Última revisión
02/10/2007
Sentencia Social Nº 593/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3572/2007 de 02 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 593/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100536
Encabezamiento
RSU 0003572/2007
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00593/2007
Sentencia nº 593
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilmo. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez :
En Madrid, a dos de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 593
En el recurso de suplicación 3572/07 interpuesto por D. Juan Carlos representado por el Letrado CARLOS ENRIQUE RIVAS GUTIÉRREZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 5 DE Madrid en autos núm. 1151/06 siendo recurrido FONDO DE GARANTÍA SALARIAL representado por el Letrado Sustituto del Abogado del Estado, IBERPOI, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Juan Carlos contra IBERPOI, S.L., citando al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha trece de febrero de dos mil siete , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- D. Juan Carlos ha venido prestando sus servicios para IBERPOI S.L. desde el 1 de febrero de 2.006 con una categoría profesional de oficial de 2ª y percibiendo un salario mensual incluida la prorrata de las pagas extra de 1. 153,27 euros.
SEGUNDO.- El vínculo del actor con la empresa se articuló mediante contrato por obra o servicio determinado con objeto "Teatro El Canal (Madrid)".
TERCERO.- El 31 de octubre de 2006 el actor causa baja en la empresa.
CUARTO.- Desde el 13 de noviembre de 2006 el demandante presta sus servicios en otra empresa en la que percibe un salario superior.
QUINTO.- El 29 de noviembre de 2006 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 10 de noviembre.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por Juan Carlos contra IBERPOI, S.L. con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro INEXISTENTE el despido del actor absolviendo a la empresa de sus pedimentos".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Juan Carlos , siendo impugnado de contrario, por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante que pretendía que declarara que había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa IBREPOL S.L., se interpone el presente recurso de suplicación por el demandante que mediante un único motivo interesa de una parte, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y de otra, el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución. Aunque el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria, debe ajustarse a determinados requisitos de forma, siendo obligado que en el escrito de interposición se expongan "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", como ordena el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no siendo válida la cita acumulada en un único motivo de cuestiones de hecho y de derecho, se examinarán las mismas en el presente caso, al estar claramente diferenciadas.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se pretende la revisión del relato fáctico, concretamente, la modificación del ordinal tercero, con el objeto de que se haga constar que el actor fue despedido verbalmente. No puede prosperar tal pretensión habida cuenta que no se citan pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, señalando la ley -artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral- que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio y 3 de julio de 2001 .
Entiende la recurrente que la sentencia de instancia debió apreciar la existencia de un despido verbal, al no constar un comportamiento claro e inequívoco del trabajador de causar baja voluntaria en la empresa. No puede prosperar tampoco este motivo, dado que no se ha dado lugar a la revisión del relato fáctico, no existiendo en el relato fáctico elemento alguno del que se pueda deducir que existió un despido verbal que en todo caso debió acreditar el actor, por todo lo cual se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Carlos frente a la sentencia de 13 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid , dictada en los autos 1151/2006, seguidos a instancia del recurrente contra la empresa IBREPOL S.L., y en su consecuencia confirmamos la citada resolución, sin imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000035722007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

