Última revisión
14/09/2007
Sentencia Social Nº 593/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2155/2007 de 14 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 593/2007
Núm. Cendoj: 28079340042007100565
Encabezamiento
RSU 0002155/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0021541, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2155/2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Angelina
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de MADRID, DEMANDA 923/2006
J.S.
Sentencia número: 593/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a catorce de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 2155/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Pedro Jiménez Gutiérrez en nombre y representación de Angelina , contra la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de MADRID, en sus autos número 923/2006, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO - La actora Doña. Angelina con DNI NUM000 fecha de nacimiento 14-7-1970 está afiliada a la Seguridad Social Régimen de Empleadas de Hogar, con el n° NUM001 categoría de empleada de hogar; por resolución del INSS de 16-9-98 la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de limpiadora con efectos a partir de dicha fecha y el derecho a percibir una pensión mensual del 55% de la base reguladora de 579 euros mensuales, más las revalorizaciones correspondientes.
SEGUNDO.- Con fecha 24-4-06 se inicia expediente por agotamiento de plazo de incapacidad temporal y el INSS el 26-6-06 dictó resolución por la que acuerda mantener el grado de incapacidad permanente reconocido, en virtud del dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones.
TERCERO.-Contra esta resolución la parte actora el 18-8-06 interpuso reclamación previa; que fue desestimada por resolución del INSS de 5-10-06; y presentó esta demanda el 3-10-06.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación es de 579 euros mensuales, y la fecha de efectos de 27-6-06.
QUINTO- La actora el 26-10-04 fue dada de baja médica siendo dada de alta el 24-4-06 por agotamiento de plazo.
SEXTO.- El informe médico de síntesis emitido el 11-5-06 concluye que está limitada para toda actividad laboral.
SÉPTIMO.- El EVI el 1-6-06 emitió dictamen propuesta en el que acuerda mantener la calificación de incapacidad permanente total, por considerar que su estado no ha experimentado agravación suficiente.
OCTAVO.- Las lesiones que dieron lugar a la anterior declaración de incapacidad permanente total, para la profesión habitual de limpiadora fueron las siguientes: infección VIH estadio B2; trombopenia asociada a VIH, Discopatía L5-S1.
NOVENO.- Las lesiones que presenta actualmente son las siguientes: Infección VIH estado B2, trambopenia. Lipodistrofia. Trastorno depresivo con sintomatologia activa en tratamiento. Gonalgia bilateral: condromalacia rotuliana. Lumabalgia crónica: Hernia discal L5- S1. Insuficiencia venosa crónica miembros inferiores grado l.
DÉCIMO.- El Juzgado de lo Social n° 33 en los autos 136/99 dictó sentencia en fecha 27-5-99 , por la que desestimó la demanda interpuesta por la actora en reclamación de incapacidad permanente absoluta, en dicha sentencia en los fundamentos de derecho se recoge que las lesiones que padece consisten en hernia discal inoperable a consecuencia de la trombopenia asociada a la infección por VIH en estado B2, infección actualmente no invalidante.
UNDÉCIMO.- La Consejería de Familia y Asuntos Sociales en fecha 6-11-06 dictó resolución por la que reconoce a la actora un grado de minusvalía del 70%; en cuanto al baremo de movilidad se recoge negativo, no existe dificultad y en cuanto al tipo de minusvalía física y psíquica.
DUODÉCIMO.- Se ha agotado la vía administrativa."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintisiete de abril de dos mil siete , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día seis de septiembre de dos mil siete para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
ÚNICO.- Interpone la representación letrada de la actora recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó sus pretensiones, articulando un solo motivo que ampara procesalmente en el apdo c) del art. 191 de la LPL , en el que denuncia infracción del art. 137 de la LGSS , y sostiene que la capacidad residual para trabajar de la actora está lo suficientemente mermada para desarrollar cualquier tipo de trabajo, por liviano y sedentario que sea, aunque dice que "por poder seguir trabajando, bien puede estar sentada en una silla cual vigilante de un museo".
No puede ser favorablemente acogido su planteamiento pues el inalterado relato fáctico de la sentencia refleja que la actora presenta prácticamente las mismas dolencias y padecimientos que la hicieron acreedora a las oportunas prestaciones por IPT, según la resolución dictada por el INSS el 16-9-98.
Como dice con acierto la Juez a quo, si bien en este caso concreto se ha producido una aparición de nueva patología como trastorno depresivo, condromalacia rotuliana e insuficiencia venosa en miembros inferiores, grado 1, dicha patología solo repercute en el ejercicio de las tareas propias de su profesión de empleada de hogar, pero sigue capacitada -como estaba en 1998- para realizar tareas livianas o sencillas, de tipo sedentario.
No puede compartirse, por falta de justificación alguna, la manifestación de la parte recurrente, diciendo que "considera que el Juzgador a quo ha valorado la prueba pasando por alto datos concretos del propio expediente y de la prueba pericial, que pudieran haberle hecho cambiar de opinión". La valoración de la prueba es labor exclusiva del juzgador de instancia, que no puede ser suplantada por una apreciación subjetiva de la parte.
No es óbice a la situación invalidante en que se encuentra la actora que la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la CAM le reconociese el 6-11-06 un grado de minusvalía del 70%, ya que la minusvalía obedece a otros parámetros, no pudiendo equipararse tal situación con la invalidez para el trabajo.
Ha de procederse, pues, a confirmar la sentencia dictada por el Juzgado y a desestimar el recurso que se plantea frente a ella.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Angelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, de fecha doce de febrero de dos mil siete , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2155-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

