Sentencia Social Nº 593/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 593/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 864/2013 de 07 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 593/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100499

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:1494

Núm. Roj: STSJ MU 1494/2014

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00593/2014
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-16
Fax:968229213
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO : RSU 0864/2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS : JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO 7 DE MURCIA; DEM. 0484/2011
Recurrente/s: Pedro Enrique
Abogado/a : EMILIO MOLINA CARRASCO
Procurador/a :
Graduado Social :
Recurrido/s : IBERMUTUAMUR, Edemiro , INSS Y TGSS
Abogado/a : JOSE CARLOS VICTORIA ROS
Procurador/a :
Graduado Social :
En MURCIA, a siete de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Enrique , contra la sentencia número 0113/2013
del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 12 de marzo , dictada en proceso número 0484/2011,
sobre ACCIDENTE, y entablado por Pedro Enrique frente a IBERMUTUAMUR, Edemiro , INSS Y TGSS.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- El actor Pedro Enrique , nacido el NUM000 /1987, con D.N.I. nº NUM001 , sufrió el 15/10/2009 un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios como albañil por cuenta de la empresa demandada José Lorenzo Cutillas Pagán, que tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales de sus trabajadores con la mutua codemandada 'Ibermutuamur', a consecuencia del cual causó baja médica e inició proceso de incapacidad temporal.

SEGUNDO.- Tramitado expediente administrativo con vistas valorar las secuelas permanentes del siniestro, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 8/2/2011, resolvió el 18/2/2011 declarar al trabajador accidentado en situación protegida de incapacidad permanente total para su profesión habitual con origen en accidente de trabajo.

TERCERO.- Contra la anterior resolución formuló el actor reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 29/4/2011.

CUARTO.- Presenta el actor el siguiente cuadro clínico: Encefalopatía aguda por inhalación de metano sin secuelas orgánicas. Trastorno de estrés postraumático.

QUINTO.- La base reguladora asciende a 1.327'48 # al mes'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Pedro Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y Edemiro , absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra'.



SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Emilio Molina Carrasco, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado D. José Carlos Victoria Ros, en representación de la parte demandada Ibermutuamur.

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- El actor, D. Pedro Enrique , presentó demanda en la que invoca solicitando la declaración en situación de invalidez permanente absoluta.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando en síntesis que no concurría el grado de invalidez solicitado.

El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.

Ibermutuamur impugna el recurso, oponiéndose.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- Inicialmente, se solicita, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación del hecho declarado probado cuarto, que debería añadir: 'Clínica de Cefalea crónica, alteración de nivel de conciencia con enlentecimiento de funciones superiores, escaso control de impulsos, Crisis epilépticas de etiología postanóxica que precisan tratamiento anticonvulsionante crónico. Como sustrato etipatogénico el demandado presenta antecedente de intoxicación aguda por Metano - casi anegamiento, que ha dejado como secuelas: A nivel Orgánico: Encefalopatía postanóxica con afectación de los ganglios básales y corteza precentral.

Epilepsia postanóxica en tratamiento con Depakine 500 l/12h. A nivel Psiquiátrico: trastorno Orgánico de Personalidad Leve Moderado y Síndrome de Estrés postraumático con fobia a espacios cerrados y oscuros'.

Este motivo de recurso se rechaza.

En efecto, en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez 'a quo' incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso.

Además, debe reseñarse, más concretamente, que no se ha acreditado que la valoración judicial sea errónea, pues existe documental, tal como la recogida en los folios 68 a 74 que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por el recurrente, que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida.

Finalmente, tampoco se asocia al relato fáctico propuesto una significativa repercusión funcional, ya que cuando se diagnostica epilepsia consta que está bajo control. No se identifican dolencias especialmente graves y el trastorno de personalidad se califica como leve-moderado y hay actividades laborales que no se ejecutan en lugares cerrados y oscuros.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente absoluta.

Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) las diversas profesiones existentes; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22- 06-1956).

Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de alguna profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, con el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente absoluta. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 41 del Decreto indicado ya que, del conjunto de las actuaciones, no se evidencia que el actor está impedido para el ejercicio de cualquier actividad laboral, pues las hay que no exigen grandes aptitudes físicas o intelectuales.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Enrique , contra la sentencia número 0113/2013 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 12 de marzo , dictada en proceso número 0484/2011, sobre ACCIDENTE, y entablado por Pedro Enrique frente a IBERMUTUAMUR, Edemiro , INSS Y TGSS; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: 3104000066086413, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número 3104000066086413, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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