Última revisión
14/12/2009
Sentencia Social Nº 593/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 552/2009 de 14 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 593/2009
Núm. Cendoj: 10037340012009100972
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2009:2564
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00593/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100570, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000552 /2009
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s: Ángeles
Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE MONTERRUBIO DE LA SERENA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 0000261 /2009
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a catorce de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 593/09
En el RECURSO SUPLICACIÓN 552 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. ADOLFO FERNÁNDEZ DÍAZ, en nombre y representación de DOÑA Ángeles , contra la sentencia de fecha 16/6/09, dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 261 /2009, seguidos a instancia de la recurrente frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTERRUBIO DE LA SERENA, parte demandada, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilma. Sra. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- Doña Ángeles , comenzó a prestar servicios laborales para el Ayuntamiento de Monterrubio de la Serena (Badajoz), desde el día 1/1/2008 hasta el día 31/12/2008, en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado, con la categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio y un salario diario de 16,46 euros. 2.- La cláusula tercera del contrato dispone: "La duración del presente contrato se extenderá desde el 1 de enero de 2008 hasta FIN DE SUBVENCION JUNTA DE EXTREMADURA AYUDA A DOMICILIO AÑO 2008". Y la sexta del contrato establece "El contrato de duración determinada se celebra para: la realización de la obra o servicio SUBVENCION AYUDA A DOMICILIO AÑO 2008 teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la Empresa". 3.- El Ayuntamiento demandado notifica a la trabajadora la finalización del contrato con efectos 31/12/2008 con motivo por cumplimiento del tiempo establecido en el mismo y de la subvención. 4.- La relación numérica de trabajadores de puesto de trabajo de Auxiliares de Ayuda a domicilio que finalizaron el 31 de diciembre de 2008 es de 12 trabajadores, siendo el número de trabajadores en activo en el Ayuntamiento demandado, tanto de personal laboral como de funcionarios de 62 trabajadores. 5.- Después de la extinción del contrato de la actora, el Ayuntamiento ha contratado a otros trabajadores para realizar las tareas que realizaba aquella. En enero de 2009 fueron contratadas como auxiliares de ayuda a domicilio 12 personas. 6.- El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el que regula las relaciones de trabajo entre el personal laboral del Ayuntamiento de Monterrubio de la Serena y la Corporación Municipal años 2008/2010 (DOE 10/4/2008). 7.- No consta que la demandante sea o haya sido representante legal de los trabajadores en el año anterior. 8.- Se ha presentado reclamación previa sin haber recibido respuesta alguna".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16/10/09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia declara improcedente el despido de la actora, que tuvo efectos el día 31 de diciembre de 2008 , con las consecuencias legales inherentes a tal declaración en orden a la readmisión en su puesto de trabajo o abono de la indemnización legal, y el pago de los salarios de tramitación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores . Al tiempo de de determinar el salario módulo para el cálculo de las cantidades que integran los conceptos a que se refiere el artículo citado del Texto Estatutario, la sentencia de instancia ha tenido en cuenta el realmente percibido al tiempo en que acaece la decisión extintiva del contrato de trabajo, siendo que en la demanda se invoca el superior, conforme al Convenio Colectivo extraestatutario suscrito por la empresa Ayuntamiento de Monterrubio de la Serena y sus trabajadores, de fecha 18 de diciembre de 2007, DOE 69/2008, de 10 abril 2008. Es esta última cuestión la que conduce al trabajador a interponer recurso de suplicación, acogiéndose al apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la resolución de instancia vulnera lo dispuesto en el artículo 3.1º del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 33.2 del Decreto 172/2004 de la Junta de Extremadura y artículos 2 y 3 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Monterrubio de la Serena indicado en relación con el artículo 37.1 de la Constitución Española y 1.254, 1.255, 1.258 y 1.278 del Código Civil , así como los artículos 22 y 25 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008. En esencia la sentencia recurrida no atiende a las pretensiones salariales de la demandante estimando la oposición de la Corporación demandada, centrada en considerar que el incremento salarial que pretende no es admisible por contravenir los límites de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, para los años 2007 y 2008, siendo tanto la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, BOE número 311 de 29 de diciembre de 2006 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, como la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, BOE número 310 de 27 de diciembre de 2007, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, de aplicación tanto al personal laboral como a los funcionarios públicos de las Administraciones Públicas, entre ellas las Corporaciones Locales por disposición de los artículos 21 y 24 de la Ley 42/2006 y 22 y 25 de la Ley 51/2007 , todo ello en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, citando la resolución de instancia las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991, 24 de febrero de 1992, 7 de abril y 8 de junio de 1995, 18 de enero de 2000 y 22 de marzo de 2004, y del Tribunal Constitucional número 58/1985. 24/2002, de 31 de enero .
SEGUNDO: El recurrente combate dichos argumentos alegando que lo que la actora reclama no es una subida salarial, sino que se le abonen sus retribuciones conforme al convenio indicado, siendo que hemos de diferenciar dos cuestiones distintas, en tanto que la aplicación del límite del 2% solo puede ir referido a las subidas salariales que tienen como base las cuantías correctamente abonadas, pero no es aplicable dicho límite para denegar reclamaciones que no tienen por base una subida sino ajustar su nómina a lo que realmente le corresponde. Es el mismo precepto que cita la sentencia recurrida, el artículo 19.6, el que establece que "Para los años de vigencia del presente Convenio Colectivo y en lo referente a subida salarial se aplicarán los mismos incrementos retributivos que con carácter general y obligatorio se establezcan en los Presupuestos Generales del Estado", incremento del 2% que es al que se refiere el artículo 25 de la Ley 51/2007 en relación a las masas salariales del año anterior, estableciendo el propio precepto que ese incremento es sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado tres del artículo 22 , que establece que "Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior del presente apartado", concretando el apartado siguiente: "Estos aumentos retributivos se aplicarán al margen de las mejoras retributivas conseguidas en los pactos o acuerdos previamente firmados por las diferentes Administraciones Públicas en el marco sus competencias". Y en consecuencia sostiene que la resolución de instancia vulnera el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 33.2 del Decreto 172/2004 y 2 y 3 del Convenio Colectivo, en tanto en cuanto el Decreto autonómico establece que la subvención es la necesaria para sufragar los costes salariales, y que para su cálculo se tendrá en cuenta el fijado en convenio colectivo, que entró en vigor el 1 de enero de 2008, y que es aplicable a todo el personal laboral del Ayuntamiento demandado, debiendo dejar sentado, en primer término, que el Decreto que invoca autonómico fue derogado por el Decreto 238/2005, de 9 de noviembre , por el que se regulan medidas de fomento del empleo de experiencia en colaboración con las Administraciones Locales y por el que se modifican los Decretos 166/2004, de 9 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para la concesión de subvenciones públicas mediante contratos programa para la formación de trabajadores, 140/2002, de 8 de octubre, y 33/2002, de 3 de abril (DOE 132/2005, de 15 noviembre 2005), decreto respecto del cual fueron derogadas las disposiciones que hacen referencia a los Programas I y II por la disposición derogatoria del Decreto 127/2008 de 20 junio 2008 ; y las disposiciones que hagan referencia al Programa III por disposición derogatoria del de D 267/2008 de 29 diciembre 2008 .
En efecto, salvo la puntualización realizada, razón tiene el recurrente, debiendo partir para ello de lo que hemos expuesto in fine, que efectivamente la demandante se encuentra dentro de su ámbito personal siendo que el convenio tiene vigencia desde el 1 de enero de 2008, cuestiones estas que junto con el cálculo del salario que conforme a la norma paccionada sostiene la actora no es objeto de debate, salario que sería de 17,30 euros diarios, y no el declarado de 16,46 euros diarios. Es por ello que cuestión controvertida en la instancia únicamente recae sobre si el instando supera el tope fijado por los presupuestos generales para los años 2007 y 2008, que establecía un máximo del 2%, tal y como resulta del acta de juicio extendida a los folios 36 y siguientes de los autos. Sentado lo anterior, en efecto, el artículo 25. uno de la Ley 51/2007 , destinado a las retribuciones del personal laboral, determina:
"Con efectos de 1 de enero del año 2008 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2 por ciento respecto de la establecida para el ejercicio de 2007, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Tres y en el tercer párrafo del apartado Cuatro del art. 22 de la presente Ley , y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial u Organismo público mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.
Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2008, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año".
Y en cuanto a la remisión del primer párrafo transcrito, el párrafo segundo del apartado tres, y el tercer párrafo del apartado cuarto, todos del artículo 22 determinan, respectivamente:
"Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior del presente apartado".
"La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal laboral se determinará de forma que resulte equivalente a la del personal funcionario, de acuerdo con lo establecido en cada plan de pensiones o contrato de seguro".
Es decir, que del límite del 2% se excluye el incremento necesario para lograr la equivalencia retributiva entre el personal laboral y el funcionario, supuesto ante el que estaríamos, a lo que coadyuva el hecho de que no se solicita s se aplique una subida salarial propiamente dicha, sino ante una equiparación retributiva entre el personal laboral y el personal funcionario de la Corporación demandada, pactada en convenio, el cual ya prevé por otra parte, y se remite a los límites establecidos en las respectivas leyes presupuestarias. En consecuencia hemos de concluir que concurren las infracciones que se denuncian, sin que a ello sea óbice la jurisprudencia que cita la sentencia recurrida y a la que oportunamente hemos hecho referencia, sentencias en las cuales se ventilan incrementos retributivos pactados en convenio colectivo que superan los límites previstos en las respectivas leyes presupuestarias, y no lo ahora cuestionado, de lo que es buen exponente la sentencia de 18 de enero de 2000, del Tribunal Supremo , que resume la doctrina en la materia, citando las restantes aludidas, y que se pronuncia en el siguiente sentido, en su fundamento de derecho cuarto:
"....Partiendo del hecho de que se declara probado que la empresa demandada es de naturaleza pública y que los incrementos salariales cuya efectividad se reclama, pactados en convenio colectivo, producen el efecto de rebasar los límites de las leyes presupuestarias, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, acorde con la consolidada de esta Sala y del Tribunal Constitucional.
La Sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 1995 , afirmaba que "tradicionalmente se ha sostenido que del carácter normativo del convenio colectivo deriva su sometimiento a las normas de rango superior, dentro del cuadro de las fuentes del Derecho (Sentencia del Tribunal Constitucional 177/1988, de 10 octubre . Que la norma paccionada ha de sujetarse al derecho necesario establecido por la ley, de rango superior en la jerarquía normativa (Sentencia del mismo Tribunal 58/1985, de 30 abril . La primacía de ley sobre el convenio deriva de la sumisión de éste a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla (Sentencia del mismo Tribunal 210/1990, de 20 diciembre .
El artículo 37.1 de la Constitución no se vulnera por la entrada en vigor de una ley que repercuta sobre los convenios colectivos que estén entonces vigentes. Aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución (artículo 37.1 ), de esta misma se deriva la mayor jerarquía de la ley sobre el convenio, como se desprende de su artículo 7 , que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley. Como dijo la citada Sentencia 58/1985 , "la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone... el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva".
En la misma línea la Sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 1998, (Recurso 3823/97 ) señalaba que "la solución a dicha problemática ha sido abordada por el Tribunal Constitucional que ha declarado en su Sentencia 58/1985 que la limitación de la autonomía colectiva del sector público nace de la unidad del ordenamiento jurídico que supone, entre otras consecuencias, el respeto por la norma pactada de derecho necesario establecido por la ley, que en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente de forma excepcional, reservarse para sí determinadas materias que quedan por tanto excluidas de la negociación colectiva. Añadiendo que igualmente aquella limitación puede originarse en virtud de circunstancias que aconsejen una política de control salarial que pueden legitimar condicionamientos y limitaciones temporales a la contratación colectiva. En este sentido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado positivamente a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten al personal de la Administración Pública, declarando que esta limitación no vulnera el artículo 14 de la Constitución, Sentencias 58/1985 y 63/1986 precisando, la Sentencia núm. 96/1990 , que el límite retributivo del personal de la Administración Pública no vulnera el artículo 14 ni tampoco el 37.1 de la Constitución, añadiendo la Sentencia 210/1990 que el Convenio Colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la ley señala.
En la misma línea, se ha pronunciado esta Sala en sus Sentencias de 9 julio 1991, 24 febrero 1992, 7 abril y 8 junio 1995 que han señalado en definitiva la primacía de la norma de origen legal sobre la norma de origen convencional en materias de derecho necesario"".
Es por lo expuesto, al considerar no aplicable al supuesto examinado la doctrina jurisprudencial expuesta, hemos de concluir que concurren las infracciones denunciadas, por lo que procede estimar el recurso interpuesto, modificando el salario día, considerando como tal el invocado, sobre cuyo cálculo no se planteó debate, de 17,30 euros y, en consecuencia, la indemnización que le corresponde percibir a la trabajadora asciende a 778,50 euros.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Ángeles contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2008, dictada en autos seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz y su provincia entre la recurrente y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTERRUBIO DE LA SERENA, sobre DESPIDO, revocamos parcialmente aquella resolución para declarar que la indemnización que le corresponde percibir asciende a 778,50 euros, a razón de un salario día de 17,30 euros, aplicable del propio modo a los salarios de tramitación devengados, confirmando en cuanto al resto de sus pronunciamientos la resolución recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
