Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 592/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 158/2016 de 07 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 592/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016100319
Encabezamiento
1 Rec. C/ Sent. núm. 0158/2016
RECURSO SUPLICACION - 000158/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En Valencia, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 0592/2016
En el RECURSO SUPLICACION - 000158/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-04-15, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE VALENCIA , en los autos 001349/2013, seguidos sobre despido con vulneracion derechos fundamentales , a instancia de Elvira , asistida por laLetrada Dª Ana María Dobón García contra PROSEGUR ESPAÑA SL, PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD SA, asistidos por el Graduado Social D. Pedro José Aparicio Oliete, CASTELLANA DE SEGURIDAD, SA, asistida por la Letrada Dª Clarissa Ferris Martí y el MINISTERIO FISCAL, en los que es recurrente la parte acotra y PROSEGUR ESPAÑA SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que apreciando la excepción de caducidad de la acción frente a la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Elvira contra las empresas PROSEGUR ESPAÑA,S.L y PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD, S.A debo declarar y declaro NULO el despido efectuado por PROSEGUR ESPAÑA,S.L de fecha 1-11-13, condenando a la citada empresa a la readmisión de la actora y a abonarle los salarios de tramitación desde dicha fecha, con descuento, en ejecución de esta sentencia, de los salarios que pudiera haber percibido en otra empresa desde el despido, en su caso, y de las prestaciones de desempleo que pudiera haber percibido del SPEE ; Se absuelve a la mercantil PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A. y a CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. de la pretensión en su contra deducida'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: ' PRIMERO.- La demandante Dña. Elvira ,con DNI nº NUM000 , comenzó a prestar servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD, S.A, con CIF A28430882, dedicada a la actividad de seguridad privada , siéndole aplicable el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , el día 22-4-06, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado según convenio; habiéndose formalizado dicha relación mediante la suscripción por las partes de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo , no estableciéndose en el mismo ningún centro de trabajo en concreto, solo 'Valencia'. SEGUNDO.-Que la actora a fecha 31-10-13 tenía reducida su jornada por guarda legal para el cuidado de hijo menor en 1/8. TERCERO.-Que en julio de 2013 PROESGUR ESPAÑA,S.L ( en adelante PROSEGUR) sucedió a PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD, S.A, respetando a la actora todas sus condiciones laborales. El promedio del salario abonado a la actora en las doce últimas nóminas( de noviembre de 2012 a octubre de 2013, ambas inclusive) ascendió a 14.88995 euros, sumando 15.600Â55 euros el importe anterior más el plus vestuario cotizable abonado en dicho periodo en importe total de 710Â6 euros. CUARTO.-Que la demandante en fecha 8-8-13 comenzó a prestar sus servicios en el centro de trabajo de ANIDA GRUPO INMOBILIARIO - Torrente, continuado en dicho servicio hasta el 31-10-13. QUINTO.- Que con efectos del 1-11-13 el servicio de vigilancia en el centro de trabajo de ANIDA Torrente fue adjudicado a la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A, ( en adelante CASESA) dedicada también a la seguridad privada . PROSEGUR había sido adjudicataria del servicio de vigilancia en dicho centro desde hacía 4 meses. SEXTO.- Que mediante escrito fechado el 21-10-13 PROSEGUR comunicó a la actora que ANIDA GRUPO INMOBILIARIO,S.L les había comunicado la rescisión , a partir del día 1 de noviembre de 2013 del contrato de servicios de vigilancia que venían prestando en sus instalaciones en Torrente, el cual había sido adjudicado a CASESA , por lo que, en virtud de lo establecido en el art. 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad , quedaba subrogada en la plantilla de la citada empresa, extinguiéndose, por tanto, la relación laboral que mantenía con PROSEGUR, debiendo ponerse en contacto con CASESA. PROSEGUR entregó a la actora un certificado de empresa para el SPEE, con las cotizaciones por contingencias comunes y de desempleo de los 180 últimos días, consignado como causa del cese 'Fin de contrato temporal', solicitando la actora de PROSEGUR mediante escrito sellado por la empresa el 12-11-13, la corrección de la causa de finalización de su contrato en dicho documento,dado que su contratación era indefinida y por ello no podía cobrar el desempleo. SÉPTIMO.-PROSEGUR remitió a CASESA la documentación de los empleados a subrogar con efectos del 1-11-13, figurando en ella la demandante. En fecha 30-10-13 CASESA ,comunicó a PROESGUR que recibida la documentación enviada por aquélla para poder proceder a la subrogación del personal que prestaba servicios en los centros de ANIDA OPERACIONES SINGULARES adscritos a la provincia de Valencia, le informaba que con la documentación aportada no quedaban acreditados los requisitos de adscripción ni permanencia en el centro desde su inicio, tal y como establece el art. 14 del Convenio Estatal de Empresas de Seguridad , de los siguientes trabajadores: - Elvira . - Gaspar . - Virginia . - Martin . - Secundino - Jesús María . - Argimiro . - Donato . - Hipolito . Los trabajadores D. Secundino , D. Hipolito demandaron por despido a las demandadas,( demandas que obrando en autos se dan por reproducidas) habiendo sido turnadas sus demandas a los Juzgados de lo Social nº8 ( autos 1485/13), nº4 de Valencia ( autos1.376/13), respectivamente. También en fecha 30-10-13 CASESA comunicó a PROSEGUR que tras comprobar listado de centros adjudicados por ANIDA OPERACIONES SINGULARES a CASESA no le habían sido adjudicados los centros de ANIDA Vilanova de Castelló y ANIDA Hotel Sidi Saler , con cita de los trabajadores de los mismos, habiendo demandado por despido los trabajadores del centro de ANIDA Vilanova de Castelló a las empresas aquí demandadas , y recaído la demanda en el Juzgado de lo Social n10 de Valencia( autos 1.293/13). OCTAVO.-Mediante comunicación de fecha 30-10-13 CASESA notificó a la actora que de conformidad con lo establecido en el art. 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad , y como consecuencia de la adjudicación del servicio de seguridad en las instalaciones del cliente 'ANIDA OPERACIONES SINGULARES' sitas en Valencia a la entidad CASESA, y tras revisar la documentación aportada por PROSEGUER, lamentaba comunicarle que no procedía su subrogación al no cumplir la adscripción mínima de 7 meses en el centro. NOVENO.-La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. DECIMO.-Que la empresa PROSEGUR habia sancionado a la actora en las siguientes ocasiones: -En fecha 26-4-13 le notifico la sancion de suspension de empleo y sueldo de 1 dia por una falta grave cometida el 15-4-13 , consistente en que se habia encerrado, estando de servicio en el cuartito destinado a guardar las pertenencias, por lo que no podia desarrollar sus funciones. Interpuesta demanda en fecha 12-6-13, que se turno al juzgado de lo Social no16 de Valencia, dicha sancion fue conciliada en fecha 25-6-14 en en los siguientes terminos: 'Que la empresa revoca la sancion impuesta, manifestando que la sancion de un dia de suspension de empleo y sueldo no se ha hecho efectiva, lo que admitio la parte actora dando por zanjada la cuestion. -En fecha 25-2-13 le notifico sancion de de suspension de empleo y sueldo de 16 dias por una falta grave cometida el 31-1-13 por haberse dormido durante la prestacion del servicio. Interpuesta demanda en fecha 22-4-13, que se turno al juzgado de lo Social no17de Valencia, dicha sancion fue conciliada en fecha 15-9-14 en en los siguientes terminos: 'La empresa ofrece rebajarla calificacion de falta muy grave a leve y la sancion de 16 dias de suspension de empleo y sueldo a amonestacion escrita, mostrando la parte actora su conformidad'. -En fecha 26-2-13 le notifico sancion de de suspension de empleo y sueldo de 1 dia por una falta grave cometida el 11-2-13 por encontrase prestando servicios y usando un ordenador personal y teniendo conectado un radiador al generador .Interpuesta demanda en fecha 22-4-13, que se turno al juzgado de lo Social no2de Valencia, se dicto sentencia en fecha 18-3-15 , que declaro la nulidad de la sancion por indeterminacion en la fecha de su cumplimiento, sin perjuicio de razonar la sentencia que tampoco habia quedado acreditado el hecho sancionado. UNDÉCIMO.-La actora ha percibido la prestación por desempleo, en importe 22Â15 euros/día desde el 6-5-14. La actora en fecha 13-5-14 tenía pendientes algunos recibos de colegio de sus hijos. En fecha 18-9-14 la actora abonó un recibo de agua pendiente de fecha 6-5-14. En fecha 8-10-14 la actora presentó documentación en el Banco Solidario de Alimentos para poder acogerse al Programa de ayuda alimentaria 2013/2014. Según informe de los Servicios Sociales C.M.SS. Campanar de fecha 14-10-14 la actora tenía abierto expediente debido a la situación económica que presentaba desde diciembre de 013, habiendo recibido ayudas por un importe de 880 euros a dicha fecha, y además desde junio de 2014 se le había concedido una vivienda en régimen de alquiler. DUODÉCIMO .-El día 18-11-13 la actora presentó papeleta de conciliación por despido contra PROSEGUR ESPAÑA,S.L y PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD, S.A,ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación- SMAC- celebrándose el acto conciliatorio el día 10-12-13, con el resultado de intentado sin avenencia. Consta en el Acta de Conciliación administrativa que la parte demandada manifestó falta de litisconsorcio pasivo necesario con la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A.
TERCERO.-Con fecha 1-06-15 se dicto Auto de aclaración de la Sentencia cuya parte dispositiva dice.' RESUELVO: Que debo aclarar y aclaro el Fallo de la sentencia número 136/2015 de fecha 20-4-15 que queda con el siguiente tenor literal: ' Que apreciando la excepción de caducidad de la acción frente a la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Elvira contra las empresas PROSEGUR ESPAÑA,S.L y PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD, S.A debo declarar y declaro NULO el despido efectuado por PROSEGUR ESPAÑA,S.L de fecha 1-11-13, condenando a la citada empresa a la readmisión de la actora y a abonarle los salarios de tramitación desde dicha fecha en importe diario de 40Â79 euros, hasta que la readmisión tenga lugar, con descuento, en ejecución de esta sentencia, de los salarios que pudiera haber percibido en otra empresa desde el despido, en su caso, y de las prestaciones de desempleo que pudiera haber percibido del SPEE; Se absuelve a la mercantil PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD, S.A y a CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. de la pretensión en su contra deducida. '. Además se integra el Fundamento de Derecho cuarto con lo razonado en el apartado anterior de este auto en relación con el importe y la extensión de los salarios de tramitación. Se mantienen el resto de pronunciamientos.
CUARTO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación e impugnacion por la parte actora y la demandada PROSEGUR ESPAÑA SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren en suplicación, tanto la parte actora, como la empresa Prosegur España SL (en adelante Prosegur), la sentencia y el auto de aclaración que han estimado la excepción de caducidad de la acción de despido frente a la empresa Castellana de Seguridad SA (en adelante CASESA), declarado nulo el despido efectuado por la empresa recurrente de fecha 1-11-2013 condenándola a la readmisión de la actora con el abono de los salarios de tramitación y absolviendo a las empresas Prosegur CIA de Seguridad SA y CASESA.
Los recursos, que se impugnan de contrario, cuestionan la legalidad de la sentencia, formulado un único motivo con amparo en la letra c) del art. 193 de la LRJS , la parte actora para conseguir la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, y en concreto el de tutela judicial efectiva en su vertiente de vulneración de la garantía de indemnidad, solicitando la indemnización de daños morales reclamada en la cuantía de 12.000 €, y el de la empresa, interesando la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda, al considerar que la responsabilidad del despido corresponde a la empresa Castellana de Seguridad SA y la acción frente a esta empresa está caducada.
Por razones de método, se comenzará decidiendo el recurso de la empresa Prosegur, para determinar definitivamente cual sea la empresa responsable de las consecuencias del despido, y solo si este fracasa se abordará el formulado por la actora que solita la ampliación de la responsabilidad de la empresa recurrente en los términos ya expuestos.
SEGUNDO.-Prosegur denuncia, en dos apartados:
1.- la infracción del art. 14 de Convenio Nacional de Empresas de Seguridad que regula la subrogación de servicios entre empresas de seguridad, al haber sucedido CASESA a Prosegur en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad de ANIDA GRUPO INMOBILIARIO. Considera el recurso que la Juzgadora de la instancia interpreta erróneamente esta norma, porque debe atenderse a la finalidad del precepto de mantenimiento del empleo de los trabajadores del servicio, favorable a la subrogación.
2.- la interpretación indebida de los arts. 55.6 del Estatuto de los Trabajadores , así como del art. 113 y 278 de la LRJS , en relación a la cuestión resuelta en el auto de aclaración relativa a la limitación de los salarios de tramitación a la fecha del primer señalamiento del juicio oral.
Hay que partir de los datos que contienen los hechos probados de la sentencia, en los que aparece que:
a) La demandante comenzó a prestar servicios como vigilante de Seguridad el día 22-4-2006 para la empresa Prosegur CIA de Seguridad SA mediante un contrato indefinido a tiempo completo, no estableciéndose en el mismo ningún centro de trabajo en concreto, solo 'Valencia'. En julio de 2013, Prosegur sucedió a Prosegur CIA de Seguridad SA en la parte empresarial respetando todos los derechos de la actora. Comenzó la actora a prestar servicios en el centro de trabajo ANIDA GRUPO INMOBILIARIO de Torrent el 8-8-2013, continuando en dicho servicio hasta el 31-10-2013.
b) Con efectos 1-11-2013 el servicio de vigilancia en el centro de trabajo de ANIDA Torrent fue adjudicado a la empresa CASESA. Prosegur había sido adjudicataria del servicio de vigilancia en dicho centro desde hacía cuatro meses.
c) Mediante escrito fechado el 21-10-2013 Prosegur comunicó a la actora que ANIDA les había comunicado la rescisión del contrato de servicios de vigilancia a partir del 1-11-2013, el cual había sido adjudicado a CASESA, por lo que de acuerdo con el art. 14 del Convenio quedaba subrogada en la plantilla de la citada empresa, extinguiéndose la relación laboral y debiéndose poner en contacto con CASESA. Prosegur entregó a la actora un certificado de empresa para el SPEE, con las cotizaciones por contingencias comunes y de desempleo para los 180 últimos días, consignando como causa del cese 'Fin de contrato temporal', solicitando la actora de Prosegur mediante escrito sellado por la empresa el 12-11-2013, la corrección de la causa de finalización de su contrato en dicho documento, dado que su contratación era indefinida y por ello no podía cobrar el desempleo.
d) Prosegur remitió a CASESA la documentación de los empleados a subrogar con efectos 1-11-2013, figurando la demandante. En fecha 30-10-2013 CASESA comunicó a Prosegur que recibía la documentación, pero informando que con esa documentación no quedaban acreditados los requisitos de adscripción de ocho trabajadores que junto con la demandante no iban a ser subrogados y tampoco los que prestaban servicios en otros centros de ANIDA. Consta que al menos tres de ellos han formulado demanda de despido contra las empresas que han sido declarados improcedentes en sentencia firme responsabilizando a la empresa Prosegur.
e) Mediante comunicación de fecha 30-10-2013 CASESA notificó a la actora que de conformidad con lo establecido en el art. 14 del Convenio, tras revisar la documentación lamentaba comunicarle que no procedía la subrogación al no cumplir la adscripción mínima de siete meses en el centro.
f) A fecha 31-10-2013 la actora tenía reducida su jornada por guarda legal de un menor.
g) La empresa Prosegur había sancionado a la actora en las siguientes ocasiones:
-En fecha 26-4-13 le notificó la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 1 día por una falta grave cometida el 15-4- 13 , consistente en que se había encerrado, estando de servicio en el cuartito destinado a guardar las pertenencias, por lo que no podía desarrollar sus funciones. Interpuesta demanda en fecha 12-6-13, que se turno al juzgado de lo Social no16 de Valencia, dicha sanción fue conciliada en fecha 25-6-14 en los siguientes términos: 'Que la empresa revoca la sanción impuesta, manifestando que la sanción de un día de suspensión de empleo y sueldo no se ha hecho efectiva, lo que admitió la parte actora dando por zanjada la cuestión.
-En fecha 25-2-13 le notifico sanción de de suspensión de empleo y sueldo de 16 días por una falta grave cometida el 31-1-13 por haberse dormido durante la prestación del servicio. Interpuesta demanda en fecha 22-4-13, que se turno al juzgado de lo Social no17de Valencia, dicha sanción fue conciliada en fecha 15-9-14 en los siguientes términos: 'La empresa ofrece rebajarla calificación de falta muy grave a leve y la sanción de 16 días de suspensión de empleo y sueldo a amonestación escrita, mostrando la parte actora su conformidad'.
-En fecha 26-2-13 le notifico sanción de de suspensión de empleo y sueldo de 1 día por una falta grave cometida el 11-2- 13 por encontrase prestando servicios y usando un ordenador personal y teniendo conectado un radiador al generador .Interpuesta demanda en fecha 22-4-13, que se turno al juzgado de lo Social no2de Valencia, se dicto sentencia en fecha 18-3- 15, que declaro la nulidad de la sanción por indeterminación en la fecha de su cumplimiento, sin perjuicio de razonar la sentencia que tampoco había quedado acreditado el hecho sancionado.
TERCERO.-Para resolver la primera de la cuestiones suscitadas en el recurso de la empresa hay que tener en cuenta la dicción del art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad que consta en la sentencia y que exige en términos generales que los trabajadores adscritos al contrato y al lugar de trabajo acrediten una antigüedad real mínima de siete meses, añadiendo que 'Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses'.
La empresa recurrente sostiene que como la actora pasó subrogada de la empresa Prosegur CIA de Seguridad SA en julio de 2013, fecha en que se le adjudican los servicios de vigilancia de ANIDA a Prosegur, y ha estado prestando servicios hasta que se adjudican los servicios a CASESA, la trabajadora cumple los requisitos para ser subrogada por esta última.
Por su parte la sentencia recurrida considera que la antigüedad de la actora es muy anterior a la de la adjudicación del servicio, desarrollando su trabajo en ANIDA solo tres de los cuatro meses en los que estuvo adjudicado el servicio a la empresa recurrente, negando cualquier aplicación analógica del precepto a la actora con antigüedad muy anterior.
Pues bien, consideramos que es correcta la interpretación que del precepto en cuestión hace la sentencia recurrida, ya que en el caso la actora solo trabaja en el centro de CASESA desde el 8-8-2013 a 31-10-2013, pero aun cuando lo hubiera hecho durante los cuatro meses que tuvo la empresa Prosegur adjudicado el servicio, su antigüedad es de 2006. Solo aquellos trabajadores cuya antigüedad coincida con el servicio podrán ser subrogados por la empresa entrante, aunque fuera inferior a 7 meses, porque se demostrará con ello que fueron contratados por requerirlo el servicio.
CUARTO.-La misma suerte desestimatoria correrá la segunda denuncia que contiene el recurso de la empresa. Para resolverla deben añadirse a los datos fácticos ya expuestos los siguientes que constan en los antecedentes de la sentencia: La demanda presentada en fecha 19-11-2013 fue dirigida inicialmente contra las empresas Prosegur CIA de Seguridad SA y Prosegur. Admitida se señaló para los actos de conciliación y juicio el día 15-10-2014; y llegado el día, éste fue suspendido porque las empresas, que actúan con idéntica representación y dirección, alegaron la falta de litisconsorcio pasivo necesario al entender que debía demandarse a CASESA como nueva adjudicataria del servicio, solicitando la actora la suspensión para ampliar la demanda frente a la citada empresa quedando citadas las partes para celebrar el juicio el 15-4-2014.
El auto que completa la sentencia contestando a la cuestión relativa a la posibilidad de limitar los salarios de tramitación al primer señalamiento argumenta para desestimarla que la actora consideró desde el principio que la única responsable del despido era Prosegur, y no hay mala fe en su conducta procesal.
Por su parte la recurrente aduce que las mismas razones para apreciar la caducidad de la acción frente a CASESA, sirven para limitar los salarios como solicita, porque la actora conocía que el servicio fue adjudicado a esta empresa y pudo demandarla desde el principio.
Y, como se anticipaba, hay que confirmar la decisión de instancia ya que, por una parte, ninguno de los preceptos que se denuncian infringidos en el recurso contempla esta posibilidad y ,por otra, además de las razones expuestas en la sentencia, entendemos que fue la representación de la recurrente quien propicio que el juicio se suspendiera para ampliar la pretensión contra la empresa CASESA, cuya responsabilidad nunca fue reclamada, y no corresponde declarar, como se ha visto, por lo que solo la recurrente es responsable del retraso en la celebración del juicio.
QUINTO.-El recurso de la actora menciona en su recurso el art. 4 g) del Estatuto de los Trabajadores , que contempla el derecho de información, consulta y participación en la empresa, y el art. 181.2 de la LRJS , aduciendo que acreditadas las sanciones impuestas (será su impugnación) la empresa debió justificar los motivos para sancionar de forma indebida, siendo la intención de la empresa la de constituir causa para un despido disciplinario; y que la designación de la actora para ser subrogada cuando no le correspondía, completa la actividad probatoria previa sobre los indicios de la existencia de vulneración de derechos fundamentales, lo que debió trasladar a la empresa la carga de la prueba.
La sentencia recurrida desestima la posibilidad de declarar nulo el despido por vulneración de derechos fundamentales en la falta de prueba de indicios sólidos que permitan trasladar la carga de la prueba a la empresa, razonando que aunque se admitieran las demandas impugnando las sanciones como indicios de vulneración, la empresa ha acreditado que la inclusión de la actora en la lista de trabajadores a subrogar por CASESA no responde a moobing o persecución anterior, y tampoco es una situación aislada, ya que se intentó subrogar a otros trabajadores que como la actora tampoco tenían 7 meses de antigüedad en el servicio cuyos despidos han sido declarados improcedentes.
Procede también confirmar, en este punto, la decisión desestimatoria que adopta la sentencia, máxime cuando además, en el recurso no se denuncia el precepto que ampara el derecho fundamental vulnerado. Con los datos que constan en la sentencia, se justifica la extinción del contrato, en causa al menos discutible, como lo es la pérdida de la contrata, por lo que aunque pueda considerarse indicio de vulneración de la garantía de indemnidad ( art. 24 de la Constitución Española ), la elección de la actora para ser subrogada, después de que ésta hubiera impugnado judicialmente sanciones impuestas por la empresa, este débil indicio se ha desvanecido por la empresa, al probar la real pérdida de la contrata, admitiendo sin discusión la nulidad objetiva declarada por tener la demandante reducida la contrata por guarda legal desde el mismo momento de la discutida subrogación, lo que en definitiva producirá el efecto de tener que ser readmitida sin pérdida de salarios, como no sea los percibidos por su trabajo en otra empresa; sin que se justifiquen los daños morales reclamados, ni su cuantía.
Por lo expuesto procede desestimar los dos recursos y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre de doña Elvira y el formulado en nombre de la empresa Prosegur España SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia de fecha 20 de abril de 2015 ; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 400 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0158 16.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
