Última revisión
27/06/2007
Sentencia Social Nº 593/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2571/2007 de 27 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 593/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100535
Encabezamiento
RSU 0002571/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00593/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0021959, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002571 /2007
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: PATRONATO DE CULTURA DEL EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON
Recurrido/s: Ángela
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID de DEMANDA 0001174 /2006 DEMANDA 0001174
/2006
Sentencia número: 593/07 -L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a veintisiete de junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002571 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PABLO BERNAL DE PABLO- BLANCO, en nombre y representación de PATRONATO DE CULTURA DEL EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON, contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 010 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001174 /2006, seguidos a instancia de Ángela representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ANGEL VARGAS MARTIN frente a PATRONATO DE CULTURA DEL EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON, parte demandada, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1º.- La demandante DOÑA Ángela , con DNI Nº NUM000 ha prestado servicios para el PATRONATO MUNICIPAL DE CULTURA DE POZUELO DE ALARCON en virtud de la suscripción de un contrato de naturaleza temporal por interinidad de 3 de mayo de 2006, con la categoría profesional de "Técnico de grado Superior" a tiempo completo y salario mensual con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias de 2.391,23 euros.
En dicho contrato (Cláusula 3ª ) consta: "El presente contrato tienen por objeto la sustitución de Verónica , la cual se encuentra en situación de baja maternal, y se extenderá desde el 3 de mayo de 2006 hasta que la trabajadora sustituida se reincorpore a su puesto de trabajo". Y en al Cláusula 6ª : Que el contrato de duración determinada se celebra para "Sustituir a la trabajadora Verónica , por encontrarse en situación de baja maternal. Sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo". Figurando también en la cláusula Adicional 1ª del mismo que, "si la trabajadora sustituida causara baja definitiva en la empresa, por cualquier causa, este contrato quedaría extinguido inmediatamente".
Contratación que derivaba del Decreto dictado por el Presidente del Patronato Municipal de Cultura de fecha 26.04.2006 , tras la realización del correspondiente proceso selectivo para la formación de una bolsa de empleo, en el que la demandante obtuvo mejor puntuación.
(Folios nº 49, 51 a 56, 89 a 91, 95 a 102 y 164 a 166 de autos).
2º.- El Organismo demandado se rige por el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón y sus Organismos Autónomos.
(Folios nº 148 y siguientes de autos).
3º.- En fecha 27 de junio de 2006 el Patronato Municipal de cultura del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón comunica a la demandante carta de igual fecha con el siguiente contenido:
"Por medio de la presente y de acuerdo con lo establecido en la cláusula Sexta y Undécima de su contrato de trabajo de Duración determinada, de Interinidad (celebrado al amparo del Art. 15.1c ) del ET y del RD 2720/1998 por el que se desarrolla el citado Art .) para la prestación de servicios como Técnico de Grado Superior, suscrito entre Ud. Y esta empresa (Patronato Municipal de Cultura), con fecha de inicio de 3 de Mayo de 2006, y registrado en la Oficina de Empleo de Majadahonda con fecha de 8 de Mayo de 2006, le notificamos, de conformidad con lo regulado en el Art. 49b) del RDL 1/1995 de 24 de Marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que con fecha 7 de julio de 2006 (último día de prestación de servicios), causará baja en la empresa por HABER FINALIZAR LA INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADA DE MATERNIDAD DEL TRABAJADOR TITULAR DEL PUESTO DE TRABAJO SUSTITUIDO MEDIANTE SU CONTRATO DE INTERINIDAD."
(Folios nº 50 y 104 de autos)
4º.- La demandante en fecha 21.07.2006 interpuso escrito de Reclamación Previa, dictando el Presidente del Patronato Municipal de cultura Decreto de fecha 8 de septiembre de 2006 , por el que resolvía desestimar la reclamación previa formulada por la demandante.
(Folios nº 57 a 64 y 106 a 112 de autos).
5º.- La actora el 22.08.2006 formula ante los Juzgados de lo social de Madrid demanda de despido frente al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, que turnada dio lugar a Autos nº 733/2006 seguidos ante el Juzgado Social nº 28 ; en el que estando citadas las partes para la celebración del acto de juicio el 15.11.2006, comparecieron ambas, constando en el acta levantada que:
"La demandada... plantea la excepción de falta de legitimación pasiva al ser el empleador de la actora el Patronato Municipal de cultura que fue quién contrató con la actora y que tienen personalidad propia.
La actora contestando a la excepción de la demandada desiste de la demanda respecto del ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón para entablar nueva demanda.
Por S.S.ª a la vista del desistimiento acuerda la finalización del presente acto a la luz de lo dispuesto en el art. 103 de la LPL ".
(Folios Nº 72 A 75, 114 Y 115 de autos).
6º.- El 29.11.2006 la demandante formula escrito de Reclamación Previa ante el Patronato Municipal de Cultura de Pozuelo de Alarcón, dictando el Presidente del citado Patronato Decreto en fecha 14.12.2006 desestimando al reclamación.
(Folios nº 7 a 14, 76 a 84 y 117 a 134 de autos).
7º.- La trabajadora sustituida Dª Verónica , estuvo en situación de maternidad desde el día 18 de marzo de 2006 hasta el día 7 de julio del mismo año; el día 8 de julio de 2006 solicita y el Patronato le concede permiso de los previstos en el Convenio Colectivo para el personal Laboral del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.
La sustituida no se ha reincorporado efectivamente a su puesto de trabajo, sino "hasta entrado el presente año 2007".
(folios nº 37 a 39 y 136 a 138 de autos).
8º.- El Patronato demandado abonó a Dª Verónica la nómina del mes de julio de 2006 a razón de 23 días y en el mes de agosto de 2006, a razón de 30 días.
La trabajadora citada solicitó desde el 8 de julio al 17 de agosto de 2006 permiso por "Acumulación de los tiempos de Lactancia", y desde el 8 de agosto al 31 del mismo mes y año, permiso por vacaciones.
(Folios nº 141, 142, 144 y 146 de autos).
9º.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro de comité de empresa ni de delegada sindical.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la excepción de caducidad de la acción y estimando la demanda interpuesta por DOÑA Ángela frente al PATRONATO MUNICIPAL DE CULTURA DE POZUELO DE ALARCÓN, declaro improcedente el despido efectuado el día 07 de julio de 2006, y por tanto, condeno al demandado a la inmediata readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien a elección de la demandada a abonar la indemnización de 637,60 euros, y tanto en un caso como en otro, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de readmisión efectiva o hasta la de notificación de sentencia, en caso de optar a favor de la indemnización y a razón del salario declarado probado, que asciende a un importe diario de 79,70 Euros.
Se advierte a la parte demandada que la opción debe efectuarla, mediante escrito o por comparecencia ante la secretaría del Juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes hábiles a la fecha de notificación de sentencia, y que caso de no hacer manifestación alguna, se entenderá realizada a favor de la readmisión."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24.05.07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27.06.07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de recurso se formula por el Patronato demandado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con el objeto de alegar la infracción de lo establecido en el art 15 y 56.1.a) del ET y 1.134 del CC en relación con la doctrina del TS contenida en las Sentencias de 7 de julio de 2003, 22 de marzo de 2004, 29 de enero de 1997 y 22 de abril de 1998 .
En el segundo motivo, se alega la infracción de los artículos 55 y 56 del ET en relación con la jurisprudencia contenida en las SSTS de 11 de mayo de 2005, 19 de septiembre de 2000, 20 de enero de 1997 y 24 de enero de 2000 .
No se combate, por tanto, el relato de hechos probados, que alcanza así el valor de inalterable por expresamente consentido.
SEGUNDO.- La cuestión que se suscita en las actuaciones se centra en determinar si el cese de la demandante, operado el día 27 de junio de 2006, con efectos del 7 de julio, por "haber finalizado la incapacidad temporal derivada de la maternidad del trabajador titular del puesto de trabajo sustituido mediante su contrato de interinidad", es un acto de despido o un legítimo cese por la concurrencia de la causa prevista en el contrato temporal en su día suscrito.
En primer lugar, debe destacarse que la sentencia de instancia no se cuestiona la legalidad del contrato temporal de interinidad suscrito el día 3 de mayo de 2006, cuyas características se recogen en el hecho probado primero, siendo por tanto erróneas las disquisiciones que se contienen en el primer párrafo del fundamento tercero de la sentencia, relativas a la diferencia entre los conceptos de indefinición y fijeza, pues el contrato de referencia no es fraudulento, dado que el mismo se amparó correctamente en norma legal de cobertura, siendo su objeto la sustitución de trabajadora en situación de baja maternal con duración prevista hasta la reincorporación al puesto de trabajo de la trabajadora sustituida, determinada con nombres y apellidos, con derecho a reserva de puesto de trabajo.
No estamos, por tanto, ante un contrato temporal celebrado en fraude de ley, pues el contrato de trabajo se concertó al amparo de una norma que autorizaba la contratación temporal y había causa para la temporalidad alegada. Tampoco ocurre que los servicios hayan continuado una vez producida la causa de extinción del contrato. Lo único que se cuestiona es si la causa prevista para el cese de la sustituta se había o no producido en el momento de la extinción de su contrato. Por consiguiente, la consecuencia no puede ser la transformación del contrato eventual en un contrato indefinido porque, insistimos, no se trata de un contrato que por irregularidades haya asumido la condición de temporalmente indeterminado o indefinido, sino que simplemente debemos determinar si estamos ante la injustificada terminación de un contrato temporal antes de la llegada o cumplimiento de la condición pactada para su extinción.
TERCERO.- Como hemos dicho, el contrato fue suscrito para "sustituir a Dña Verónica por encontrarse en situación de baja maternal, sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo", extendiéndose desde el 3 de mayo de 2006 "hasta que la trabajadora sustituida se reincorpore a su puesto de trabajo" (hecho probado primero). El 7 de julio la trabajadora sustituida finalizó su situación de baja maternal (hecho probado séptimo), siendo cesada la demandante con efectos de ese día 7 "por haber finalizado la incapacidad temporal derivada de la maternidad del trabajador titular del puesto de trabajo sustituido mediante su contrato de interinidad". Ahora bien, Dña Verónica el día 8 de julio solicitó, y le fue concedido, hasta el 7 de agosto un permiso por acumulación de tiempo de lactancia, posteriormente un mes de vacaciones, percibiendo durante ambas situaciones su salario (hecho probado octavo), reincorporándose efectivamente hasta entrado el año 2007 (según dicción del hecho probado séptimo), no especificándose en la sentencia la causa de la ausencia hasta esta última fecha.
La Juez de instancia ha entendido que como la duración del contrato estaba prevista hasta la reincorporación del trabajador sustituido a su puesto de trabajo y ésta no se produjo hasta entrado el año 2007, el cese ocurrido el 7 de julio de 2006 es un acto de despido improcedente, al que anuda las pertinentes consecuencias legales del art 56 ET .
La Sala no comparte el criterio de la Juez a quo. En primer lugar, porque resulta obvio que el contrato de interinidad tuvo por causa la situación de baja maternal de la trabajadora sustituida, estando ligada exclusivamente a esta situación que conlleva la reserva de puesto de trabajo y no a cualesquiera otras situaciones o permisos que pudiera tener la trabajadora sustituida una vez finalizada la baja maternal e incorporada a su trabajo.
En segundo término, porque la trabajadora sustituida, finalizada la baja maternal, se incorporó al trabajo y solo entonces, tras la reincorporación, decidió acto seguido hacer uso del permiso de acumulación de horas de lactancia, y después, disfrutar sus vacaciones, percibiendo por ello sus retribuciones desde el día 8 de julio, en el que fue dada de alta.
Para ninguno de estos períodos (permiso por lactancia y vacaciones) el Patronato había designado un sustituto, ni tenía obligación de hacerlo, lo cual es lógico por cuanto el contrato de interinidad, de conformidad con el art 15.1.c) ET , está previsto para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, lo que nos remite directamente al art 45 del ET en relación con el 48.1 , para concluir que la reserva del puesto de trabajo deviene de una previa suspensión contractual donde se exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, mientras que en las vacaciones y permisos, como ocurrió desde el 8 de julio, no se trabaja y sí se cobra, lo que evidencia que no hay suspensión del contrato y sí hubo reincorporación por fin de la baja maternal. El hecho de que Dña Verónica efectivamente no comenzara a trabajar hasta entrado el año 2007 es ya cuestión ajena a la demandante, porque aquélla al finalizar su baja maternal, se reincorporó el día 8 de julio y por ello cobró, aunque por estar de permiso, no trabajó.
En fin, la causa o condición prevista para la extinción (reincorporación de la trabajadora sustituida por finalización de la baja maternal) se produjo siendo la demandante cesada en esa misma fecha, lo que determina que el contrato temporal, que fue legalmente concertado, quedó también legalmente extinguido al concurrir la causa contemplada en el mismo.
CUARTO.- Finalmente, debemos señalar que asiste la razón al recurrente cuando afirma que, en todo caso, el contrato temporal no cambia su naturaleza por el hecho de haber ocurrido el despido, de tal forma que, aún en el hipotético supuesto de estimar que el despido es improcedente, la condena debió limitarse al pago de la indemnización y de los salarios de tramitación, computados éstos desde el despido hasta la fecha en la que la sentencia entendió válidamente cumplida la reincorporación de la trabajadora sustituida. No obstante como no ha existido despido, sino justa causa de extinción, no existe derecho alguno a percibir salarios de tramitación.
Se estima el recurso y se revoca la sentencia de instancia al haber incurrido en las infracciones denunciadas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación formulado por PATRONATO MUNICIPAL DE CULTURA DE POZUELO DE ALARCÓN contra la sentencia nº 59/07 de fecha 14 de febrero de 2007, dictada en los autos 1174/06 seguidos a instancia de DÑA Ángela contra aquélla, debemos revocar y revocamos la citada resolución y desestimando la demanda, absolvemos a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados, devolviéndose al recurrente la consignación y depósito que en su caso se hubiesen constituido para recurrir. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000002571/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
