Sentencia SOCIAL Nº 592/2...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 592/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 981/2016 de 02 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 592/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017100521

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:1855

Núm. Roj: STSJ CV 1855:2017


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 981/16

Recursos de Suplicación - 000981/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Ascensión Olmeda Fernández

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Mª Isabel Saiz Areses

En València, a dos de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 592 de 2017

En el Recursos de Suplicación - 000981/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-11-2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000256/2014, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de AZULEJOS Y PAVIMENTOS SA, representada por el Letrado Dª Josefa María Purificación Rodriguez García contra Andrés representada por el Letrado D. Vicente Arrandis Ventura , y en los que es recurrente AZULEJOS Y PAVIMENTOS SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª . Mª Isabel Saiz Areses.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Azulejos y Pavimentos SA (APAVISA) frente a D. Andrés , absolviendo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra.'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-D. Andrés con carta de identidad francesa nº NUM000 prestó servicios por cuenta y orden de la empresa Azulejos y Pavimentos SA (APAVISA) dedicada a la actividad de fabricación y comercialización de azulejos y pavimentos desde el 22 de enero de 2007 en virtud de contrato indefinido a tiempo completo con categoría de técnico comercial clasificado en Grupo 3 percibiendo un salario mensual bruto de 2.488, 79 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias incluidas (folios 13 a 15, 59 a 208 nóminas y hechos no controvertidos). Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Azulejos, Pavimentos y Revestimientos Cerámicos de la Comunidad Valenciana.Junto con la firma del contrato ambas partes convinieron y firmaron un anexo de fecha 19 de enero de 2007 (folios 15 a 17 cuyo exacto contenido se dan por reproducido) en el que se acuerda un pacto de no competencia por el cual el Sr. Andrés se obliga a no efectuar competencia a APAVISA una vez terminada la relación laboral prestando servicios por cuenta propia o ajena para otras empresas que se dediquen a la fabricación o comercialización de azulejos, pavimentos, revestimientos cerámicos, incluso de gres o semigrés, porcelánico, extrusionado, piezas especiales de decoración y piezas complementarias cerámicas. La empresa se obliga a compensar al trabajador que mensualmente percibirá la cantidad fija bruta de 525 euros y la cantidad variable de 30 euros por cada viaje independientes de los gastos de viaje (folio 15).En caso de incumplimiento de la obligación de no competencia por el actor éste deberá devolver a la empresa las cantidades recibidas con el incremento del interés legal del dinero más dos puntos desde el momento de la percepción de esas cantidades y a indemnizar a la empresa por daños y perjuicios en la cantidad equivalente a 20 días de salario por año de servicio (según salario del último mes de relación laboral) con el límite de una anualidad (folio 16). La obligación de no competencia tiene una duración de dos años desde que se extingue la relación laboral y la empresa puede reclamar la devolución e indemnización en plazo de dos años desde que tuvo conocimiento de que el trabajador incumplió ese pacto (folio 16).SEGUNDO.-En fecha 8 de junio de 2012 el Sr. Andrés remitió escrito al Sr. Evaristo del Departamento de Recursos Humanos de APAVISA comunicando su baja voluntaria en la empresa con efectos de 6 de julio de 2012 (folio 47 y hecho no controvertido), procediendo la empresa a darle de baja en la Seguridad Social en esa fecha (folio 48).TERCERO.- El demandado ha percibido durante la relación laboral las siguientes cantidades en conceptos de pacto de no competencia fijo y variable en sus nóminas, según el desglose que obra a folios 18 a 23 y 59 a 235, dándose por reproducido: en el año 2007 8.044, 03 euros, en el 2008 9.630, 85 euros, en el 2009 10.500 euros, en el año 2010 10.669, 65 euros, en el 2011 10.374, 15 euros y en el 2012 5.384, 93 euros (total 54.603, 61 euros, hecho no controvertido).CUARTO.- En fecha 16 de julio de 2012 el Sr. Andrés comenzó a prestar servicios como responsable comercial de zona en Francia (París y alrededores) para la empresa Bisazza France (hecho reconocido y no controvertido, documento 1 de la demandada). APAVISA tuvo conocimiento de este hecho a través de su Director Comercial Sr. Jacinto en enero de 2014 en una Convención de Agentes del Sector (testifical).Bisazza es una empresa de origen italiano constituida en 1989, con implntacion global y particularmente en Francia con filial comercial desde 2000 (doc. 14 y 19 del ramo de la parte demandada) dedicada a la actividad de fabricación de productos de vidrio para construcción y mobiliario y especialista concretamente en la fabricación de mosaicos de vidrio para decoración de interiores y exteriores además de trabajar cristal, cerámica y hormigón, (documento nº 11 de la actora, informe pericial, testificales y catálogos).APAVISA se dedica a la actividad general defabricación y comercialización de azulejos y pavimentos, porcelánicos, cementos, terrazos, mosaicos e hidráulicos.QUINTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 11 de febrero de 2014, éste se celebró el día 26 de febrero de 2014 con el resultado de intentado sin efecto. El día 3 de marzo de 2014 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte AZULEJOS Y PAVIMENTOS SA, habiendo sido impugnado por la representación letrado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La empresa AZULEJOS Y PAVIMENTOS SA. (APAVISA), interpone su día demanda contra D. Andrés en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, solicitando que se condene al demandado a abonar a la empresa la cantidad de 63.728, 11 euros por incumplimiento del pacto de no competencia post-contractual.

La sentencia de instancia desestima la demanda absolviendo al demandado, pronunciamiento frente al que se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación y solicitando previa estimación del mismo se estime la demanda y se condene al demandado a abonar a la empresa la suma de 54.603, 61 euros, importe de las cantidades satisfechas en concepto de pacto de no concurrencia post contractual, más la suma adicional de 9.124, 50 euros en concepto de daños y perjuicios pactada como cláusula penal.

SEGUNDO.-Para ello la parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS solicitando así la adición de un hecho CUARTO BIS con la siguiente redacción: 'Dentro de su división cerámica, BISAZZA fabrica y comercializa revestimientos y pavimentos a imitación de terrazo (colección GLASS TILES), baldosa hidraúlica (colección DIAL BIANCO), mosaico (CATÁLOGO MOSAICO) y baldosas porcelánicas (CATÁLOGO PORCELÁNICO-ACROMI). Estos productos son similares en diseño, técnica de fabricación y uso final al que van destinados los fabricados y comercializados por AZULEJOS Y PAVIMENTOS S.A.

Ambas empresas, AZULEJOS Y PAVIMENTOS SA. Y BISAZZA participan en las mismas ferias sectoriales; en especial CERSAIE feria italiana del azulejo, líder en el sector.

Tanto AZULEJOS Y PAVIMENTOS S.A. Como BISAZZA compartían clientes en el mercado francés.'

Apoya la parte recurrente tal adición en primer término en el informe pericial y en los documentos 13, 14 y 20 de la parte actora. Tales documentos e informe pericial han sido ya valorados por el Juzgador a quo que es al que incumbe valorar las pruebas practicadas y los elementos de convicción para fijar aplicando las reglas de la sana crítica los hechos probados. Lo que pretende la empresa recurrente es que la Sala realice una nueva valoración de tales documentos para alcanzar las conclusiones que quiere adicionar a los hechos probados, obviando que el Magistrado de instancia no sólo ha tenido a la vista tal documental sino que también ha valorado la prueba testifical y pericial practicada señalando así en los fundamentos que según el informe pericial aportado por la parte actora 'existen similitudes estéticas, técnicas y de uso en los productos que fabrican y comercializan ambas empresas', indicando que sin embargo el informe pericial es una mera comparación de catálogos de ambas firmas. Derivado de ello únicamente cabe adicionar parte del texto propuesto, y así lo referido a que Bisazza fabrica y comercializa revestimientos y pavimentos de baldosas porcelánicas y de baldosa hidráulica, con una colección denominada GLASS TILES que es lo único que puede desprenderse de los documentos citados y no el resto de las menciones que sólo podrían reflejarse en atención a las conjeturas y argumentaciones reflejadas en el informe pericial que como se ha indicado ya se ha valorado por el Juzgador a quo. También debe hacerse mención a la participación en las mismas ferias pues precisamente así lo reconoce la Sentencia en sus fundamentos remitiéndose al documento 17 de la actora. De modo que se admite la adición del siguiente texto: 'Dentro de su división cerámica, BISAZZA fabrica y comercializa revestimientos y pavimentos (colección GLASS TILES), baldosa hidraúlica y baldosas porcelánicas.. Ambas empresas, AZULEJOS Y PAVIMENTOS SA. Y BISAZZA participan en las mismas ferias sectoriales; en especial CERSAIE feria italiana del azulejo, líder en el sector.'. No cabe adicionar el resto del texto propuesto que lo que refleja son apreciaciones y conjeturas que no se extraen directamente de los documentos aportados, al igual que sucede con la mención a la clientela del mercado francés pues ha valorado el Magistrado de Instancia en la Sentencia los documentos 15 y 16 aportados por la parte actora considerando que de los mismos no se puede desprender que coincidan ambas empresas en el mercado francés o en el español y con su clientela, siendo tal valoración la que debe prevalecer sobre la más subjetiva e interesada de la parte recurrente, sobre todo cuando la misma se ajusta a las reglas de la sana crítica.

Al respecto debe señalarse en primer término que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C)El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.

En este caso como se ha señalado, la parte recurrente lo que pretende es que se vuelvan a valorar los documentos aportados por dicha parte al acto de juicio para así a través de una serie de hipótesis y conjeturas como son las que realiza la parte actora en su recurso, se llegue a la conclusión de que los productos fabricados por ambas empresas son similares, pues no se extrae directamente de tales documentos, de forma directa, patente e incuestionable tal conclusión, siendo así que además coexisten otros documentos valorados también por el Juzgador a quo y a partir de los cuales llega a conclusiones diferentes. Como se ha señalado para que pueda operar la revisión de hechos probados en este recurso de carácter casi extraordinario, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por ello sólo cabe acceder a adicionar el texto antes señalado.

TERCERO.-En segundo término y al amparo del mismo motivo destinado a la revisión de hechos probados se interesa la adición de un HECHO PROBADO CUARTO TRIS, para el que propone la siguiente redacción: 'AZULEJOS Y PAVIMENTOS S.A., es una empresa española con implantación en el mercado francés. El demandado ejercía su labor comercial en Francia como trabajador por cuenta ajena de APAVISA.' Funda tal revisión la parte actora en los documentos obrantes a los folios 333 a 355, 207 y 210 a 232, y dado que se deduce tal extremo de la documental aportada y se viene a reconocer por el demandado al impugnar el recurso, no habiéndose reflejado tal extremo en los hechos probados, procede acceder a tal adición, si bien haciendo constar que ejercía labor comercial en Francia, y no 'su' labor comercial pues no consta si sólo actuaba en Francia o también en el mercado nacional.

CUARTO.-Formula la parte recurrente un segundo motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , denunciando la infracción de los artículos 5 d ) y 21-2 E.T . En relación con los artículos 1101 y siguientes del Código civil . Al efecto y dado que la única discusión que se deriva del presente recurso es si el demandado incumplió o no el pacto de no competencia, cuya validez no ha sido cuestionada por las partes, debe indicarse que dispone el precepto cuya infracción se denuncia que 'El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello; y b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada'. Es doctrina jurisprudencial consolidada que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 C. E ., y del que es reflejo el art. 4-1 E. T ., recogido en el art. 21-2 E. T ., requiere para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 del C. Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contratantes; dicha cláusula tiene naturaleza indemnizatoria; su incumplimiento por alguna de las partes, da lugar a la indemnización de daños y perjuicios, extinguiéndose el pacto por aplicación de lo dispuesto en el art. 1101 del C. Civil ; éstos, de acuerdo con el art. 1167 del C. Civil se concretan en los previstos o que se hayan podido prever al constituirse la obligación y que sean consecuencias necesarias de su falta de cumplimiento ( sentencia del TS de 21-1-04 (RJ 2004, 1727) rec. 1707/03 con cita de la de 24-9-90 ). La sentencia del TS de 14-5-09 (RJ 2009, 3001) rec. 1097/08 recuerda que el pacto de no competencia postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador (indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer, tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizá no esté preparado), como para el empresario (evitar el perjuicio que pueda suponer la utilización por el trabajador de los conocimientos adquiridos en la empresa en una actividad que entra en competencia con aquélla). Por lo que respecta al requisito de la existencia de un efectivo interés comercial o industrial, la jurisprudencia ha declarado que se ha de apreciar cuando el trabajador pasa a prestar servicios al propio sector de su antigua empresa y se dedica al tráfico de análogas mercancías ( sentencia del TS de 5-2-90 (RJ 1990, 821)). Asimismo cuando el trabajador tiene conocimiento por su prestación de servicios de las técnicas de organización de ventas de la empresa y sus contactos con los clientes en el mercado ( sentencia del TS de 28-6-90 (RJ 1990, 5537)). Igualmente se aprecia dicho interés comercial si las empresas tienen una misma actividad y potencial clientela ( sentencia del TS de 2-1-91 (RJ 1991, 46)). En definitiva, la existencia de interés comercial o industrial viene dado por la utilidad de la empresa de evitar que el trabajador una vez que cesa en su prestación de servicios pase a hacerlo para otra empresa del mismo sector realizando similares actividades, es decir en un mercado coincidente desempeñando tareas relevantes, aquellas que presentan un riesgo objetivo y concreto para los intereses competitivos del empleador perjudicando su posición en el mercado.

En el presente caso las partes suscriben un pacto de no competencia post contractual en el que de forma concreta y determinada se recoge cuál sería la actividad que se entendería concurrente con la de APAVISA. Se señala así que en virtud de dicho pacto el Sr. Andrés se obliga a no efectuar competencia a APAVISA una vez terminada la relación laboral prestando servicios por cuenta propia o ajena para otras empresas que se dediquen a la fabricación o comercialización de azulejos, pavimentos y revestimientos cerámicos, incluso de grés o semigrés, porcelánico, extrusionado, piezas especiales de decoración y piezas complementarias cerámicas. De este modo se detallan en el pacto de forma concreta los productos que no puede comercializar, derivándose de ello que en este caso el efectivo interés industrial que lleva a las partes a suscribir tal pacto, se circunscribe a tales productos y actividades, debiendo estarse a los términos concretos del pacto suscrito que es el que obliga a las partes y que de forma estricta y detallada concreta los productos que no debe el demandado ni por su cuenta ni bajo la dependencia de otra empresa comercializar. Partiendo de tales consideraciones, a la vista de la prueba documental y testifical el Juzgador a quo considera acreditado que la empresa en la que actualmente presta servicios el demandado con implantación global en Francia, se dedica a la actividad de fabricación de productos de vidrio para construcción y mobiliario, siendo especialista concretamente en la fabricación de mosaicos de vidrio para decoración de interiores y exteriores, además de trabajar cristal, cerámica y hormigón. Por su parte APAVISA se dedica a la actividad general de fabricación y comercialización de azulejos y pavimentos, porcelánicos, cementos, terrazos, mosaicos e hidraúlicos. Partiendo de tales consideraciones recogidas en los hechos probados, la Sentencia de instancia dado que entiende probado que la actividad principal de BISAZZA es la de mosaico vitreo, estima que no se acredita el incumplimiento por parte del demandado del pacto de no competencia suscrito por haber pasado a desarrollar su actividad bajo la dependencia de tal empresa. Sin embargo la propia Sentencia recoge que BISAZZA también trabaja con cerámica y hormigón, siendo precisamente la fabricación de revestimientos cerámicos o de otras piezas cerámicas, una de las actividades que se recogieron en el pacto suscrito entre las partes, incide en concurrencia con APAVISA. Aunque se acredite que su actividad fundamental como se indica es la mosaico vítreo, puesto que la Sentencia considera probado a la vista de la testifical y del documento 11 de la parte actora que BISAZZA trabaja cristal, cerámica y hormigón aun cuando lo sea de forma parcial, incidirá tal empresa y desde luego el demandado que es el responsable comercial de zona de la misma en Francia, en una actividad concurrente con APAVISA, al comercializar y fabricar también productos utilizando cerámica. De hecho la Sentencia de instancia reconoce productos coincidentes entre las empresas, que indica es el cemento, y señala también que forman parte del sector de azulejo y pavimento ambas empresas, pero valorando que APAVISA frente a la otra empresa tiene una amplia gama de producto fundamentalmente porcelánico, deriva de ello que no se ha producido una situación de concurrencia en los términos pactados por las partes y que en consecuencia no se ha producido el incumplimiento del pacto de no competencia. Sin embargo el mero hecho de la coincidencia parcial de los productos a fabricar y comercializar, que además se realiza dentro del mismo ámbito geográfico, así en la zona de Francia en la que también actuaba el demandado como así lo reconoce en su escrito de impugnación, se haya acreditado o no a la fecha la coincidencia de la clientela de una y otra empresa, puesto que inciden ambas empresas en un mismo mercado potencial de clientes, ello revela la situación de concurrencia que trataba de evitar la empresa con la fijación de un pacto de no competencia y con la compensación económica que a cambio ha ido abonando al trabajador y conlleva que se entienda a diferencia de lo que ha considerado la Sentencia de instancia que el trabajador ha incumplido tal pacto y debe con arreglo al pacto suscrito cuyo contenido y validez no se ha discutido, devolver a la empresa las cantidades recibidas de la empresa como compensación por el pacto suscrito con el incremento del interés legal del dinero más dos puntos, cuyo importe cifra la empresa en la suma de 54.603, 61 euros y que no se discute por la demandada.

Respecto al importe restante reclamado que corresponde al concepto de indemnización de daños y perjuicios como ya resolvió esta Sala en la Sentencia 1190 de 2 de junio de 2015 , en procedimiento instado tambien por la ahora recurrente, no consta en el relato fáctico ni se ha tratado de adicionar que el demandado percibiere una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo especifico ( art. 21-4 E.T .), y no constando que se haya ocasionado a la demandada algún tipo de daño o perjuicio que ni siquiera se alega ni acredita teniendo en cuenta que la cláusula se pacta por el concepto de indemnización de daños y perjuicios y que una clausula de contenido similar ha sido ya interpretada por la Sala en la sentencia citada, no procede la condena al abono de la citada suma reclamada por importe de 9.124, 50 euros, estimando por ello sólo en parte el recurso.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 235 LRJS ante la estimación en parte del recurso no procede la imposición de costas, acordando la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para poder recurrir.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa AZULEJOS Y PAVIMENTOS S.A. contra la sentencia de fecha treinta de noviembre del Dos Mil Quince dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Castellón , en autos número 256/2014 seguidos a instancias de la recurrente frente a D. Andrés sobre CANTIDAD, debemos de revocar dicha Sentencia, acordando en su lugar estimar en parte la demanda formulada por la empresa condenando a D. Andrés a abonar a la empresa demandante la suma de 54.603, 61 euros. Sin costas y con devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para poder recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0981 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En València, a dos de marzo de dos mil diecisiete.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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