Sentencia Social Nº 593/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 593/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 476/2014 de 26 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ

Nº de sentencia: 593/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100630

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2014:1977

Núm. Roj: STSJ EXT 1977/2014

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00593/2014
-T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 10037 44 4 2014 0000077
402250
RECURSO SUPLICACION 0000476 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000039 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Isidro
ABOGADO/A: JULIAN CAMBERO VALENCIA
PROCURADOR: JOAQUIN FLORIANO SUAREZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS, TGSS TGSS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG.
SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.
En CACERES, a veintiseis de Noviembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 593
En el RECURSO SUPLICACION 476 /2014, formalizado por el Sr. letrado D. JOAQUIN FLORIANO
SUAREZ, en nombre y representación de D. Isidro , contra la sentencia número 187/14 dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 39/2014, seguidos a instancia
del mismo Recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el Servicio Jurídico de los mismos, sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Isidro , presentó demanda contra, INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 187, de fecha veintiséis de Junio de dos mil catorce

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento, Isidro , nacido el día NUM000 de 1958 y de profesión auxiliar administrativo interesó del INSS la declaración de invalidez.

Incoado el pertinente expediente, se emitió el informe médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades la declaración de no estar afecto de grado alguno de invalidez, propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS.

SEGUNDO: El demandante formula la pertinente reclamación previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa.

TERCERO: El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: trastorno adaptativo mixto, síndrome de apnea del sueño en tratamiento, distrofia simpático refleja en MID.

CUARTO: La base reguladora originaria aceptada por las partes es de 1688, 67 euros.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: DESTIMANDO la demanda interpuesta por Isidro contra el INSS y la TGSS y en virtud de lo que antecede, absuelvo a los últimos de los pedimentos que contra ello se formulan.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 24-9-14.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20-11-14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda originaria en la que se instaba la declaración de la situación invalidante permanente en el grado de total, que la había sido denegada por la Entidad gestora INSS, se alza la representación letrada del demandante a través de su recurso de suplicación en el que se formulan motivos de revisión fáctica y sobre censura jurídica que se analizan seguidamente.



SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado de la letra b) del art. 193 de la LRJS se insta la modificación del Hecho probado Primero de la sentencia recurrida en el sentido de que la categoría profesional del actor es la de Administrativo y no la de Auxiliar Administrativo que consta expresamente.

No puede acogerse la pretendida modificación por resultar a todas luces intranscendente a los fines del litigio, por cuanto la una u otra categoría no es en modo alguno determinante hasta el punto de incidir en una concreta situación invalidante, por cuanto la distinción entre ambas categorías y habida cuenta las patologías del aquí recurrente determinarían el grado incapacitante correspondiente o negarían cualquiera de ellos ya ostente una u otra de aquellas.

En segundo lugar y con igual amparo procesal que en el caso anterior se insta la adición de un nuevo hecho probado, que sería el Cuarto, del siguiente contenido: 'Que el actor, como consecuencia de la enfermedad que padece (D.S.R.), cuando se encuentra dado de Alta Médica, no puede asistir al trabajo por estar incapacitado para ello, produciéndose numerosas ausencias que son 'Continuas' en la semana laboral, y cuando asiste al trabajo tiene que marcharse a su domicilio sin terminar su jornada laboral, y en ambas situaciones porque se le produce un dolor agudo al encontrarse sentado'.

Ha de recordarse, en orden a la revisión fáctica y a su forma de efectuarla, la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación con esta función jurisdiccional, de la que se desprenden una serie de reglas básicas, y cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia; reglas que pueden resumirse en las siguientes: 1º La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas quje le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS, entre otras, de 6 de mayo de 1985 ty 5 de junio de 1995 ).

3º En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989,de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 30 de octubre ded 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 , entre otras).

No puede tener favorable acogida la pretendida revisión fáctica por adición, por cuanto en el único informe pericial que se alude a que la sedestación prolongada le produce una sintomatología dolorosa, es el del perito médico privado Dr. Jesús Manuel , cuando es lo cierto que en todos los demás de los distintos servicios especializados, del de Valoración Médica, del Dictamen Médico de Síntesis y, por último del Medico Forense, en ninguno de ellos se hace referencia alguna a la mencionada incompatibilidad con sus dolencias el hecho de permanecer sentado. Como se ha anticipado, de la doctrina jurisprudencial al respecto, se viene entendiendo la prevalencia de aquella realidad fáctica inferida por el juzgador a través del conjunto de probanzas, que no es dable sustituir por la valoración subjetiva y personal de la parte interesada, cuando, como es el caso, aquella percepción en modo alguno ha podido ser tachada de irrazonable o arbitraria.



TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado de la letra c) del art. 193 de la LRJS se articula el motivo de censura jurídica, tendente al examen de las infracciones de norma sustantivas y de la jurisprudencia, denunciándose en concreto infracción por inaplicación del artículo 136 de la LGSS .

Ha de rechazarse también el motivo de censura jurídica que se formula, toda vez que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial, que por conocida resulta ociosa su cita, la valoración de la invalidez permanente debe realizarse teniendo en cuenta fundamentalmente las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Ha de afirmarse igualmente que toda declaración de incapacidad permanente requiere la concurrencia de dos elementos: a)la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, relacionando lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejercitándolo en las propias condiciones en que lo venía haciendo y de esa comparación extraer el grado invalidante en su caso o, la ausencia de incapacidad alguna.

En lo que concierne a la invalidez permanente total, el art. 137.4 de la LGSS , a tenor de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda la jornada laboral y de acuerdo con las exigencias que comporta la integración de una empresa.

En el caso que examinamos, el actor tiene como limitaciones orgánicas y funcionales a tenor del inalterado relato fáctico, una afectación psiquiátrica grado I y osteoarticular grado 2. El Sr. Médico Forense que tras analizar toda la documentación médica obrante en los autos y examinar al interesado, apreció en la exploración llevada a cabo que aunque el examinado acudió con dos muletas, no se encontró limitación alguna a la movilidad; las rodillas eran estables y sin signos inflamatorios ni derrame. En orden a la valoración psiquiátrica, un tanto de lo mismo, sin apreciar signo trascendental alguno de alteraciones ni de la memoria; menos aun se detectó actividad delirante ni alucinatoria; sin encontrar afectadas su capacidad de juicio y raciocinio. Como consideración a destacar el propio informante se aludió a que el paciente puede requerir una demanda periódica de los servicios sanitarios, en función de la sintomatología, y que en el momento del examen únicamente estaba en seguimiento en la Unidad del Dolor y control por su médico de Atención Primaria. Su conclusión no pudo ser otra que las patologías del interesado no son incompatibles con las fundamentales tareas de su actividad profesional.

Por todo cuanto se anticipa ha de desestimarse el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia que debe ser confirmada.

Fallo

Que debemos Desestimar y Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Isidro , contra la sentencia número 187/14 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 39/2014, seguidos a instancia del mismo Recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en consecuencia, debemos Confirmar y Confirmamos la Sentencia de Instancia.' Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0476 14, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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