Sentencia Social Nº 5924/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 5924/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 906/2016 de 11 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 5924/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016105314

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:7576

Núm. Roj: STSJ GAL 7576/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2014 0001994
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000906 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000502 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA
RECURRENTE/S D/ña Landelino
ABOGADO/A: OSCAR PUERTAS LEDO
PROCURADOR: JOSE LUIS GONZALEZ MARTIN
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de octubre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000906/2016, formalizado por EL LETRADO DON OSCAR
PUERTAS LEDO, en nombre y representación de DON Landelino , contra la sentencia número 380/2015
dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000502/2014, seguidos a instancia de DON Landelino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados por LA LETRADA DOÑA
MÓNICA VÁZQUEZ MOSQUERA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO : D. Landelino presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 380/2015, de fecha veinte de noviembre de dos mil quince .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.-. D. Landelino , con D.N.I. n° NUM000 , nacido el día NUM001 de 1981, de profesión fontanero, afiliado con el número NUM002 al Régimen, solicitó la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Fue examinado a 10 de junio de 2014 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración de no invalidez. Se denegó la solicitud por no encontrarse en la situación de invalidez permanente en ninguno de los grados legalmente previstos mediante Resolución de fecha 13 de junio de 2014, decisión impugnada en vía administrativa y ratificada, por semejantes razonamientos, en Resolución de 28 de julio de 2014 de la Dirección Provincial del referido Instituto. 2°.- La base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones de la parte demandante, es de 996,70 euros mensuales, para la incapacidad permanente total y de 1.536,75 € para la incapacidad permanente parcial. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: 'Pericarditis constrictiva de origen tuberculoso y pleuritis bilateral precisando pericardiotomía anterior el 11.10.2012. Desde dicha fecha refiere dolor en zona de esternotomía que impresiona mecánico ya que las pruebas realizadas en Cardiólogo son negativas para patología aguda y/o isquémica'.



TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando totalmente la demanda interpuesta por D. Landelino , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a estos demandados de todos los pedimentos de la demanda.



CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Landelino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO U NO DE PONTEVEDRA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. - D. Landelino interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se le declare afecto de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de fontanero. La sentencia de instancia desestima la demanda presentada, pronunciamiento frente al que se alza la parte actora formulando recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte sentencia por la que se estime el recurso presentado declarando al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho al percibo de una prestación calculada conforme al 55% de su base reguladora mensual, con los incrementos, revalorizaciones y mejoras que procedan, o de forma subsidiaria afecto de una incapacidad permanente parcial con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la correspondiente base reguladora , condenando a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración cada una según su respectiva responsabilidad.



SEGUNDO .- Para ello con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia y propone que se añadan varios hechos probados con apoyo en las pruebas documentales que indica, concretado de la siguiente manera: 1º.- Que se añada un nuevo hecho probado con el contenido ' Limitado para tareas de medianos y grandes esfuerzos ..' . Apoya la redacción en el informe médico del EVI de evaluación de IT (folio 49) y la propuesta de resolución de prórroga de IT (folio 51) de 26 y 27 de junio de 2013.

2º.- Que se añada un nuevo hecho probado con el contenido:' Se objetivan limitaciones orgánicas y funcionales subsidiarias de incapacidad permanente . Están agotadas las posibilidades terapéuticas .

Propuesta de incapacidad permanente '. Apoya la adición en el informe de la Mutua Asepeyo de 29 de mayo de 2013 obrante en el folio 50 de los autos.

3º.- Que se añada un nuevo hecho probado con el contenido : ' Los dolores que refiere el paciente contrastan claramente con los datos de actividad laboral..' Apoya la redacción en el anexo al informe médico detallado emitido por facultativo del EVI de fecha 10 de junio de 2014 obrante en el folio 24 de los autos.

La revisión en la forma planteada no puede prosperar, y ello porque los documentos en los que se apoya la recurrente no evidencia el error que se achaca a la Juez de instancia siendo a la misma a quien le corresponde la valoración conjunta de toda la prueba practicada , ex art. 97 LRJS , sin que tal convicción judicial pueda ser dejada sin efecto salvo que resulte irracional o arbitraria, apreciaciones que no se pueden producir en el caso de autos.

Y así en cuanto a los puntos nº 1 y 2º se apoyan en informes que reflejan una situación existente en mayo- junio de 2013 y por lo tanto un año antes a la fecha del hecho causante y que además han sido debidamente valorados por la Juzgadora a quo quien señala que la situación en ellos valorada, y que dio lugar a la prórroga de IT por considerar al demandante limitado para tareas de medianos y grandes esfuerzos, ha mejorado sustancialmente, no impidiendo la situación actual del demandante que pueda realizar funciones y tareas propias de su profesión habitual.

En cuanto a la adición pretendida en el punto nº 3 la misma en absoluto tiene la trascendencia pretendida por el recurrente ya que no apoya su postura, sino todo lo contrario, le perjudica. Lo que el médico evaluador señala en tal informe es que lo que le dice el actor- los dolores que el paciente refiere- es totalmente contradictorio a lo que el propio médico está viendo : datos de actividad laboral en las manos del paciente en las que aprecia restos de grasa.

Por lo tanto el relato fáctico se mantiene inalterado.



TERCERO - A continuación la recurrente formula un segundo motivo de recurso con sustento en el artículo 193 c) de la LRJS , alegando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en los apartados a ) y b) del art. 137.1 de la LGSS en lo que se refiere a los grados de incapacidad permanente total y parcial solicitados.

Para que procede la declaración de incapacidad permanente en cualquiera de los grados solicitada es precisa la concurrencia de dos requisitos : 1º.- que el trabajador esté impedido para el ejercicio de aquella actividad a la que se dedicaba fundamentalmente durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y 2º.- que esa limitación, que ha de ser de carácter permanente, y venga provocada por unas dolencias también de carácter permanente tal como impone el art. 136 TRLGSS, y en alguno de los grados reconocidos en derecho.

En cuanto a los grados pretendidos la jurisprudencia interpretativa del art. 137.4 de la LGSS , y en relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

Por otro lado para determinar si estamos, o no , ante una incapacidad permanente parcial ha de estarse a lo dispuesto en el art 137 , en concreto en el párrafo 3 de su anterior redacción , del Texto Refundido de la Seguridad Social en donde se definía tal situación como aquella que, sin alcanzar, el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Asimismo según reiterada jurisprudencia interpretativa del art. 137.3 TRLGSS en la redacción antedicha, la incapacidad permanente parcial se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad . Pues bien, para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimiento psiquicofísicos de su profesión habitual , análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo.

Atendiendo a tales pautas, relacionándolas con las dolencias que presenta el Sr. Landelino y con los requerimientos que exige su profesión habitual de fontanero , entendemos que su situación no es encuadrable dentro de ninguno de los grados de incapacidad solicitados y ello porque la patología cardiaca está estabilizada, la ECG es normal , en ritmo sinusual y sin alteraciones; y el dolor que refiere en la zona de hombros y esternotomía se considera de características mecánicas y se alivia con analgesia .

Por lo tanto entendemos que la sentencia dictada no incurre en los reproches jurídicos que contra ella se dirigen por lo que procede su íntegra confirmación, previa desestimación del recurso interpuesto.

En consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Sr. Puertas Ledo , actuando en nombre y representación de D. Landelino contra la sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra , en autos 502/2014 , seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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