Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 592/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 417/2016 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 592/2016
Núm. Cendoj: 28079340052016100592
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10604
Núm. Roj: STSJ M 10604/2016
Encabezamiento
Rec. 417/2016 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34016060
251658240
NIG : 28.079.00.4-2015/0005354
Procedimiento Recurso de Suplicación 417/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Despidos / Ceses en general 159/2015
Materia : Despido
Sentencia número: 592
Ilmos. Sres
D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 417/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. ANA BELEN VICENTE
MIÑARRO en nombre y representación de D. /Dña. Fermín , contra la sentencia de fecha 30/03/2016 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 159/2015,
seguidos a instancia de D. /Dña. Fermín frente a ALSTOM TRANSPORTE SA, en reclamación por Despido,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Fermín ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad desde el 07/11/2005, ostentando la categoría profesional de Grupo 1 y percibiendo un salario mensual bruto, con inclusión de prorrata de pagas extras, ascendente a 3.451,81 € (113,48 €/día). (Hechos no controvertidos)
SEGUNDO.- En fecha 13 y 27 de octubre de 2014, el actor solicitó a la empresa una excedencia voluntaria por periodo de 2 años, sin que por la empresa le fuera concedida. (Documental aportada por ambas partes - Hechos no controvertidos)
TERCERO.- Por la parte actora se interpuso demanda por despido 'ad cautelam', presentada en fecha 02/12/2014, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Social nº 35 de Madrid en el procedimiento con nº de autos 1277/2014; habiendo desistido posteriormente, en fecha 03/07/2015, el actor. (Documentos 11 y 12 de la demandada - Documento 10 del actor)
CUARTO.- Por la parte actora se interpuso demanda en reclamación de derechos ante la negativa de la empresa demandada a concederle la excedencia solicitada; habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 12/12/2014 y correspondido el conocimiento de la referida al Juzgado Social nº 25 de Madrid en el procedimiento con nº de autos 1261/2014, el cual se encuentra suspendido hasta la resolución del presente procedimiento. (Documental aportada por ambas partes)
QUINTO.- Con posterioridad a la celebración del referido acto de conciliación, en el que la empresa demandada puso de manifiesto su oposición así como carecer de medios de comunicación directa con el trabajador, y la representante de este indicó que en la papeleta constaban los datos de la representación letrada del trabajador, la empresa envió, mediante burofax remitido a la Letrada del actor en fecha 12/12/2014 y recibido el 15/12/2014, escrito dirigido a D. Fermín indicándole que, habiendo disfrutado de periodo vacacional desde el 21 de octubre hasta el 28 de noviembre de 2014 tenía obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo el día 1 de diciembre de 2014, sin haberse personado en la empresa en la empresa sin previo aviso y sin justificar motivo alguno, se le requería para que se reincorporara el día 15 de diciembre o justificase el motivo de su incomparecencia, advirtiéndole que de lo contrario se procedería a cursar su baja voluntaria de la empresa por abandono de su puesto de trabajo. (Documentos 9, 10 y 13 de la demandada - Documento 5 del actor)
QUINTO.- El actor no se reincorporó a su puesto de trabajo en la fecha indicada por la empresa, ni consta que justificase su incomparecencia.
SEXTO.- En fecha 12/01/2015 la empresa demandada remitió al actor, mediante nuevo burofax dirigido a su representación letrada, comunicación indicándole que al no incorporarse a su puesto de trabajo el día 15 de diciembre se había procedido a cursar su baja voluntaria en la empresa por abandono de su puesto de trabajo con efectos de 17 de diciembre. (Documento 14 de la demandada - Documento 6 de la parte actora)
SEXTO.- En fecha 14/01/2015 el actor presentó papeleta de conciliación frente a la empresa demandada, en materia de despido e indemnización por vulneración de derechos fundamentales, a fin de celebrar el oportuno acto de conciliación.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE APRECIENDO LA EXCEPCION DE FALTA DE ACCIÓN PLANTEADA DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Fermín FRENTE A LA EMPRESA ALSTOM TRANSPORTE SA; ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Fermín , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/06/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO .- La sentencia de instancia aprecia la excepción de falta de acción planteada y desestima la demanda y frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora solicitando en un primer motivo, al amparo del art.193 apartado a) LRJS la nulidad de la sentencia por estimar que el fallo de la sentencia recurrida vulnera el art. 24 CE en relación con el art. 56 ET y art. 46.2 del citado texto legal , infringiendo asimismo, por su inaplicación lo dispuesto en el art. 1256 CC .La sentencia de instancia, desestima la pretensión actora estimando la excepción de falta de acción alegada por la demandada.
En este sentido, alega la recurrente, la Magistrada, acogiendo la tesis de la empresa demandada, estima la pretensión en base los razonamientos que recoge en su sentencia, y que básicamente, vienen a establecer que el trabajador que solicita una excedencia, debe quedara expensas de que la empresa emita un reconocimiento expreso de la misma, no pudiéndose situar por sí mismo, el trabajador solicitante en situación de excedencia, ni siquiera en el caso en el que, como en el presente, no es que se le niegue, es que se omite cualquier contestación por parte de la empresa ante los requerimientos del trabajador, entendiendo que se cumplen todo los requisitos para la concesión de la excedencia según se establecen en el Estatuto de los Trabajadores.
Si bien es cierto, que para la concesión de una excedencia, se viene exigiendo con carácter previo a su ejercicio, de una serie de trámites y requisitos, condicionando su ejercicio a que el trabajador comunique a la empresa su intención de acceder a la situación de excedencia voluntaria, consignando la fecha de efectos, y en base a tal comunicación que la empresa deba autorizar al trabajador para acceder a la misma, y ello con fundamento en la necesidad de que la empresa disponga de información y pueda organizar la actividad empresarial y sustituir al trabajador excedente.
En este sentido, la regulación de la excedencia voluntaria se conforma como un derecho subjetivo del trabajador, pero que no puede ejercitarse de forma unilateral porque requiere del previo reconocimiento de ese derecho por parte de la empresa o en su defecto de una declaración judicial reconociendo el derecho.
Por tanto, la autorización empresarial, en principio, viene entendida como un requisito imprescindible, para que el trabajador pueda acceder a la excedencia que se ha solicitado.
El conflicto se produce cuando la empresa, como sucede en el presente supuesto, deniega la autorización o simplemente no contesta, y el trabajador se ve en la tesitura de elegir entre, impugnar la denegación o falta de contestación ante los Juzgados, o, bien, continuar prestando servicios trabajando en la empresa, o bien situarse de forma unilateral en situación de excedencia.
Si el actor se queda en la empresa continuando con su trabajo y paralelamente impugna la decisión empresarial, serán los Juzgados los que finalmente dictaminen si puede llegar a autorizar o no la excedencia, en este caso, el trabajador, puede ver frustrado su derecho o simplemente verlo perjudicado por el retraso en su ejercicio, como hubiese sucedido en el presente supuesto, el que el trabajador estaba a la expectativa de una oferta de empleo.
Si el trabajador se sitúa en situación de excedencia sin la autorización empresarial, como en el presente supuesto, esta elección, puede implicar que la empresa ante su ausencia no justificada en su puesto de trabajo pueda proceder a entender que ante la falta injustificada se ha producido un despido disciplinario o bien una dimisión voluntaria, como en este caso.
Entiende la recurrente que en estos casos, tanto si la empresa despide al trabajador, como si estima que ha existido una baja voluntaria, se debe analizar previamente la buena o mala fe de las partes implicadas, y en este caso es evidente que ha existido una mala fe manifiesta por parte de la demandada, ya que conociendo, la necesidad de la excedencia del trabajador, omite cualquier contestación haciendo inoperante el derecho a la excedencia y teniendo como consecuencia inmediata la pérdida 'a la fuerza' del puesto de trabajo, asimilándose este comportamiento empresarial a un despido tácito.
La empresa, en el presente caso no contesta o no quiere contestar, habiendo tenido tiempo y oportunidad para hacerlo y posibilidad de organizase para cubrir la vacante del actor, y a pesar de ello no contestó, pero eso se ha de presumir su mala fe, abocando al trabajador a abandonar voluntariamente su puesto de trabajo.
En este sentido, entiende que, la autorización empresarial pierde su naturaleza validante del disfrute de la excedencia cuando se puede llegar a presumir la mala fe en su falta de concesión y lo que supone, en muchos casos, como en el que afecta al actor, es una manera indirecta de echar al trabajador de su puesto de trabajo.
Por todo ello entiende la recurrente que no existe falta de acción, debiéndose entrar a Juzgar el fondo del asunto.
El hecho de acoger la excepción de falta de acción, vulnera gravemente el artículo 24 de la Constitución Española , y el principio pro actione, por lo expuesto anteriormente.
En consecuencia, solicita la recurrente a la Sala que, previa estimación del presente motivo de recurso, se estime la infracción que se denuncia y devuelvan las actuaciones al Juzgado de instancia, retrotrayendolas al momento posterior a la finalización del acto del juicio oral y se dicte sentencia entrando en el fondo del asunto.
Debemos por la expuesto declarar la nulidad de la sentencia devolviendo las actuaciones al Juzgado de origen para que por la Juzgadora de instancia se dicte nueva sentencia con la libertad de criterio que le es propia entrando en el fondo del asunto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Madrid, en autos 159/2015, devolviendo las actuaciones al Juzgado de origen para que por la Juzgadora de instancia se dicte nueva sentencia con la libertad de criterio que le es propia entrando en el fondo del asunto. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0417-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0417-16.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

