Sentencia Social Nº 592/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 592/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 379/2015 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 592/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015100553


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 379/2015

N.I.G. P.V. 01.02.4-14/001134

N.I.G. CGPJ01.059.34.4-2014/0001134

SENTENCIA Nº: 592/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 de marzo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Bienvenido contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 1 de diciembre de 2014 , dictada en proceso sobre (AEL), y entablado por el citado recurrentefrente a ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y TRANSEGUIA S.A..

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.-El demandante, D. Bienvenido , nacido el día NUM000 /1957, afiliado al RGSS con n° NUM001 , ha venido prestando servicios para la Transeguia, SA con categoría profesional de conductor estatal desde el día 5 de mayo de 1987.

La empresa tiene suscrita una póliza de seguros de responsabilidad civil general con Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA obrando en autos una copia de la póliza de duración de 17 de enero de 2007 hasta el 17 de enero de 2008 renovable que se da por reproducida.

SEGUNDO.- En fecha 16 de marzo de 2011 el actor padeció en el ejercicio de su profesión un accidente por el cual estuvo de baja médica desde el día 16 de marzo de 2011 hasta el 9 de mayo de 2011 dado de alta por curación y por el que se le reconoció por el INSS como afecto a una lesión permanente no invalidante de disminución de la agudeza visual de un ojo en menos del 50%.

Obran en autos parte médico de baja/alta por incapacidad temporal por continencias profesionales, informe médico de síntesis de fecha 12 de marzo de 2013 y dictamen propuesta del EVI de fecha 15 de marzo de 2013, que se dan por reproducidos.

TERCERO.- El actor estuvo hospitalizado desde el día 18 de marzo de 2011 hasta el 24 de marzo de 2011 y desde el día 28 de marzo de 2011 hasta el 2 de abril de 2011, obrando en autos informe médico general de fecha 18 de marzo de 2011 de la Dra. Daniela de Intermutual de Euskadi, informe médico de alta hospitalaria de fecha 24 de marzo de 2011 del Dr. Hipolito de 24 de marzo de 2011 de Intermutual de Euskadi e informe médico de alta hospitalaria de fecha 2 de abril de 2011, que se dan por reproducidos.

CUARTO.- Consta en autos informe médico pericial del actor emitido por el Dr. Leoncio e informes médicos generales de fecha 6 de abril, 9 de mayo, 23 de mayo, 20 de junio y 4 de octubre de 2011 de la Dra. Julia de Intermutual de Euskadi y de 21 de marzo de 2012 Don. Hipolito de Intermutual de Euskadi, que se dan por reproducidos.

QUINTO.- Obra en autos y se da por reproducido el informe de accidente de trabajo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guipúzcoa en el que se concluye que de las actuaciones realizadas se comprueba que el AT tiene lugar cuando el trabajador se encontraba colocando el toldo de su camión-trailer para cubrir la pieza que iba a transportar. En un momento determinado uno de los cordones del toldo se suelta del amarre, se proyecta y le golpea en el ojo izquierdo produciéndole lesiones calificadas como leves. Habida cuenta de que el trabajador había recibido formación e información en materia de prevención de riesgos laborales y las peculiares circunstancias en las que se produce no se considera que haya intervenido en tal producción ninguna acción ni omisión de medidas de seguridad por parte del empresario por lo que no procede la práctica de más actuaciones.

SEXTO.- Obra en autos informe de Osalan sobre la investigación del accidente sufrido por el actor en la empresa Transeguia, SA en fecha 16 de abril de 2011, que se da por reproducido.

SÉPTIMO.- Se ha celebrado acto de conciliación ante la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Empleo y Políticas Sociales en fecha 4 de marzo de 2013 a instancia del actor que había sido instado en fecha 14 de febrero de 2014 con resultado de sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo DESESTIMARy DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Bienvenido , contra Transeguia, SA y su administrador concursal, y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA; y debo ABSOLVERy ABSUELVOa las demandadas de todas las pretensiones deducidas de contrario.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión que se plantea en el presente recurso de suplicación interpuesto por la parte actora consiste en determinar si existe por parte de la empleadora del ahora recurrente, Transeguia SA, omisión de medidas de seguridad o incumplimiento de alguna forma de la prevención de riesgos laborales con incidencia en el accidente sufrido por el trabajador Don Bienvenido , de tal modo que sea posible apreciar nexo causal entre esa conducta y el resultado lesivo.

La sentencia no advierte que exista una actuación de la empresa que entrañe un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y que sea causa concurrente en la producción del accidente, destacando que el riesgo determinante del accidente no estaba previsto (colocar el toldo sobre la carga de transporte) no se hallaba identificado, por lo que desestima la demanda de indemnización de daños y perjuicios al no apreciar el preciso nexo causal entre una acción u omisión de la empresa en materia de seguridad laboral y el accidente.

El recurso entablado interesa la revocación de la sentencia de instancia, condenando a las empresas a abonar al actor de forma solidaria 4.061,88 euros, así como los intereses del art.20 de la Ley del contrato de seguro , más el 10% por mora, impugnando el recurso la aseguradora Allianz.

SEGUNDO.-El motivo impugnatorio único denuncia la infracción de normas jurídicas, en concreto de los arts.14 , 15 y 17 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , y de la doctrina judicial y jurisprudencial por defectuosa interpretación de la STSJ de 24 de enero de 2012 que, a su vez se sustenta en la STS de 30 de junio de 2010, rec.4123/2008 , subrayando que la no incorporación de la concreta operación/ proceso a la evaluación de riesgos constituye una vulneración flagrante del deber de seguridad por la empresa, y desbarata el diseño preventivo configurado en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, de modo que no cabe exonerar de responsabilidad a la empresa.

Se impone acudir al relato fáctico conforme al cual el trabajador sufrió el 16 de marzo de 2011 mientras ejercía su profesión como conductor para la demandada, un accidente laboral que le provocó la baja médica hasta el 9 de mayo de 2011, y que determinó tras el alta por curación que se le declarase afecto de lesiones permanentes no invalidantes consistentes en disminución de la agudeza visual en un ojo inferior al 50%, permaneciendo hospitalizado desde el 18 de marzo de 2011 hasta el 24 de marzo y desde el 28 de marzo hasta el 2 de abril (siempre de 2011).

El accidente laboral tuvo lugar cuando el trabajador se encontraba colocando el toldo del camión-trailer para cubrir la pieza que se iba a transportar, y en un momento determinado uno de los cordones del toldo se soltó del amarre, proyectándose y golpeándole en el ojo izquierdo, provocándole lesiones en el ojo; el informe de Inspección de Trabajo concluyó que la empresa no ha omitido normativa de seguridad puesto que el trabajador había recibido formación e información en materia de prevención de riesgos laborales, produciéndose el accidente en peculiares circunstancias.

El informe de Osalan de investigación del accidente -que la sentencia tiene por reproducido- indica la existencia de un fallo en el sistema de prevención no estando identificado el riesgo que ha materializado el accidente, recomendando como medidas preventivas 'que se deberá revisar la evaluación de riesgos incorporando aquellos procesos que no se hallan incluidos en la actualidad (proceso para cubrir la mercancía con el toldo, etc) dada la diversidad de las cargas y la diferencia existente entre las mismas, se planteará la operación más desfavorable a fin de dar una medidas generales que protejan a todos en general, se formará e informará a todos los transportistas y personal afectado en general de la evaluación de riegos y de las medidas resultantes a adoptar, todos los operarios de transporte dispondrán y utilizarán las medidas de protección que resulten de dicha evaluación (gafas, guantes..), así mismo prestarán la debida atención al proceso y no pasarán de un fijación del toldo (amarre) al siguiente, sin cerciorarse que el realizado queda convenientemente enganchado'.

La STS de 30 de junio de 2010, rcud 4123/2004 , rechaza con claridad la responsabilidad objetiva del empresario, afirmando que 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ]', añadiendo que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado porque esta conclusión es la que se deduce de la normativa de aplicación y de la doctrina jurisprudencial, pero también 'por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor)', concluyendo que esta perspectiva se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 de 14 de Junio.

Sin embargo entendemos, en consonancia con el recurso, que no nos hallamos ante un supuesto de caso fortuito, tampoco de fuerza mayor, no descansando la atribución de responsabilidad al empresario en su responsabilidad objetiva, y sí en una actuación negligente. Nos explicamos:

El art.96.2 LRJS regula la carga de la prueba en los casos de accidente de trabajo disponiendo que 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

En este supuesto existió un fallo en el sistema de prevención como la sentencia admite en el fundamento jurídico cuarto de la misma (párrafos tercero y cuarto), al asumir el informe de Osalan. No se había evaluado el concreto riesgo que determinó el accidente, esto es, que en el proceso para cubrir la mercancía con el toldo, debía emplearse un concreto método de amarre dependiendo de la carga pues no todas son iguales ni sus dimensiones. Era un riesgo que pudo y debió preverse, y por tanto formar parte de la evaluación, de manera que la conducta omisiva de la empresa al no incluirlo en la misma supuso un incremento del riesgo para la integridad física del trabajador, elevando las probabilidades de acaecimiento del suceso daños como en efecto ha ocurrido, por lo que cabe apreciar el nexo causal que se exige para el nacimiento de esta responsabilidad.

El grado de diligencia exigible al empleador alcanza: 'a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente ( arts. 14.2 , 15 y 16 Ley de Prevención de Riesgos Laborales ), y los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los preceptos mencionados, imponen una clara elevación de la diligencia exigible', señalando la Sala Cuarta en la sentencia de 30 de junio de 2010 - mencionada por la sentencia de instancia y en el recurso- que 'la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )-'.

Consiguientemente la deuda de seguridad que al empresario corresponde, determina que producido el accidente para resultar exonerado de responsabilidad ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, y en este caso no lo ha hecho pues existió un fallo en el sistema de prevención, en los términos mencionados como se desprende del informe de Osalan y se colige de la sentencia que así lo refleja, si bien yerra el Juzgado cuando concluye que al no estar evaluado el riesgo la empresa está exonerada de responsabilidad pues debió evaluarlo, y por tanto considerarlo y actuar en consecuencia.

Llegados a este punto, la Sala considera quela cuantía indemnizatoria reclamada señalada en demanda de conformidad con los días de baja e ingreso hospitalarío, y los de baja impeditivos, y en atención a las lesiones permanentes no invalidantes reconocidas, debe ser rebajada conforme a los elementos con que contamos consistentes en la larga experiencia laboral del trabajador, la inexistencia de recargo por falta de medidas de seguridad y el hecho de no haber sido sancionada la empresa por el accidente en cuestión.

En concreto se minora en un 25%, por lo que se condena a las demandadas (empresa y aseguradora) a abonar al actor la cantidad de 3046,5 euros, imponiendo a la compañía Allianz Ras SA los intereses del art.20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de reclamación a la misma, que es la de interposición de la demanda, al no constar otra anterior (10 de marzo de 2014).

TERCERO.-La parcial estimación del recurso de suplicación impide la condena en costas ( art.235 LRJS ).

Fallo

Se estima parcialmenteel recurso de suplicación interpuesto por D. Bienvenido contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria dictada el 1-12-14 , en los autos nº 278/14, seguidos por el citado recurrente contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y TRANSEGUIA S.A., y previa declaración de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por Don Bienvenido el 16 de marzo de 2011, se condena a ambas demandadas a abonar solidariamente al actor la cantidad de 3046,5 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados derivados del accidente laboral, cuantía que devengará para la aseguradora el interés del art.20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 10 de marzo de 2014. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0379-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0379-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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