Última revisión
09/10/2006
Sentencia Social Nº 593/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2571/2006 de 09 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 593/2006
Núm. Cendoj: 28079340062006100655
Encabezamiento
RSU 0002571/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00593/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2571-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: REINGRESO TRAS EXCEDENCIA .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 783-05
RECURRENTE/S: DOÑA Catalina
RECURRIDO/S: EULEN S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a nueve de octubre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 593
En el recurso de suplicación nº 2571-06 interpuesto por el Letrado DON RICARDO OTERO VENTÍN en nombre y representación de DOÑA Catalina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha 30 DE DICIEMBRE DE 2005, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 783-05 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Catalina contra, EULEN S.A. en reclamación de REINGRESO TRAS EXCEDENCIA, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30 DE DICIEMBRE DE 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimo la demanda interpuesta por Catalina contra EULEN S.A. en reclamación de derechos absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la demanda.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Dª Catalina presta servicios para la empresa demandada EULEN S.A. desde el 25.9.89, ostentando la categoría profesional de Ingeniero Técnico y percibiendo un salario bruto mensual de 2.740,52 euros, sin inclusión de pagas extras.
SEGUNDO.- El 5.9.03, la actora solicita excedencia voluntaria durante el plazo de un año, con efectos del día 15 de septiembre de 2003, siéndole concedida por la empresa, en virtud de lo establecido en el art. 15 del Convenio Colectivo Estatal de Jardinería.
TERCERO.- Solicita una prórroga de una año a la excedencia hasta el 13.9.05, que le es concedida con fecha 23.7.04.
CUARTO.- La actora solicita el 29.6.05 una 2ª prórroga de un año de duración (hasta el 14.9.06) que le es denegado "debido a la enorme carga de trabajo existente en el Departamento en el que la actora desarrollaba sus funciones y le comunica que debe incorporarse a su puesto el 14.9.05.
QUINTO.- Celebrado el acto de conciliación ante el SMAC, finalizó sin avenencia.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda sobre derecho a prorrogar la situación de excedencia. La sentencia de instancia ha aplicado la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-12-03 en casación para la unificación de doctrina, en la que se declara:
"1.- El recurrente denuncia en un único motivo de casación la vulneración por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 46.2 ET por entender que cuando en dicho precepto se admite que la excedencia voluntaria tenga una duración de entre dos y cinco años está aceptando la posibilidad de que el trabajador que ejerció su derecho a colocarse en situación de excedencia voluntaria por un período inferior al máximo legal pueda, antes de finalizar el período de disfrute de la misma, solicitar una prórroga de la indicada situación en tanto el nuevo período no supere el máximo legal de cinco años.
2.- Se trata de decidir precisamente si en base a lo dispuesto en el citado precepto legal puede aceptarse el derecho del trabajador a obtener la prórroga de la situación de excedencia hasta aquel máximo legal, y la respuesta ha de ser negativa de conformidad con los mismos argumentos que se contienen en la sentencia recurrida. En efecto, la excedencia voluntaria constituye un supuesto atípico de suspensión del contrato de trabajo que, al igual que los demás supuestos de suspensión reflejados en el art. 45 ET constituye una alteración de la normalidad laboral y como tal alteración exige que las normas que regulan su ejercicio sean interpretadas en su estricto sentido. En concreto el art. 46.2 ET está reconociendo el derecho de los trabajadores con al menos una antigüedad en la empresa de un año a pasar a tal situación por un período opcional de entre dos y cinco años, aceptando que este derecho pueda ser ejercitado tan sólo otra vez cuando hayan transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.
Los términos en que el legislador se expresa en dicho precepto legal están reconociendo al trabajador el derecho a una excedencia cuyo período es de libre elección por él, pero no permiten aceptar que una vez elegido dicho período pueda ser alterado de forma unilateral por el propio trabajador. En efecto, el hecho de que el legislador haya aceptado la posibilidad de que la excedencia pueda alcanzar una duración de entre dos y cinco años supone reconocer al trabajador un derecho a suspender su relación laboral con la empresa en función de sus intereses personales, laborales o familiares, pero no lleva implícito el que esa adecuación de sus intereses se haga sin tener en cuenta para nada los intereses de la empresa, pues, ésta, una vez concedida la excedencia por el período solicitado tiene derecho a poder organizar sus propios intereses en función del período por el que el trabajador optó, y ese derecho quebraría si tuviera que someterse a variaciones ulteriores unilateralmente decididas por el trabajador excedente.
3.- Aceptar la posibilidad de que un trabajador en excedencia pueda solicitar una prórroga de la ya concedida con anterioridad equivale materialmente a aceptar la posibilidad de obtener una nueva excedencia aunque formalmente aparezca como una continuación de la primera, y ello no parece compatible con las previsiones legales si se tiene en cuenta, como antes se ha dicho, la excepcionalidad de que en un contrato sinalagmático se acepte la posibilidad de su suspensión por la voluntad exclusiva e injustificada de una de las partes.
Esta es la interpretación más adecuada a la finalidad del precepto y al equilibrio de derechos y obligaciones de las partes en un contrato de trabajo que se halla en vigor, a pesar de la suspensión derivada de la situación de excedencia".
Frente a ello, el recurso articula un solo motivo amparado en el art. 191.c) LPL en el que se alega la infracción del art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 46.2 del mismo texto legal. Sostiene la recurrente que no hay identidad entre el supuesto de hecho de la sentencia del TS transcrita y el de los presentes autos, ya que en el caso que aquí se enjuicia la actora ya había solicitado una prórroga de un año y le había sido concedida por la empresa. Aduce la recurrente que esa actitud de la empresa genera, si no un derecho incuestionable, sí cuando menos una expectativa de derecho que tan sólo podría ser desvirtuada si la empresa acreditase la concurrencia de circunstancias que justificasen la no concesión de una nueva prórroga.
No se comparte esa tesis, ya que la sentencia del TS se fundamenta en que el trabajador no puede imponer unilateralmente al empresario la prórroga de la excedencia, ya que se trata de una suspensión atípica del contrato y es necesaria la adecuación de los intereses de las dos partes una vez que termina el período por el que se pactó la excedencia. Si tras el período inicial la empresa aceptó una prórroga de un año, ello significa que hubo una coincidencia de intereses que posibilitó la continuación de la situación de excedencia, pero una vez terminada esa prórroga, la situación es la misma que al término del período inicial, de tal modo que no tiene el trabajador derecho a imponer al empresario la prolongación de la excedencia. La prórroga acordada no supone reconocimiento de derecho ni expectativa alguna más allá del plazo pactado, ni lógicamente debe vincular al empresario obligándole en más de lo que ha consentido obligarse.
Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª. Catalina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de MADRID en fecha 30-12-05 en autos 783/05 sobre derechos, seguidos a instancia del recurrente contra EULEN S.A. y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002571-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
