Última revisión
26/01/2005
Sentencia Social Nº 593/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7398/2004 de 26 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 593/2005
Núm. Cendoj: 08019340012005100815
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MG
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
En Barcelona a 26 de enero de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 593/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por Miguel Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 17.6.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 381/2004 y siendo recurrido/a BLAU CENTRE ESPECIALISTA DE LA LLAR S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20.4.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17.6.2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la demanda presentada por Miguel Ángel contra la empresa BLAU CENTRE ESPECIALISTA DE LA LLAR S.L., absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- El demandante ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 14 de mayo de 2002, teniendo reconocida la categoría profesional de vendedor y percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 1.217,35 euros.
2.- El actor mantuvo un proceso de incapacidad temporal desde el día 11 de febrero hasta los primero días de marzo.
3.- En fecha 11 de febrero de 2004 la empresa notificó por escrito al trabajador la extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 52. c) del Estatuto de los Trabajadores, con efectos del día 13 de marzo siguiente y por las causas -organizativas- que en la comunicación constan y que se dan por reproducidas en aras a la brevedad.
4.- El día 16 de febrero el actor firmó escrito, que le fue presentado por la empresa, en el que, con referencia a la comunicación de 11 de febrero anterior, manifiesta su conformidad con la decisión extintiva al ser ciertos los hechos alegados en la mismas, así como su decisión de no recurrir ante el Juzgado de lo Social.
5.- El dia 13 de marzo el actor firmó documento de liquidación y finiquito en el que se hace constar su cese en la prestación de servicios por cuenta de la empresa y manifiesta formalmente su conformidad con los motivos del cese arriba expresados (despido). Asimismo reconoce percibir la cantidad total de 1.681,33 euros; PP extra navidad: 134,06 euros;PP vacaciones: 97,96 euros; indemnización: 893,90 euros. Y se hace constar, por último, que con el percibo de dichas cantidades reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos, por lo que se comprometa a nada más pedir ni reclamar, en particular por la causa de su cese.
6.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal. miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.
7.- Con fecha 31 de marzo de 2004 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 28 de abril, terminando con el resultado de "sin efecto". El dia 19 de abril se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Terrassa, que fue repartida a este Juzgado de lo Social."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO- Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido, porque concede pleno valor liberatorio al documento de saldo y finiquito firmado por el trabajador después de haberle sido notificada la carta de despido por el empresario.
Se formula el único motivo del recurso al amparo del párrafo c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( aunque por mero error de trascripción se indica la letra b, de dicho precepto legal), denunciándose infracción de los arts. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, 1262 y siguientes, 1281 y 1809 y 1815.1º del Código Civil, y doctrina jurisprudencial que se invoca, para sostener que el documento de saldo y finiquito carece de valor liberatorio para la empresa y no impide el ejercicio de la acción de despido.
Pretensión que ha de resolverse a la luz de los elementos concurrentes en el presente supuesto, en el que la empresa notifica por escrito al trabajador en fecha 11 de febrero de 2004 su decisión de extinguir la relación laboral por causas objetivas al amparo de lo dispuesto en el art. 52, c) del Estatuto de los Trabajadores, con efectos de 13 de marzo y poniendo a disposición del trabajador la preceptiva indemnización de 20 días por año de servicio. Posteriormente, el 16 de febrero, el trabajador firma un documento en el que manifestaba estar de acuerdo con la extinción del contrato en base a causas objetivas y su voluntad de no recurrir ante el Juzgado de lo Social dicha decisión. Finalmente, el 13 de marzo firmó documento de saldo y finiquito en el que se acredita el pago de la indemnización en cuantía de 893,90 euros y de la liquidación de las partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones.
A lo que ha de añadirse que entre las partes no se ha suscitado controversia alguna sobre el importe de la liquidación y cantidades a pagar por la empresa al trabajador, así como tambien que la empresa ni siquiera ha intentado demostrar en el proceso la efectiva concurrencia de causas objetivas para la extinción contractual.
SEGUNDO.- Siendo estas las circunstancias del caso el recurso ha de ser estimado, porque carece de valor liberatorio el documento de finiquito firmado por el trabajador una vez que la empresa ya le ha notificado previamente su decisión de extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas, sin que hubiere controversia alguna sobre las cantidades a percibir por el mismo de manera que fuese necesaria algún tipo de transacción. Esta simple manifestación de voluntad así formulada, supondría una renuncia a derechos de carácter necesario prohibida en el art. 3.5º del Estatuto de los Trabajadores.
No estamos ante un supuesto de extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo del art. 49.1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores, en el que ambas partes hubieren llegado a un pacto transaccional para negociar los términos de la resolución del contrato de trabajo, sino ante una situación bien distinta y de naturaleza jurídica radicalmente diferente, en la que la decisión de extinguir la relación laboral es adoptada unilateralmente y con carácter constitutivo por el empresario, en base a una causa legal que contempla el pago de una indemnización tasada e innegociable, y que con posterioridad la notifica al trabajador que firma un documento en el que dice aceptarla.
Sin duda cabría tambien admitir en esta situación la validez y eficacia del consentimiento del trabajador y la renuncia de derechos que comporta el que manifieste su compromiso de no ejercitar acciones judiciales contra la empresa, si se hubiere producido algún tipo de transacción real y efectiva entre las partes en los términos que regulan los arts. 1809 y siguientes del Código Civil, esto es, un acuerdo sobre derechos controvertidos para evitar un litigio o poner fin al que hubiere comenzado. Por el contrario, la simple manifestación de voluntad del trabajador en la que dice aceptar los términos de la extinción del contrato de trabajo ya decidida unilateralmente por la empresa, no constituye transacción jurídicamente vinculante en el sentido del art. 1809 del Código Civil, cuando resulta que no se produce pacto o acuerdo de ningún tipo sobre supuestos derechos controvertidos y discutibles, porque realmente no hay la menor controversia sobre las cantidades y conceptos que han de ser liquidados por la empresa a favor del trabajador.
Si la empresa ya había adoptado unilateralmente la decisión de extinguir el contrato de trabajo y no hay discusión alguna sobre las cantidades a pagar al trabajador en concepto de liquidación y/o indemnización, no pueden otorgarse los efectos de una transacción extrajudicial que impida el ejercicio de acciones judiciales, a la simple manifestación de voluntad del trabajador que se limita puramente a aceptar sin negociación alguna los términos de la extinción ya decididos por la empresa. En estas situaciones no hay verdadera transacción porque falta el presupuesto esencial que este negocio jurídico exige, cual es la existencia de una previa controversia sobre el alcance de los derechos en litigio a la que las partes quieren poner fin transigiendo mutuamente sobre la misma, "dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa", con la finalidad de evitar un proceso.
Este mismo criterio se aplica en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2004, en la que se analiza la eficacia que ha de darse en el ámbito laboral a los documentos que firman los trabajadores en los que manifiestan renunciar al ejercicio de acciones judiciales contra la empresa, teniendo en cuenta la enorme limitación a la posibilidad de renunciar a derechos de carácter necesario que para los trabajadores supone la prohibición en tal sentido del art. 3.5º del Estatuto de los Trabajadores.
Como en dicha sentencia se recuerda, el problema de la compatibilidad del acto de disposición que contiene normalmente el finiquito con el principio de irrenunciabilidad de los derechos sociales ha sido examinado por la sentencia de 28 de febrero de 2000, dictada en Sala General por el Tribunal Supremo. "En esta sentencia se rechaza la vulneración de este principio porque en el caso en ella decidido ni la conducta del trabajador había supuesto renuncia anticipada, ni se había concretado norma legal o paccionada que estableciera la indisponibilidad de los derechos litigiosos. La sentencia razona que "una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza".
A lo que a continuación se dice, que "En realidad, el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley General de la Seguridad Social exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito social de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales (artículo 1809 del Código Civil en relación con los artículos 63, 67, 84 de la Ley de Procedimiento Laboral) . Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aun en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el artículo 84.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , a tenor del cual "si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo".
Para razonar que "Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (artículo 1809 del Código Civil, en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte, el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815.1 del Código Civil), sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia (artículo 1815.2 del Código Civil ). En el presente caso el finiquito no puede instrumentar un acto de disposición, como el que se ha apreciado por la sentencia recurrida. No había, en relación con el cese, ningún litigio y el acuerdo extintivo, que anticipa el que había de producirse por la vía del artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores , se limita a disponer ese cese y a incorporar una liquidación de cantidades pendientes de pago; cantidades que no consta que fueran controvertidas".
Y esto mismo es exactamente lo que ocurre en el caso de autos, en el que ninguna controversia posible existía entre las partes sobre las cantidades a liquidar , y ninguna transacción de derechos se ha producido por lo tanto.
Ni se ha negociado previamente entre empresa y trabajador la extinción del contrato de trabajo y las condiciones en que debería haberse producido, y ni siquiera se ha transaccionado con posterioridad, una vez adoptada unilateralmente por la empresa la decisión extintiva, sobre la cuantía de la indemnización y cantidades a pagar por la misma.
Nos encontramos de esta forma ante una simple manifestación formal de voluntad del trabajador, que supone una renuncia anticipada y de futuro al ejercicio de acciones judiciales frente al despido del que ha sido objeto, que es contraria por ello a lo dispuesto en el art. 3.5º del Estatuto de los Trabajadores, y no se le puede otorgar eficacia liberatoria para la empresa.
TERCERO.- Conforme a lo razonado, ha de ser acogido el recurso, y no discutida la inexistencia de causas objetivas para la extinción del contrato, debemos declarar la improcedencia del despido al no solicitarse en la demanda su nulidad, cuantificando en 3042, 75 euros el importe de la indemnización de 45 días por año a pagar en su caso por la empresa, atendida la cuantía del salario y fecha de antigüedad que declara probada la sentencia de instancia, y que se corresponde con las indiscutidas circunstancias de la relación laboral, iniciada mediante un contrato temporal en fecha 14 de mayo de 2002, cuya duración es prorrogada hasta el 13 de febrero de 2003, y que pasa a ser indefinido el 24 de febrero de ese mismo año, con lo que ha de computarse toda su duración a efectos de calcular la antigüedad real del trabajador.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Miguel Ángel , contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Terrassa, en el procedimiento número 381/04, seguido en virtud de demanda de despido formulada por el recurrente contra BLAU CENTRE ESPECIALISTA DE LA LLAR, SL, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución en todas sus partes, y estimando la demanda, declaramos la improcedencia del despido del actor producido con efectos de 13 de marzo de 2004, condenando a la empresa demandada, a que a su elección, readmita al actor en su puesto de trabajo o de por resuelta la relación laboral con el pago de la indemnización de 3042, 75 euros, y en ambos casos, de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de esta resolución, debiéndose realizar la oportuna compensación o en su caso devolución, de la cantidad ya entregada al trabajador en concepto de indemnización.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
