Sentencia Social Nº 593/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 593/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 163/2014 de 04 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 593/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100425


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 163/2014

RECURSO SUPLICACIÓN - 000163/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell

En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 593 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000163/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 17 DE VALENCIA , en los autos 001233/2012, seguidos sobre despido, a instancia de Bartolomé y Eugenio , contra UNION TEMPORAL DE EMPRESAS CLIMA MANTENIMIENTO AENA VALENCIA y FULTON SERVICIOS INTEGRALES SA, representadas por el Graduado Social D. Andrés González Rayo, y contra ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, y en los que es recurrente UNION TEMPORAL DE EMPRESAS CLIMA MANTENIMIENTO AENA VALENCIA y FULTON SERVICIOS INTEGRALES SA, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con estimación de las demandas presentadas por D. Eugenio y D. Bartolomé contra las empresas UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS CLIMA MANTENIMIENTO AENA VALENCIA, FULTON SERVICIOS INTEGRALES S.A. y la empresa ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, debo declarar y declaro la improcedencia de los despidos enjuiciados de fecha de efectos 15 de octubre de 2012, y habiendo optado las empresas comparecidas por la indemnización, debo declarar y declaro la extinción de las relaciones laborales, condenando solidariamente a las empresas demandadas a abonar a los trabajadores demandantes las siguientes cantidades: A D. Eugenio : 6.239,53 euros en concepto de indemnización. A D. Bartolomé : 6.643,07 euros en concepto de indemnización'. En 10 de octubre de 2013 se dictó auto aclarando el Fundamento Jurídico Tercero y el Fallo de la sentencia, modificando el importe de las cantidades objeto de condena.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- Los demandantes han venido prestado servicios laborales para la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS CLIMA MANTENIMIENTO AENA VALENCIA, en el centro de trabajo sito en el Aeropuerto de Valencia -Manises-, mediante contrato por obra o servicio determinado, a tiempo completo, con antigüedad, categoría profesional y salario mensual bruto, incluida la prorrata de pagas extra, que se indican a continuación. A las relaciones laborales resulta de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de Industria del Metal de la Provincia de Valencia. Los actores no ostentan la condición de representantes de los trabajadores en la empresa ni lo han sido en el año anterior al despido.

TRABAJADOR

Eugenio

Bartolomé

ANTIGÜEDAD

3-6-2010

2-3-2010

CATEGORÍA

Oficial de 2ª

Oficial de 2ª

SALARIO

1.428,89 euros

1.401,07 euros

2.- Los dos trabajadores concertaron contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, y con duración 'hasta fin obra', para la realización de la obra o servicio consistente en 'servicio de mantenimiento y operación instalaciones tratamiento equipajes, climatización, electromecánica y rampa, mantenimiento de pasarelas del aeropuerto de Valencia, Lote 1, 2 y 3 VLC 784/09' en el caso del Sr. Bartolomé ' y 'trabajos de la categoría y especialidad del trabajador para el mantenimiento integral de las instalaciones de edificación del centro AENA VALENCIA exp NUM000 , según convenio contratado a este efecto entre empresa y dicho centro, por lo que este contrato se extinguirá cuando finalicen dichos trabajos, como consecuencia del cese en la prestación de servicios para el citado centro', en caso del Sr. Eugenio , teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. 3.- Mediante comunicaciones escritas de 1 de octubre de 2012 dirigidas a los dos demandantes, la UTE MANTENIMIENTO AENA VALENCIA les informó que 'el próximo día 15 de octubre de 2012 finaliza el periodo de vigencia de la adjudicación del servicio de mantenimiento de los edificios de Aena en el aeropuerto de Valencia, objeto que motivó su contrato de trabajo por obra y servicio determinado. Consecuentemente, con efectos de la citada fecha dejará usted de prestar sus servicios en esta empresa por agotamiento del periodo de vigencia de su contrato de trabajo' 4.- La UTE MANTENIMIENTO AENA VALENCIA resultó adjudicataria del servicio de mantenimiento de los edificios de Aena en el expediente NUM000 . La empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES SA es adjudicataria del servicio desde 15 de octubre de 2012 en el expediente NUM001 'servicio de mantenimiento y operación, instalaciones, tratamiento equipajes, climatización, electromecánica y rampa, mantenimiento pasarela en el aeropuerto de Valencia'. Éste último contrato obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios. 5.- La empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES S.A ha realizado 3 contratos de trabajo para la formación y aprendizaje los días 26 de octubre, 1 y 6 de noviembre de 2012, para la actividad laboral 'técnico en formación CNO:8192' que se desarrolla en el centro de trabajo sito en el Aeropuerto de Valencia. La categoría profesional con la que han sido contratados es la de Oficial de 3ª. El trabajo efectivamente desempeñado por tales trabajadores es el mismo que anteriormente realizaban los demandantes. 6.- En el mes de octubre de 2012 la UTE trasladó a dos trabajadores con categoría de Oficial de 1ª al centro de trabajo sito en el Politécnico, decisión que fue dejada sin efecto antes de tener efectividad, sin que los trabajadores dejaran de prestar servicios en el centro de trabajo del aeropuerto. 7.- Varios trabajadores de la UTE CLIMA MATENIMIENTO AENA VALENCIA con contrato temporal, entre ellos D. Antonio , el hermano del demandante, han pasado de ser contratados por la UTE a ser contratados por FULTON SERVICIOS INTEGRALES S.A, también con contrato temporal, y siguen prestando servicios en el aeropuerto. Con el cambio de contrata la prestación del servicio se ha mantenido en los mismos términos en que se prestaba por la UTE (con el mismo responsable de personal, el mismo horario, el mismo periodo vacacional, las mismas condiciones económicas, la misma ropa de trabajo, las mismas herramientas, el mismo cometido laboral). 8.- En el pliego de condiciones del expediente se ha pasado de contratar 16.740 horas anuales en el año 2009 a contratar 14.660 horas para el servicio 'prestación de servicio para el mantenimiento de los sistemas de tratamiento de equipajes'; de 12.996 horas en el 2009 a 12.944 horas en el 2012 para el 'servicio para el mantenimiento de los sistemas de climatización' y se ha mantenido el número de 13.828 horas del 'servicio para el mantenimiento de las instalaciones electromecánicas y pasarelas y para la operación y mantenimiento de las instalaciones en rama'. 9.- La UTE CLIMA MANTENIMIENTO AENA VALENCIA y la empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES S.A tienen domicilio en Paterna, Ronda Auguste y Louise Lumiere nº 3. 10.- En fecha 23 de octubre de 2012 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, celebrándose el acto conciliatorio el día 27 de diciembre siguiente, terminando con resultado de 'sin efecto' El día 29 de octubre de 2012 se presentaron las demandas ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fueron repartidas a este Juzgado de lo Social y acumuladas posteriormente.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte UNION TEMPORAL DE EMPRESAS CLIMA MANTENIMIENTO AENA VALENCIA y FULTON SERVICIOS INTEGRALES SA, que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación de FULTON SERVICIOS INTEGRALES SA y de UTE CLIMA MANTENIMIENTO AENA VALENCIA, frente a la sentencia, y su auto de aclaración, que estimando la demanda declara la improcedencia de los despidos de los actores, y habiendo optado las empresas por la indemnización declara extinguidas las relaciones laborales y condena solidariamente a las mercantiles codemandadas al abono de las indemnizaciones.

1. El recurso se articula en tres motivos, redactados al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS , denunciando ,en el primero, la infracción del art. 44 del ET y la jurisprudencia, STS 27-10-04 y 28-4-09 . Sostiene el recurrente que no existe sucesión de empresas, pues el mantenimiento del horario, condiciones económicas y vacaciones no identifica la actividad económica de las empresas, pues son cuestiones laborales coincidentes en las distintas empresas adjudicatarias sucesivas que no afecta a la sucesión de empresas, y en el presente caso se emplean para el mantenimiento del aeropuerto otros medios de producción distintos de las meras herramientas, como son los aparatos técnicos necesarios para el mantenimiento de la climatización del aeropuerto, que no se determina que la nuevas adjudicataria haya contratado un número relevante de trabajadores de los que a anterior adjudicataria destinaba al servicio.

En segundo lugar, se denuncia la infracción del art. 15.1.a ), art. 49.1.c ) y art. 44 del ET y jurisprudencia, STS 22-10-03 , 11-11-98 y 28-12-98 . Alega el recurrente que los contratos de obra de los actores tenían como fecha de finalización la de terminación del servicio en el aeropuerto, lo que así ocurrió, siendo decisiva la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y el carácter temporal de la actividad, siendo adjudicataria otra empresa distinta, con reducción total en el contrato de la nueva adjudicataria y disminución de horas.

En tercer lugar, se denuncia la infracción del art. 44 , art. 15.1.a ) y art. 49.1.c) del ET , alegando que de no estimarse los anteriores motivos, la UTE debería quedar exenta de responsabilidades.

2. Tal como se indica por el Tribunal Supremo en Sentencia de 15-7-2013, rec. 1377/12 , 'Conviene recordar lo que en nuestra sentencia de 17 de junio de 2008 (Rcud. 4426/2006 ) sobre la sucesión de plantillas: 'Es cierto que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores debe ser interpretado a la luz de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2001/23, de 12 de marzo de 2001, de la Comunidad Europea que sustituye y refunde las Directivas 77/187 y 1.958/50 de la CE, como ya hizo esta Sala en sus sentencias de 20 y 27 de octubre de 2004 ( Rec. 4424/2003 y 899/2002 ), donde se vino a decir que existía sucesión empresarial cuando había transferencia de la mera actividad si la misma se veía acompañada de la asunción de las relaciones laborales con un núcleo considerable de la plantilla anterior, al entenderse que ese conjunto tenía el carácter de 'entidad económica', razón por la que habría sucesión de empresa cuando se sucedía en la actividad y en la plantilla, supuesto también llamado de 'sucesión en la plantilla'. En las citadas sentencias se afirma: 'Es de destacar que el actual artículo 3 de la citada Directiva así como el 3 de la que resulta derogada, Directiva 77/187 de 14 de febrero de 1977 , contienen previsiones que anticipadamente nuestro ordenamiento contempló y reguló con precisión imponiendo la subrogación empresarial en el supuesto de transmisión en el artículo 79 del Decreto de 26 de enero de 1944 por el que se aprueba la Ley del Contrato del Trabajo y la subrogación con responsabilidad solidaria en el artículo 18.2 de la Ley de Relaciones Laborales 16/1978, de 8 de abril , pues no cabe olvidar que el Derecho Comunitario se orienta a la convergencia entre los Estados de la Unión Europea dada la diferente tradición observada por cada uno de ellos en la regulación de las relaciones jurídicas con la inevitable consecuencia de que en algunos países se plantea con cada Directiva una urgente necesidad reguladora y en otros la norma comunitaria resulta innecesaria por presentar el Derecho nacional una regulación más técnica y ambiciosa de la que pueda proponer el órgano comunitario. Ha de afirmarse que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores cumple a la perfección los fines que persigue el artículo 3 de la anterior Directiva 77/187 de 14 de febrero de 1977 y de la Directiva 1998/50/CEE de 29 de junio para el caso de afirmar que existe cesión empresarial. Resta, sin embargo, dilucidar el extremo de su existencia a la luz de la Jurisprudencia Comunitaria y en particular, siguiendo los términos de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 11 de marzo de 1997 (asunto Süzen ) que en primer lugar define el perfil general de la transmisión empresarial como 'la que necesita además de la sucesión en la actividad objeto de la contrata la cesión de elementos significativos del activo material o inmaterial', para añadir en su Fundamento 21 que en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una actividad económica y por ello ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea'. En definitiva la doctrina que sienta la referida sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 11 de marzo de 1997 es la de incluir en la noción de traspaso la transferencia de la mera actividad cuando la misma va acompañada de la asunción de las relaciones laborales con un núcleo considerable de la plantilla anterior dando la sentencia a ese conjunto el carácter de 'entidad económica'.'.

3. En el presente supuesto, consta probado que los actores prestaron servicios para la UTE mediante contrato de obra vinculado al servicio adjudicado, por lo que al finalizar este finalizó validamente la contratación conforme al art. 49.1.c) del ET , sin que conste obligación convencional de subrogación, sin embargo consta que la nueva adjudicataria contrato a los demás trabajadores de la UTE, -salvo los actores y otros tres, según consta en la fundamentación jurídica-, siendo evidente que el elemento personal es el esencial del servicio de mantenimiento prestado, de manera que siendo insignificante la reducción horaria operada en la nueva contrata y siendo elemento fundamental para determinar si existe o no sucesión empresarial el de que se haya producido la transmisión de un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objeto propio, y dado que la realidad de esa transmisión garantista puede deducirse no solo de la transmisión de elementos patrimoniales sino del hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, siendo idénticas las actividades ejercitadas antes y después de la transmisión, con el mismo responsable de personal y mismas herramientas, ropa de trabajo, condiciones económicas, horario y cometido laboral; debe concluirse que en el presente caso, ha existido una 'sucesión de plantilla', y en consecuencia la no asunción de los actores por la nueva adjudicataria, constituye un despido improcedente, lo que lleva a la estimación parcial del recurso en el sentido de absolver a la UTE, manteniendo el resto del fallo de la sentencia.

SEGUNDO.-1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de UTE CLIMA MANTENIMIENTO AENA VALENCIA, y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de FULTON SERVICIOS INTEGRALES SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.17 de los de Valencia, de fecha 12-septiembre-2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de Bartolomé y Eugenio ; y, en consecuencia, revocamos en parte la sentencia recurrida, en el sentido de absolver a la empresa UTE CLIMA MANTENIMIENTO AENA VALENCIA, manteniendo en el resto la sentencia.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir por la empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES SA.

Se condena a la parte recurrente FULTON SERVICIOS INTEGRALES SA a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0163 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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