Última revisión
13/09/2007
Sentencia Social Nº 5920/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4332/2007 de 13 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 5920/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105536
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9390
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0002708
EPU
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 13 de septiembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5920/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por CANTERA LA PONDEROSA S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 13 de Diciembre de 2006 dictada en el procedimiento nº 1035/2006 y siendo recurrido Ignacio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de Octubre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de Diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Ignacio , con N.I.E., nº NUM000 , contra la Empresa CANTERAS LA PONDEROSA, S.A., sobre despido, debo declarar y declaro la IMROCEDENCIA del despido, condenando a la Empresa demandada a que, a su opción, readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o les abone una indemnización de 6.849,15 euros.
Asimismo, se condena a la empresa al abono al actor de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al despido (26-8- 2006) hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 65,23 euros diarios.
La opción ante dicha deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir de la siguiente a la notificación de esta Sentencia.
Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Ignacio , ha prestado servicios para la empresa demandada CANTERAS LA PONDEROSA, S A, dedicada a la actividad explotación de canteras, desde el 3-5-2004, ostentando la categoria de Oficial de 1a realizando tareas de mecánico de mantenimiento de maquinaria, percibiendo una retribución mensual en el último año con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.956,90 euros. (docum. n°3 a 10 de la parte actora y de la demandada docum. n°8 a 27)
SEGUNDO.- El demandante y la demandada al iniciar la prestación de servicios (3-5-2004) suscribieron un contrato documentado mediante la figura de eventual por circunstancias de la producción, en el que se especificaba como objeto en su cláusula sexta "excés de comandes". Dicho contrato se extendió hasta el 29-10-2004 . Suscribió nuevo contrato el día 1-11-2004, que se documentó mediante un contrato de obra o servicios determinado, cuyo objeto establecido en su cláusula sexta era: "Montaje de vía de la línea de alta velocidad Madrid/Zaragoza/Barcelona/Frontera Francesa, tramo Lleida/Alcover por la empresa FERROVIAL-AGROMAN, S.A. Contrato núm. H-83-1 de fecha 13 de M de 2003 y Montaje de vía de la línea de alta velocidad Madrid/Zaragoza/Barcelona/Frontera Francesa tramo Alcover/Vilafranca del Penedés por la empresa ALCOVER-VILAFRANCA UTE, pedio n° 01/2003-Rev.0 de fecha 14 de marzo de 2003"
(docum. n°4 y 23 aportado por la demandada y docum. n°3, 4 y 5 de la parte actora).
TERCERO.- La empresa demandada dedicada a la explotación de canteras para materiales de construcción en calizo y granítico, explota dos canteras, una en la localidad de Alcover, que es una cantera de árido calizo, en la que se encuentran la mayoría de trabajadores fijos, y otra explotación en la localidad de Riudecols, en la que se extrae básicamente balastro.
El demandante prestó inicialmente servicios en la cantera de Alcover, y a raíz del segundo contrato suscrito en la de Riudecols.
(testifical Sr. Alfredo )
CUARTO.- La empresa demandada suscribió varios contratos de suministros con las empresas FERROVIAL AGROMÁN, S.A. y ALCOVER-VILAFRANCA UTE, sobre marzo de 2003, a fin de suministrarles de la cantera de Riudecols balastro, para el montaje de la vía del AVE, en el tramo de Lérida/Alcover y Alcover/Vilafranca del Penedés.
(docum. n°28 a 52 del ramo de prueba de la empresa demandada)
QUINTO.- En la cantera de Riudecols donde se sacaba el balastro, la explotaban entre 30 y 35 trabajadores, que tenían suscrito contratos de obra para el suministro que se realizaba para la ejecución de la vía del AVE.
(testifical Don. Alfredo )
SEXTO.- El pasado día 4-8-2006, la empresa demandada entregó al demandante carta en la que se le comunicaba la finalización del contrato de obra que tenía suscrito, con efectos del 25-8-2006. El trabajador se negó a firmar dicha carta en presencia de varios testigos.
(docum. n° 1 de la parte actora y docum. n° 1 de la demandada)
SÉPTIMO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el organismo público competente el día 31-08-2006, celebrándose el 19-9-2006, con el resultado de sin avenencia.
OCTAVO.- El actor no ocupa, ni consta que haya ocupado en el último año, cargo representativo o sindical.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la empresa demandada en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada por el trabajador demandante, declaró que constituía un despido improcedente la extinción en fecha 25 de agosto de 2.006 del contrato que para obra o servicio determinado habían suscrito el día 1 de noviembre de 2.004, que vino precedido de un contrato eventual por circunstancias de la producción que estuvo vigente desde el 3 de mayo al 29 de octubre de 2.004, al entender que este último contrato se había celebrado en fraude de ley. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador demandante en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:
1)Del hecho probado segundo para que se añada que el trabajador en fecha 19 de octubre de 2.004 había firmado de conformidad un documento de saldo y finiquito de la relación laboral iniciada el día 3 de mayo de 2.004, lo que fundamenta en la prueba documental obrante a los folios 23 a 27 de autos, por lo que ha de prosperar sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.
2)Del hecho probado tercero para que se añada la frase: "El demandante prestó en ambos contratos, servicios en la cantera de Riudecols", lo que fundamenta en los documentos obrantes a los folios 4 y 23 de su ramo de prueba, pudiendo prosperar sin perjuicio de que pueda resulta intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.
TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores , desarrollado por el artículo 3 del Real Decreto 2720/1998 , en lo referido a contratos de trabajo de duración determinada, así como la jurisprudencia y doctrina judicial que cita, y lo establecido en el artículo 49.c) del propio Estatuto de los Trabajadores , que determina que la realización de la obra objeto del contrato es causa de extinción del mismo.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, junto con las modificaciones que han sido eventualmente admitidas en el anterior fundamento de derecho, de las que resultan trascendentes tanto la consistente en que en los dos contratos suscritos, tanto el eventual por circunstancias de la producción como el de para obra o servicio determinado el trabajador ostentó la categoría de oficial de 1ª, realizando tareas de mecánico de mantenimiento de maquinaria, como asimismo que en el primer contrato únicamente se consignó como causa justificativa del mismo el "excés de comandes", y por último que entre la finalización del primer contrato, aun habiendo firmado un documento de saldo y finiquito, y el inicio del segundo y último contrato, únicamente transcurrieron tres días, del 29.10.04 al 1.11.04.
De dichos hechos, aplicando la doctrina jurisprudencial contenida en la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2.007, RCUD 175/04, se desprende que se está ante un único vínculo contractual a pesar de haberse suscrito dos contratos de trabajo diferentes, por lo que a efectos de cómputo de antigüedad del despido ha de tenerse en cuenta el primer contrato de trabajo, el eventual por circunstancias de la producción que fue suscrito en fraude al haber incumplido el requisito establecido en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , desarrollado por el artículo 3.2.a) del Real Decreto 2720/1998 , consistente en que "El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique", lo que al no haberse efectuado de esta manera, sino con la genérica de exceso de pedidos, da lugar a la aplicación de la presunción legal establecida en el artículo 15.3 del propio Estatuto de los Trabajadores de que se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales suscritos en fraude de ley, sin que la firma de un documento de saldo y finiquito a la terminación del mismo pueda dar lugar a efecto liberatorio alguno que iría en contra de lo dispuesto en el artículo 3.5 del propio ET , sobre indisponibilidad de derechos, siendo un derecho irrenunciable el de la fijeza en el empleo, teniendo en cuenta además los hechos ya descritos de que la actividad del trabajador en la empresa fue la misa en los dos contratos, que entre ambos no transcurrió el plazo de caducidad de 20 días hábiles del artículo 59 del ET , y de que se trata de una única relación laboral.
Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, se confirme la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CANTERAS LA PONDEROSA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona en fecha 13 de diciembre de 2.006, recaída en los autos 1035/06, seguidos en virtud de demanda formulada por el trabajador Don Ignacio , contra la empresa recurrente en materia de despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito constituido para poder recurrir, así como el importe de la condena consignado, debiendo ser condenada también al pago de los honorarios del Letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 250 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

