Sentencia Social Nº 593/2...brero de 2

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 593/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1427/2010 de 24 de Febrero de 2

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 593/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100555

Resumen:
46250340012011100555 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 593/2011 Fecha de Resolución: 24/02/2011 Nº de Recurso: 1427/2010 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. Contra Sent nº 1427/10

Recurso contra Sentencia núm. 1427 de 2010

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 593 de 2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1427/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-11-09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche , en los autos núm. 522/09, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª Amparo , asistida del Letrado D. Vicente Juan Martinez García, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16-11-09 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Amparo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, previa confirmación de la resolución administrativa que reconoce al actor el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora, absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Datos profesionales del trabajador demandante. I. La actora, nacida el 03.09.1960, figura afiliado a la Seguridad Social y en la fecha del hecho causante en alta en el Régimen General.II. La última profesión del actor es la de auxiliar de clínica. SEGUNDO. Tramitación de expediente de incapacidad permanente. I. El 02.12.2008 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: "osteotomía distal de 2º y 3º metatarsiano pie izquierdo por metatarsalgia a ese nivel. Metatarsalgia de transferencia a 4º dedo metetarsiano tratada con osteotomía metafisiaria distal en 4º metatarsiano. Metatarsalgia M5" y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "podalgia izquierda" y propone la calificación de la trabajadora como afecta a una incapacidad permanente total. II. El 03.12.2009 por el Director del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Alicante se eleva a definitiva la propuesta y se deniega la prestación.TERCERO. Circunstancias clínicas.I. A la actora se le aprecian las siguientes dolencias: Hipertiroidismo sin tratamiento actual. Gastritis crónica. Osteotomía distal de 2º, 3º, 4º y 5º dedos metatarsianos del pie izquierdo por metatarsalgia a esos niveles. Alteración del eje lumbar con predominio L1-L2 y D12-L1, con radiculopatía crónica en grado leve a nivel L5 , sin signos de agudización. II. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Podalgia izquierda. Patología que, en su estado evolutivo actual, le impide la bipedestación y/o deambulación por tiempos prolongados. CUARTO. Base reguladora. La base reguladora mensual para la incapacidad total y absoluta, derivadas de enfermedad común, asciende a 1.316,55 euros mensuales.-QUINTO. Agotamiento de la vía administrativa previa. La actora interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 16.01.2009 que se desestima por Resolución de fecha salida 20.02.2009.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente absoluta, interpone la parte actora recurso de suplicación, y en un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL- , se solicita la revisión del hecho probado tercero de la sentencia a fin de que se añadan a él una serie de dolencias como son la cervicalgia mecánica, la escoliosis, la hipertensión arterial, la epigastralgia y, fundamentalmente, la tendinitis crónica del hombro izquierdo; lo que le ocasionarían a la demandante, además de las secuelas que ya se describen en la Sentencia , limitación a la movilidad del hombro y dolores mecánicos de espalda, que aumentarían con el esfuerzo o situaciones de sobrecarga. Petición que no puede prosperar pues lo que se pretende con ella es sustituir el convencimiento alcanzado por la Magistrada de instancia en la valoración de la prueba practicada por el propio e interesado de la parte, dado que lo que se intenta es plasmar en los hechos probados las conclusiones expuestas por el perito propuesto por la parte recurrente. Y respecto de esta cuestión hemos de recordar que en un recurso extraordinario como es el de suplicación, no cabe que la Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia , de modo que como señala el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias como las de 16 de noviembre de 1.998 , 2 de noviembre de 1.999 ó 27 de marzo de 2000, los documentos o pericias sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente , contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". Lo que no ocurre en el presente supuesto en el que simplemente se quiere dar una mayor relevancia al dictamen de parte. De modo que como ha señalado esta Sala reiteradamente, siguiendo el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada en las Sentencias de 25 marzo 1985, 15 enero 1987 , 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989 , "en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al magistrado para formar su convicción". Así pues y dado que en el presente caso la declaración fáctica que contiene la Sentencia recurrida fue obtenida del informe médico de síntesis, nada se puede objetar en el marco de este recurso.

SEGUNDO.- 1. El segundo motivo del recurso se dice redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , pero contraviniendo lo dispuesto en el artículo 194.2 de la citada norma procesal , no se identifica la norma sustantiva o la doctrina jurisprudencial que se considera infringida. Lo que seria suficiente para desestimar el motivo. Ello no obstante y a efectos de evitar cualquier atisbo de indefensión, entraremos a examinar la cuestión de fondo que se plantea en aquél y que no es otra que determinar si la recurrente se encuentra o no afecta de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

2. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves , susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.5 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

3. Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente absoluta, pues las únicas limitaciones funcionales que aparecen constatadas se refieren a la bipedestación y/o deambulación prolongadas. Así las cosas , no se puede sostener que la recurrente se encuentre impedida para el ejercicio de cualquier profesión u oficio , pues conserva una capacidad residual para realizar tareas esencialmente sedentarias que no exijan de una constante deambulación o bipedestación y que no comporten una continuada exigencia física. Por último debemos señalar que la conclusión expuesta no se vería alterada aun cuando se hubieran incorporado las dolencias y secuelas descritas en el motivo primero del recurso, pues una limitación de la movilidad del hombro, sin mayores especificaciones, tampoco impediría a la recurrente realizar tareas en las que el componente físico no fuera primordial.

4. Por ello y en virtud de todo lo expuesto, procede la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Amparo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.1 de los de Elche de fecha 17 de noviembre de 2009 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) , cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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