Última revisión
06/04/2006
Sentencia Social Nº 593/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1591/2005 de 06 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: CARDENAS CALVO, EUGENIO
Nº de sentencia: 593/2006
Núm. Cendoj: 02003340012006100408
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:788
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00593/2006
Recurso nº: 1591/05
Ponente : Sr. Eugenio Cárdenas Calvo
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
En Albacete, a seis de Abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 593
En los Recursos de Suplicación nº. 1591/05, interpuestos por las legales representaciones de la mercantil PC ROMA S.L, la Mutua ASEPEYO, y de D. Esteban, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Ciudad Real, en autos nº. 605/02 , siendo recurridos INSS y TGSS, sobre Grado de Incapacidad, y Contingencia. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Ciudad Real, se dictó Sentencia con fecha 5 de Abril de 2005 , cuya parte dispositiva establece:
"FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda promovida por D. Esteban contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la mutua ASEPEYO y la empresa PC ROMA S.L., en materia de incapacidad derivada de accidente de trabajo, DECLARO que las secuelas que presenta el actor con motivo del accidente sufrido el día 26 de enero de 2001 son derivadas de accidente de trabajo, manteniéndose la resolución del INSS de 9 de abril de 2002; REVOCANDO la resolución del INSS dictada con fecha 16 de julio de 2002 por la que se estima la reclamación previa formulada por Asepeyo; absolviendo a los demandados de las restantes pretensiones ejercitadas en su contra.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
"Primero.- El actor, nacido el 16-12-1968, fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en Baremo, 102 y 110, indemnizables en la cuantía de 1585,85 euros, derivada de accidente de trabajo ocurrido el 26-1-01, ello en virtud de resolución de la Dirección Provincial de INSS de 15-4-2002, con cargo a la mutua demandada ASEPEYO, con quien tenía cubiertas las contingencias la empresa P.C. ROMA S.L., para la que trabajaba el actor a la fecha del accidente, como OFICIAL ALBAÑIL, ello en virtud de informe-propuesta del EVI DE FECHA 3-4- 02 en el que figuraba el siguiente cuadro residual: FR. DE CLAVICULA Y ESCAPULA IZQ. CONSOLIDADAS Y SIN DEFICIT FUNCIONAL. FR. DE PILON TIBIAL IZQ. FR. DE 1/3 DISTAL TIBIO PERONEO DER. RESIDUANDO DISMINUCIÓN MOVILIDAD ARTICULACIÓN TIBIO PERONEO ASTRAGALINA < 50%. Fr. 1 ER METACARP. MANO D Y ESGUINCE CERVICAL SIN DEFICIT. CICATRICES. SIN MENOSCABO RESIDUAL.
Segundo.- El actor formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, dictándose resolución por parte del INSS, desestimando la reclamación formulada.
Igualmente la Mutua formuló reclamación previa interesando se dicte resolución en la que se declare que el accidente del trabajador es derivado de contingencias comunes, es decir accidente no laboral, reclamación que es estimada por el INSS, dictando resolución de fecha 16 de julio de 2002, por la que se resuelve anular la resolución de 15-4-02, ya que al no ser considerado accidente de trabajo las secuelas padecidas no son indemnizables, por lo que la situación del Sr. Esteban es la de NINGUN GRADO DE INCAPACIDAD LABORAL.
Tercero.- El actor, junto con otros dos trabajadores de la empresa, cuando se encontraba en el centro de trabajo en un edificio en construcción el día 26 de enero de 2001, como se había producido una avería en un montacargas destinado a la subida y bajada de material, se dispusieron a repararlo, subiendo a la plataforma del montacargas, desplomándose éste, sufriendo el demandante las lesiones que motivaron las secuelas declaradas por el EVI.
Cuarto.- En el informe emitido por la inspección de trabajo de Alicante con fecha 30-3-01, con motivo del accidente, cuyo contenido integró se da por reproducido al obrar en el expediente, se concluye que el accidente fue debido a causas imputables a los trabajadores, quienes, aun conociendo la prohibición de utilizar el montacargas para subir y bajar personas, hicieron caso omiso de la misma, así como de las advertencias efectuadas por los mandos intermedios de la empresa. Por tanto y al no apreciarse, como causa del accidente, infracciones en materia de seguridad y salud imputables a la empresa, no se lleva a cabo actuación sancionadora alguna.
Con motivo de dicho accidente se siguió Juicio de Faltas nº 503/02 ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Denia por una presunta falta de imprudencia, en el que se dictó sentencia absolutoria, confirmada por la Audiencia Provincial de Alicante.
Quinto.- En el desarrollo de su jornada laboral, según certificado de salarios para contingencias profesionales emitido por la empresa el salario regulador anual del actora asciende a 20.756,55 euros, cuyos conceptos desglosados constan en el documento nº 5 aportado por el actor que se da por reproducido.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Al amparo del art. 191.b) de la L.P.L ., por las demandadas la mercantil PC ROMA S.L. y la MUTUA ASEPEYO, se viene a solicitar la revisión del hecho probado tercero, pretendiendo que al mismo se le de la redacción que figura en sus respectivos escritos del recurso, citando como base de ello, el Acta de Inspección de Trabajo (folio 95 y 97), las sentencias del Juzgado de Instrucción de Denia y de la Audiencia Provincial de Alicante (folios 186 a 195) y la sentencia del juzgado de lo Social nº 1 de Toledo (folios nº 196 a 200); por su parte, la actora pretende que al hecho probado primero se le adicione el texto que se propone, en base al informe del perito de parte Dr. David, obrante a los folios 220 a 224.
Antes de entrar en el examen concreto de lo anterior se ha de recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la de que "dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación - que no de segunda instancia - esta Sala no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba presentada sino realizar un control de legalidad de la sentencia recurrida, y solo de una manera excepcional puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas: Cuando los documentos o pericias citadas por el recurrente pongan de manifiesto de manera contundente e incuestionable, un error manifiesto del juzgador en su valoración o cuando los fundamentos de derechos expuestos carezcan de la más elemental lógica"; supuestos estos que no concurren en el caso enjuiciado; y así, respecto a revisión solicitada por la empresa PC Roma S.L. y la Mutua ASEPEYO, se ha de decir que la misma no puede prosperar al resultar intranscendente respecto al fondo de la cuestión litigiosa habida cuenta de que lo que se pretende introducir en el ordinal tercero, se encuentra ya recogido en el hecho probado cuarto que a su vez, asumiendo el Informe de la Inspección de Trabajo de fecha 30-3-2001 se remite al mismo, resultando claro por tanto que en los citados ordinales e informe ya consta lo que aquí se pretende sea introducido, es decir, que la empresa no ordeno subir, al montacargas, ni consintió que se hiciera, que tenía prohibido hacerlo mediante carteles y ordenes de los jefes o encargados de obra, y que al hacerlo los trabajadores lo hicieron por propia iniciativa siendo conocedores de la prohibición; y ello ya consta en los hechos probados tercero y cuarto. A mayor abundamiento habrá de decirse, que si bien es cierto, se viene a fundamentar la petición revisoría en las sentencias dictadas en un proceso penal por faltas, una la del Juzgado de Instrucción de Denia y otra, confirmatoria, de la Audiencia Provincial de Alicante, ambas absolutorias para la empresa al entender que por la misma no se incurrió en ningún tipo de imprudencia penal, tales resoluciones, no pueden considerarse, en el caso de autos, como documento idóneo para fundar la pretensión revisoría, por cuanto es doctrina jurisprudencial reiterada aquella que tiene establecido que : A) la vigente normativa procesal laboral se refiere simplemente a "las pruebas documentales" en el recurso de suplicación (art. 191.b) o a "documentos que obren en autos... sin resultar contradichos por otros elementos probatorios" en el recurso de casación ( art. 205.d) LPL , aunque, a pesar de esta diferencia terminológica, las secuencias interpretativas no han variado sustancialmente en uno y otro orden jurisdiccional. Así, también las Salas de lo Social del Tribunal de Suplicación y del Tribunal Supremo han puesto de manifiesto que no todo documento escrito, unido al proceso, es apto para justificar el error de hecho pretendido, estableciendo, como norma general, que, solamente gozan de tal virtualidad "aquellos documentos que por si mismos hagan prueba de su contenido", de modo que la controversia en la doctrina procesal civil sobre el concepto de documento auténtico ha sido sustituido por otra menos conceptualista y mas realista, que cualifica la aptitud de tal documento revisorio atendiendo, entre otros, a su carácter de "idóneo", "suficiente", "convincente" o "fehaciente"; no teniendo la consideración de documento idóneo la certificación de sentencia dictada en un proceso anterior, ya que los medios probatorios aportados en proceso, pueden reflejar una realidad no acreditada en el proceso actual o ser reflejo de las diferentes pruebas practicadas, lo cual no excluye la facultad del Juzgado de Instancia, en uso de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL para formar su convicción teniendo en cuenta lo declarado probado en otros procedimientos.
SEGUNDO.- Pero es más el hecho de que haya existido un proceso penal sobre los mismos hechos no implica que el Juzgado de lo Social quede vinculado por la calificación de dichos hechos, pues el TC en Sentencia 151/2001-15 de julio nos dice que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible, no, solo con el principio de seguridad jurídica -en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia- sino con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE (TC 62/1984, de 21 de mayo ), pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado (TC SS 77/1983, de 3 de octubre; 151/2001, de 2 de julio , entre otras muchas). No obstante, también se ha sostenido que esta doctrina no conlleva que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada y por ello cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio (TC 158/1985 , FJ 6). Como ha señalado la STC 151/2001 , FJ 4, "aunque es verdad que unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento". De ahí que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, unos mismos hechos, cuando la determinación de los mismos exija una previa calificación jurídica, puedan ser apreciados de forma distinta en diferentes resoluciones judiciales sin incurrir por ello en ninguna vulneración constitucional si el órgano judicial que se aparta de la apreciación de los hechos efectuada anteriormente en otra resolución judicial expone de modo razonado los motivos por los que lleva a cabo esa diferente apreciación de los hechos; téngase presente, por otro lado que en el procedimiento penal aquí aludido se juzga la existencia o no de una conducta de la empresa, y no la de los trabajadores, y es claro que aquella quedó absuelta al destacarse todo tipo de imprudencia, lo cual no puede influir en la calificación de la conducta de los trabajadores en el sentido de considerarla como temeraria o como profesional, partiendo, claro está, de entenderla como imprudente; por último, citar como base de la revisión la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, (folios 196 a 200), carece de sentido, no solo por lo dicho sino porque la misma fue revocada por la de esta Sala de fecha 16-3-2006.
TERCERO.- Respecto al motivo revisorio formulado por el actor-recurrente a que anteriormente se hizo referencia, pretendiendo que al hecho probado primero se le adicione el texto que se describe en suscrito de formalización del recurso, en base a lo informado por el perito de parte Dr. David, con fecha 23-3-05, la Sala entiende que tampoco puede prosperar en tanto en cuanto con el mismo no se acredita el error palpable y contundente exigible para poder revisar la relación fáctica, habida cuenta de que en autos también constan otros informes como son los emitidos por el Médico Evaluador con fecha 15-3-02, y por la Mutua, con fecha 13-3-05, que resultan contrarios a aquel, por lo que no puede sostenerse el error denunciado sino, en todo caso, informes médicos contradictorios que la juzgadora de instancia debe valorar asumiendo aquel o a aquellos que por su imparcialidad y objetividad le merezcan mayor credibilidad, de ahí que si en el caso de autos se ha dado prevalencia al IMS (avalado por el de la Mutua) sobre el del perito del recurrente, tal criterio debe ser respetado, máxime cuando lo informado por el Dr. David en fecha 23-3-05 ya fue recogido por el Dr. Gabino con fecha 14-8-02 según puede comprobarse con la lectura de ambos, perteneciendo dichos doctores al mismo gabinete pericial (AML), lo cual impide afirmar que las lesiones descritas por el Dr. David sean las que se padecen en la actualidad dado que son las mismas que se recogían en agosto de 2.002, unos meses después de que el Médico Evaluador emitiese su informe el 15-3-02; por todo ello el motivo no puede prosperar.
CUARTO.- Con cita del art. 191.c) de la L.P.L ., por la empresa PC ROMA S.L. y por la Mutua ASEPEYO, como segundo motivo del recurso se viene a alegar la infracción del art. 115.4 b) de la LGSS , por no aplicación del mismo, al entender que la imprudencia del trabajador fue temeraria y no profesional, lo que impide que como contingencia se determine la de Accidente de Trabajo.
Ante ello se ha de decir que con fecha 16-3-2006, por esta Sala se dictó sentencia, revocando la del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo de fecha 4-2-05, recaída en los Autos nº 17/04 , incoados por ASEPEYO, declarando el accidente como no laboral; en dicho procedimiento figuraba como codemandado, D. Pedro Enrique, compañero del hoy actor que también sufrió el accidente del montacargas. En dicha resolución de la Sala se exponía textualmente lo siguiente:
"La cuestión a dilucidar en la presente litis es determinar si existió imprudencia temeraria por parte del operario en el accidente ocurrido el 29-6-01, o sólo existió imprudencia profesional.
Para determinar si existió imprudencia temeraria que excluye la consideración de AT, hemos de hacer un recorrido por la doctrina y jurisprudencia en esta materia, y vemos que nos dice:
A) Excluye la naturaleza laboral del accidente cuando el trabajador incurre en dolo o imprudencia temeraria. El dolo sigue en esta materia su mismo conceptuación civil, es decir, la intencionalidad en conseguir el resultado, en lograr la prestación que hace que el trabajador ponga de su parte los medios necesarios para producir el accidente, consciente y voluntariamente. Algún sector doctrinal exige malicia, aunque nosotros creemos que las notas precedentes son más que suficientes para entender una conducta dolosa a estos efectos. Asimismo, esta intencionalidad distingue el dolo de la imprudencia temeraria, que es la que se comete por falta de conocimientos suficientes en orden al cuidado y a la observación de las consecuencias del riesgo, que origina la actuación impropia o inadecuada que da origen al propio accidente. Asimismo, como tal actuación es imputable exclusivamente al propio trabajador, éste se ve privado de la calificación como laboral del accidente ( y de sus efectos) que no se debió producir y que por su negligencia se realizó. El resultado, al fin, es la ruptura del nexo causal, ya que la jurisprudencia considera la temeridad como un desprecio del cuidado propio y de las precauciones del riesgo ( STSJ Castilla-La Mancha 29-10-92 , Ref. Ar. 5304). Dada la gravedad de consecuencias (en orden a las prestaciones sobre todo) que conlleva la no calificación de laboral de un accidente, la imprudencia ha de ser, per se, grave. Si la imprudencia no es temeraria sino simple, el accidente laboral sigue siéndolo pese a su concurrencia. Seguidamente a lo anterior, la ley conserva la naturaleza de laboral de los accidentes de trabajo en los que concurre imprudencia profesional y a los ocasionados por actuación de un tercero. La imprudencia profesional o simple, se conceptúa como la que se produce por la confianza que el ejercicio de trabajo aporta al trabajador. Esta imprudencia se entiende rompe el nexo causal del accidente con el trabajo. Por ello, la imprudencia profesional del trabajador no elimina la responsabilidad objetiva regulada en la legislación de accidentes de trabajo, pero si la específica responsabilidad del empresario que pueda exigirse cuando el accidente ocurre con infracción de las medidas de seguridad en el trabajo, como refleja, entre otras las STSJ Galicia de 17-2-94, el problema estriba en distinguirla de la temeraria, que elimina la nota de laboralidad al accidente, en principio, de trabajo. La incidencia y gravedad de la imprudencia profesional en relación a la realización del accidente es marcadamente inferior a la imprudencia temeraria:
La primera, nace de la creencia, por la confianza de su ejercicio precedente, de la superación del obstáculo y, por tanto, la improbabilidad razonable del acaecimiento de un accidente.
La imprudencia temeraria es la falta de prudencia o control del riesgo de quien, no estando cualificado, pretende una acción que supera los límites del riesgo razonable.
Por último, el dolo es la comisión voluntaria, racional, de una actividad en orden a conseguir la realización del accidente para obtener las prestaciones correspondientes. Evidentemente, solo los últimos supuestos, dolo y culpa grave (imprudencia temeraria), llevan aparejada la sanción de pérdida de lanota de laboral de un accidente de trabajo que pasa a ser común.
La distinción entre imprudencia temeraria y la actuación dolosa, tampoco está clara.
Evidentemente, su importancia es menor al acarrear una idéntica consecuencia: la no laboralidad. De hecho, alguna sentencia refleja que la conducta temeraria se produce cuando el afectado asume riesgo manifiestos, innecesarios y especialmente graves, ajenos a la conducta usual de la gente, incluso con acto intencional del trabajador (dolo). En tal sentido. STSJ Cataluña de 29-3-94 .
La negligencia simple (imprudencia profesional) no tiene esa drástica consecuencia, sin perjuicio de otros efectos, en orden a la responsabilidad en relación a la empresa en su caso.
Son, a fin de cuentas, reflejos de las distinciones de la culpa y negligencia del orden civil, con matices, en el orden laboral.
La delimitación entre estas figuras evidentemente no es tan clara en el orden práctico debido sobre todo al hecho de que la distinción se basa en determinar si la actuación que originó el accidente es debida a un exceso de confianza creado por la práctica (imprudencia profesional o simple) o es debido a la asunción consciente de un riesgo excesivo para la capacidad del actor (imprudencia temeraria).
Delimitar la línea divisoria entre una y otra es materia sometida a una gran casuística. Al respecto, y a título de ejemplo, el TS ha entendido producida imprudencia profesional con las notas reflejadas en supuestos como los de sentencia de 20-11-75, Ref. 4392; TCT 20-4-83 , Ref. Ar. 3378, y STS Madrid 8-9-92 , Ref. Colex 871, y como imprudencia temeraria los de sentencia del TCT 1-2-77, Ref. Ar. 481; 20-5-78, Ref. 3184; 1-3-83, Ref. Ar 2288 y 15-6-83 , Ref. Ar. 5683.
Sin embargo, ante supuestos casi idénticos, v. gr. No respetar un ceda el paso la STSJ Andalucía, Sevilla, en sentencia de 17-4-90 , consideró que era imprudencia temeraria, mientras que saltarse una señal de stop, supuestamente más grave, fue considerado por el TS en Sentencia de 10-5-1988 , Ref. Ar. 3595, y TSJ Castilla y León, como imprudencia simple.
B) La Jurisprudencia recaída en interpretación primero del art. 84 ap. 2.b) en relación con el ap. 3 del Texto Articulado primero de la Ley de Seguridad Social de 21 Abr. 1966 , después del art. 84 ap. 4.b) en relación con el ap. 5, del Texto Refundido de la LSS de 30 May. 1974 , y actual art. 115 ap. 4.b) enr elación con el ap. 5 a), del vigente Texto Refundido de dicha L-20 Jun. 1994 , ha venido considerando que, aún no profesional, la simple imprudencia no impide la calificación de un accidente como de trabajo, lo quiere decir, que solo dejan que ser accidentes de trabajo los debidos -art. 115.4.b)- "a imprudencia temeraria del trabajador accidentado", concepto, el de imprudencia temeraria, que ha sido objeto de interpretación restrictiva.
Así, se equipara imprudencia temeraria a "una imprudencia de tal gravedad que notoriamente revele la ausencia de la más elemental precaución sin esa elemental y necesaria previsión de un riesgo posible, y la inmotivada, caprichosa o consciente exposición a un peligro cierto" ( TS S 19 Abr. 1968 ), "una temeraria e inexcusable imprevisión del siniestro..., sin observar las más elementales medidas de precaución que el hombre menos previsor adoptaría" (TS S 10 Dic. 1968 ); "una imprudencia... de gravedad excepcional, que no esté justificada por motivo legítimo y comporte una conciencia clara del peligro" (TS S 20 Mar. 1970 y 6 Feb. 1971 ); "la imprudencia temeraria exige.... se hayan omitido las más elementales precauciones en la ejecución del acto causal, realizándolo con desprecio del riego cierto que del mismo se deriva" (TS 23 Oct. 1971 ); "para apreciar la imprudencia temeraria.... es necesaria una conducta de gravedad excepcional, una conciencia clara del peligro y una exposición al riesgo voluntaria y consciente" (TSTS- 4 Mar. 1974 )."
Esta Sala considera que aplicando la anterior doctrina al caso de autos si bien existió una imprudencia por parte del trabajador, la misma no puede ser calificada como temeraria, (pues la temeridad hay que apreciarla restrictivamente) aunque si como profesional, lo que conlleva a la calificación del accidente como laboral, aún sin influir, como parece, que así ha sido, en materia de recargo, y al haberlo entendido así la Juzgadora procede la desestimación del motivo analizado.
QUINTO.- Por el actor-recurrente, como segundo motivo del recurso, se viene a alegar, al amparo del art. 191.c) de la LPL (no art. 191.a ), según se dice) la infracción del art. 137.4 y 3 de la LGSS (no art. 135.4 y 3 , según también erróneamente se expone) por no aplicación de los mismos, al entender que su situación no es la de lesiones permanentes no incapacitantes, sino la de IPT o subsidiariamente Parcial, para su profesión habitual de Oficial de Albañil.
Sentado esto habrá de decirse que a tenor del art. 136.1 del TRLGSS , son notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente las siguientes. A) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar medicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; b) que sean previsiblemente definitivas, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto de que disminuyan o anulen la capacidad laboral en una escala gradual que va desde un mínimo del 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -IPP- o la que impide la realización de todas fundamentales tareas de la misma o de más del 33% de dichas tareas -IPT- hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que pueda ofrecer el mercado laboral -IPA-. Por consiguiente, para determinar si existe uno u otro grado de incapacidad, o no existe no solo habrán de tenerse en cuenta las limitaciones padecidas sino la influencia que las mismas tienen en la capacidad laboral, según se prescribe en el art. 137.2 del TRLGSS , habida cuenta de que unas determinadas secuelas y limitaciones pueden anular o disminuir dicha capacidad para el ejercicio de una determinada profesión, mientras que no pueden afectar a aquella para el ejercicio de otras. En el caso de autos, habrá de estarse -con la Juzgadora de instancia- que dadas las lesiones, secuelas y limitaciones que padece el recurrente, y que constan en el hecho probado primero de la sentencia recurrida que no ha podido ser rebatido, su capacidad laboral no resulta afectada en un grado tal que le impidan de forma total ni parcial la realización de las principales tareas de su profesión habitual de Oficial de Albañil, ni puedan suponer una disminución de su rendimiento normal en un porcentaje superior al 33%, desde el momento en que según los informes periciales asumidos por la Juzgadora "a quo" solo existe una pequeña disminución de la movilidad de la articulación tibio-peroneo-astragalina del miembro inferior derecho, que no alcanza nivel 50% de la misma, siendo la marcha de puntillas-talón estable, la movilidad de hombros normales y la dinamometria en mano derecha de 45 Kgs y en la izquierda, de 30 Kgs.; lo cual permite la realización de todas las principales tareas de dicha profesión con un rendimiento normal máxime cuando la citada profesión de Oficial de albañilería no exige la realización de tareas tan duras como podrían ser las de peón; por todo ello el motivo no puede ser acogido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación,
Fallo
Que desestimando los Recursos de Suplicación interpuestos por las legales representaciones de la mercantil PC ROMA S.L., la Mutua ASEPEYO, y de D. Esteban, contra la Sentencia de fecha 5-4-05, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real en los Autos nº 605 , seguidos ante el mismo sobre Grado de Incapacidad, y Contingencias, siendo partes recurridas las hoy recurrentes y el INSS y la TGSS, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la citada resolución, condenando a las citadas mercantiles y Mutua al pago de las costas y de los honorarios del Letrado impugnante que se fijan en 150 euros por cada impugnación (dos), así como a la pérdida de los depósitos y anuales presentados para poder recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1591 05, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en la calle Marqués de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 EUROS), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

