláusula. Ya hemos expuesto anteriormente que de conformidad con el hecho probado primero de la sentencia de instancia, y del tercero, se pactó y novó las misma en el contrato del actor objeto de la extinción que se cuestiona en el presente procedimiento. Otra cosa es que por las razones que también exponemos en el l segundo motivo de la presente resolución, la misma se encuentre limitada a la cantidad máxima legal de 42 mensualidades. Lo que arroja un resultado cuantitativo de 182.174,63 euros, de indemnización máxima a percibir por el actor, tal y como se fijan en el fallo recurrido, al no estar cuestionado ni el salario anual de 52.204,18 euros, ni el diario resultante, ni tampoco la fecha de antigüedad. En este sentido conviene recordar la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de septiembre de dos mil catorce, en el recurso 3065/2013 , conforme a la cual el criterio seguido en la Instancia para el cálculo de la indemnización ha de ser confirmado por esta Sala.
Por todo lo cual, hemos de concluir que el criterio de la Magistrado de Instancia es ajustado a derecho y el fallo que se recurre debe ser íntegramente confirmado por la Sala de Suplicación al no verse afectado por la estimación de uno de los motivos de recurso de la empresa, que supone el no haber lugar a la imposición de costas a ésta ni tampoco la imposición de costas al trabajador por gozar del beneficio de justicia gratuita.
En su virtud,
Fallo
Desestimando tanto el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Enrique como el interpuesto por la representación letrada de TELEVISIÓN AUTÓNOMÍA MADRID S.A., ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID y RADIO AUTONOMÍA MADRID S.A.,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce , en sus autos nº 248/13 y acumulados, confirmamos la expresada resolución. Dese el destino legal a lo depositado y consignado una vez sea firme la presente sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0159- 15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000015915 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
