Sentencia Social Nº 593/2...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 593/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 328/2015 de 22 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 593/2015

Núm. Cendoj: 39075340012015100757

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2015:953


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000593/2015

En Santander , a 22 de julio del 2015.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTES INTERMODALES HERMANOS LAREDO S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Cipriano siendo demandado TRANSPORTES INTERMODALES HERMANOS LAREDO S.L., sobre Cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de febrero de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

'.- El demandante ha prestado servicios para la demandada desde el 4-12-13 hasta el 13-5-14 con categoría de conductor y salario bruto mensual de 1.253,91 euros.

.- El demandante ha llevado a cabo transporte internacional (efectuaba las comidas diarias y pernoctaba durante sus trayectos internacionales).

La dieta internacional se abona a 50 euros.

El camión que conducía el actor contaba con litera.

.- La demandada dedujo por anticipo de las nóminas de diciembre de 2013 y febrero de 2014 las cantidades de 800 euros (cada mes).

.- La demandada no ha abonado al demandante las siguientes cantidades:

. horas de presencia: abril y mayo ( 2014 ) -214,64 euros.

. vacaciones: 571,40 euros.

. dietas: 1.244,30 euros.

. abril 14: 1.302,63 euros.

. mayo 14 (13 días): 526,88 euros.

Total: 3.859,85 euros.

.- La demandada no abona el plus de kilometraje.

.- El 9-1-15 se celebró ante el Orecla acto de Conciliación en reclamación del actor frente a la demandada de 1.261,80 euros en concepto de horas extras (diciembre 13 - mayo 14).

.- EL 11-7-14 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.'

TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Cipriano contra TRANSPORTES INTERMODALES HERMANOS LAREDO S.L., condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 5.459,85 euros.'

CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada, en reclamación de cantidades devengadas por los servicios prestados por el actor a la empresa demandada, como conductor, en concepto de horas de presencia, dietas, salarios de los mes de abril y mayo de 2014, y liquidación por vacaciones, que detalla en el ordinal fáctico cuarto. Sin que deduzca cantidad alguna de la dieta entera reclamada por el hecho de constar con litera en el vehículo para pernoctar, en interpretación del convenio aplicable. No deduciendo, tampoco, los anticipos pretendidos, de 200 Â? semanales en dos mensualidades (febrero de 2014 y diciembre de 2013). Y, respecto de las nóminas de abril y mayo de 2014, pues, no consta pago de las mismas por transferencia bancaria, imputando otros pagos a distintas mensualidades y conceptos (dietas). Desestimando el plus de kilometraje, por no constara pacto para su abono.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , instando la modificación del ordinal fáctico tercero. Con fundamento documental, en el obrante al folio 168 de las actuaciones, consistente en contrato de trabajo indefinido de apoyo a emprendedores, que suscribió el actor el día 4-12-2013, que también es aportado por el actor (f. 51). En concreto, su clausula adicional octava, pretendiendo que se haga constar:

'Semanalmente se hará entrega de una cantidad de dinero en concepto de anticipo de su remuneración, para hacer frente a sus gastos comunes, si los hubiere'.

Igualmente, de las pruebas documentales aportadas por la empresa, con los números 4 a 9, adjuntados documentos de nóminas, desde el 5-12-2-013 al 8-5-2014, que se efectuaron sucesivas y puntuales transferencias semanales a cuenta del actor, por importe de 200 Â? cada una (f. 175, 177, 179, 181, 187, 189, 191, 193, 195, 201, 203, 205, 207, 212, 214, 216, 218, 224, 226, 228, 230, 233 y 235). Pretendiendo que, finalizado el mes, por parte de la empresa se procede a la realización de las transferencias correspondientes al pago del saldo final de la nómina mensual, descontadas las retenciones de IRPF y Seguridad Social con cargo al trabajador, y los importes ingresados en concepto de anticipo de nómina durante el mes. Constando en las nominas el recibí de no conforme el 29-5-2014, y los justifica por transferencias bancarias mensuales (f. 173, 183, 185, 197, 199, 209, 201 y 220), correspondientes a los meses de diciembre de 2013 a marzo de 2014.

Respecto del salario de las mensualidades de abril y mayo de 2014, con cita de nóminas (f. 222 y 231), el día 29-5-2014, y por talón bancario su pago (f. 236), que no fue impugnado y respecto de nóminas firmadas, para que se tenga por confeso al actor sobre dicho pago, dado que citado no compareció. De todo lo que deduce que el pago semanal de anticipo se realizó durante todas las semanas en las que estuvo vigente la relación laboral, también como el resto, los meses de diciembre de 2013 y febrero de 2014. No probando la parte actora que se deba exclusivamente a dietas, sino a lo establecido en contrato. Proponiendo la redacción siguiente:

'La demandada conforme a la clausula adicional octava del contrato de trabajo, abonó al actor entre los días 5-12-2013 a 8-5- 2014, mediante sucesivas transferencias bancarias la cantidad de 200 Â? netos semanales en concepto de anticipos de su remuneración. Así mismo, abonó mediante transferencias bancarias el importe correspondiente a la nóminas de diciembre de 2013 a marzo de 2014, y las de abril y mayo de 2014, mediante talón bancario, descontando, de todas ellas, los importes de los anticipos semanales realizado por transferencia bancaria'.

A lo que añade que el mantenimiento del hecho atacado, supondría una incongruencia omisiva ante una inadmisible distinción entre el tratamiento y calificación de los anticipos realizados en los meses de diciembre de 2013 y febrero de 2014, que no son descontados respecto de los meses de enero, marzo, abril y mayo de 2014, que sí lo son. Cuando todos son de idéntica naturaleza, origen de pacto contractual y condición.

Por último, en cuanto al ordinal fáctico cuarto, impugna la redacción: 'la demandada no ha abonado al demandante la siguientes cantidades...'. Por predeterminar el fallo. Solicitando su redacción, sobre las cantidades correspondientes a horas de presencia y vacaciones que han sido pacíficas y reconocidas por la demandada, del siguiente texto:

'La demandada reconoció no haber abonado al demandante las siguientes cantidades:

Horas de presencia abril y mayo de 2014, 214,64 Â?.

Vacaciones, 571,40 Â?.

Y, de estimarse la demanda, le adeudaría además, las siguientes cantidades:

Dietas: 1.244,30 Â?; abril 2014: 1.302,63 Â?; y, mayo de 2014: (13 días) 526,88 Â?.'

En sentido inverso al expuesto, es admisible, la supresión solicitada en último lugar, sobre la expresión 'la demandada adeuda...', por cuanto la conclusión en el relato fáctico de lo que constituye el verdadero objeto de debate de la litis, sobre la pretendida deuda de la empresa que el trabajador reclama, en atención al trabajo realizado, por horas de presencia, dietas, salarios de abril y mayo de 2014; siendo no controvertidas las horas de presencia de abril y mayo de 2014 y liquidación por vacaciones, como postula la parte recurrente. Es predeterminante del fallo la redacción atacada y, por tanto, de inadecuada ubicación en tal relato.

Limitándose, el mismo, a la concreción del trabajo que la recurrida estima realizado, y los pagos que estima probados por la demandada de las cantidades que refiere. En atención a la prueba que deduce (sobre el trabajo realizado) por el actor; y, en cuanto pagos que estima probados por la demandada parcialmente, en valoración conjunta de la aportada por la referida parte procesal.

Así como, el importe correlativo, en su caso, a su efectividad, como postula la recurrente.

Siendo más propio de la fundamentación jurídica a la que se traslada la conclusión final sobre la constancia de la prueba de los hechos constitutivos de la demanda por el actor, que es lo que determina la condena a las cantidades reclamadas y estimadas en la recurrida.

En cuanto al resto, siendo la verdadera controversia en la presente litis, la deducción del pago de cantidades abonadas por transferencia bancaria, en cantidades que afirma responden, en parte (diciembre de 2013 y febrero de 2014) a anticipos por dietas; mientras que la recurrente, lo imputa a anticipos salariales. Esta es una cuestión esencialmente fáctica. Destacando que en el extraordinario recurso formulado no es posible la revisión del conjunto de lo actuado, salvo que documental fehaciente y clara, sin precisar análisis ni conjeturas evidencie su error en el texto atacado. Y, que sea relevante al recurso ( art. 196.3 de la LRJS y concordantes).

En tal orden, la prueba de confesión o interrogatorio de parte, ni practicada por la vía de tener por confesa a la parte propuesta, por no compareciente con la advertencia legal (previa al acto del juicio oral, pues así debería haber sido citado al efecto y no consta respecto de la prueba propuesta por la demandada), del art. 91.2 de la LRJS , es discrecional solo evaluable en la instancia. Y, por ello, de todo forma inatendible, la pretensión de que se evalúe el pretendido pago de las nóminas de abril y mayo de 2014, desestimado en la instancia (FD 2º y 8º de la STS Sala 4ª de 15 abril 2014, rec. 188/2013 ). Puesto que el magistrado de instancia valora el conjunto, consistente en copia de talón bancario, a diferencia de otros pagos por transferencia a cuenta bancaria del actor. No evaluable en el recurso.

Respecto del resto, las nóminas o transferencias en que se funda, así como, los contratos de trabajo, con pretendida prueba del pago efectivo de la empresa de determinadas cantidades. Si el hecho concluido del conjunto actuado, también esta misma documental, por el Juzgador de la instancia es que el actor se ocupa fundamentalmente de conducción de rutas internacionales, y que los 200 Â? semanales abonados, en estas concretas mensualidades, se deben, no a anticipos a cuenta de salario debido (como sí lo admite en otras), sino para sufragar gastos de dietas o manutención del empleado.

El hecho cierto de que perciba cantidades como anticipo salarial otras mensualidades, que concluye la recurrida (a lo sumo, lo acreditado por ello), no se trata de documental fehaciente la que cita (otra vez la práctica totalidad de lo aportado), que evidencie error del magistrado de instancia cuando limita su retribución a dichos gastos o indemnizaciones, en las dos mensualidades referidas. En modo alguno, homologables a cantidades salariales debidas a los conceptos por los que reclama.

Sin que conste omisión alguna del planteamiento de la empresa, en este extremo. Sino desestimación de su pretensión de considerar tal pago como anticipo salarial en los dos meses referidos, cuando declara, que únicamente responde a abono de gastos por su trabajo alejado del centro de trabajo y su domicilio.

Cuando, además, analizando ya pormenorizadamente la documental genérica que detalla, de la literalidad de la clausula octava del contrato de trabajo, que prevé la entrega semanalmente de una cantidad de dinero (sin detallar en su cuantía) en concepto de 'anticipo de remuneración para hacer frente a sus gastos comunes si los hubiere'. Admite ( art. 1281 y ss., del Código Civil ), la interpretación realizada por el magistrado de instancia, precisamente en valoración conjunta de lo actuado que no accede al extraordinario recurso formulado, de que no responder a materia salarial, sino indemnizatoria o de gastos generados por la conducción del vehículo a largas distancias internacionales que ocupaban al demandante, en los dos meses cuestionados.

Ni las propias nóminas concretas de las citadas mensualidades expresamente valoradas, aportadas por la empresa de pagos sobre diversos abonos, permiten concluir por la sala, como sería necesario, la absoluta reiteración identitaria todos los meses que pretende. Que meramente se deduce, como posible, por determinadas diferencias con otras de los restantes. Insuficiente a la deducción de estas cantidades que no contempla la recurrida, por su carácter no homogéneo a lo reclamado.

Incluso, cuando específicamente se valoran en la instancia, de las nóminas de diciembre de 2013 y febrero de 2014, que la empresa ha descontado los anticipos para gastos o dietas, ocasionados por la realización de su trabajo, en el apartado deducciones, que semanalmente la empresa ha entregado por transferencia al actor, sin haberlos reflejado previamente en el apartado 'devengos no salariales', por lo que el neto a percibir es inferior. En comparación con el resto de salarios íntegros los meses de enero, marzo y abril de 2014, en los que sí se incluyen los anticipos de las dietas en los devengos de las percepciones no salariales. Esta valoración conjunta de esta documental, tampoco trasciende a la sala, pues solo lo es en la instancia, ya que, admite esta versión de la instancia, que no es ilógica irracional o arbitraria (STConst. Sala 1ª, de 22-10-2001, nº 207/2001, BOE 279/2001, de 21 de noviembre de 2001, rec. 1515/1998).

Por lo tanto, esta pretensión es inatendible.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia infracción de los artículos 20.2 del Convenio Colectivo aplicable, de transportes de mercancías por carretera de la Comunidad de Cantabria (BOC de fecha 21-1-2014), con relación a los artículos 38 apartados 1 y 2 del Acuerdo General de Empresas del Transporte de Mercancías por Carretera (BOE 29-3-2012, aportados por la parte demandada). Puesto que dicho abono prevé que los convenios colectivos podrán concretar el derecho al percibo de dietas; y que, salvo que se disponga otra cosa, el almuerzo será el 35%, la cena un 25%, la pernoctación un 30% y el desayuno un 10%. Regulada la dieta internacional del convenio aplicable en una cantidad unificada de 50 Â?. Y, constatándose que el camión que conducía tiene litera, siendo confeso en su uso. Considera no aplicable lo establecido para las dietas nacionales en la forma interpretada en la instancia, por lo que solicita la reducción del 30% de las dietas sobre la completa estimada, instando la rebaja de 996,29 Â?, de lo reconocido.

En cuanto a esta rebaja, la STSJ de Murcia Sala social de fecha 29-9-2014 (rec. 1/2014 ) invocada, no resulta de aplicación, pues, ni constituye doctrina jurisprudencial ( art. 1.6 del Código Civil ), ni analiza la aplicación del mismo convenio sectorial de Cantabria.

Por lo que, siendo cierta la previsión del Acuerdo General sectorial del art. 38.1 y 2, en cuanto a finalidad y la previsión sobre su proporción sobre el total descrito, de cada parte de la dieta internacional. Lo que también resulta de aplicación es la íntegra interpretación del precepto convencional sectorial y regional de Cantabria, aplicable en la presente litis, que en su art. 20.1, párrafo 4º establece que la parte de dieta de pernoctación se percibe cuando se obligue a pernoctar y desarrolle la prestación del servicio en la franja horaria establecida expresamente, fuera de la residencia habitual. Sin excepción alguna sobre los vehículos que disponen de litera. Por lo que cumpliendo con dicha obligación por la naturaleza del servicio internacional, y en el horario establecido en el propio acuerdo general y norma convencional (regreso del servicio después de las 0 horas), el citado dato de la existencia de litera en el camión no impide el reconocimiento de la instancia.

Admitiendo la literalidad del citado art. 20.1 y 2, del Convenio, regulador de la dieta nacional en un sentido más extenso, cuando detalla los motivos y circunstancias con el horario, para su devengo; respecto de su devengo internacional en el que solo expresa: 'la dieta diaria para el transporte internacional desde el día 1-1-2014 y hasta el día 31-12-2015, queda unificada en la cantidad de 50 Â?'. Que efectuada el magistrado de instancia, integradora, sistemáticamente, de ambos apartados (núm. 1 y 2), sobre la única especialidad sobre su cuantía y unificación. Sin salvedad alguna, como tampoco la nacional, para excluir de su devengo, en concepto de pernoctación, de lo dispuesto en el Acuerdo General invocado, los camiones dotados de litera.

En virtud de lo establecido en los art. 1.281 y 1.285 del Código Civil , y doctrina jurisprudencial reiterada por cuanto la interpretación realizada en la recurrida, no es ilógica, ni esta falta de argumentos razonables. Motivo por el que su criterio debe prevalecer sobre el de la parte recurrente, por cuanto, es doctrina jurisprudencial constante 'que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes' ( STS Sala 4ª, de 20-5-2015, rec. 151/2014 ).

Volviendo a destacar aquí, que no cabe tener por confeso al actor, en las cuestiones (uso de la litera para pernoctar), que no son declaradas en la instancia, por no tener acceso al recurso de suplicación formulado su valoración.

En atención a lo expuesto no se deduce cantidad alguna por este concepto (dieta internacional), reconocido.

TERCERO.- Con igual amparo procesal, la parte recurrente, denuncia infracción de lo establecido en el artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , conforme al pacto establecido en contrato, relativo a anticipos a cuenta del salario correspondiente al trabajo realizado. Pues los 1.600 Â? (800 por mes de diciembre de 2013 y febrero de 2014), no son debidos a dietas sino a salarios.

Reiterar que ni el hecho de que prevea genéricamente en el contrato una remuneración semanal para hacer frente a gastos comunes si los hubiere, es fehaciente al efecto pretendido (por lo que no se estimó la revisión fáctica propuesta), ni las nóminas de estas mensualidades son claras y terminantes o fehacientes a la misma redacción fáctica pretendida, desestimada; y que hubiese sino necesaria para la estimación de este motivo del recurso.

Pues, no cabe deducir de su literalidad, error evidente del magistrado de instancia y ello sería necesario para la aplicación de la normativa reguladora del extraordinario recurso formulado, en lo postulado. A diferencia del inalterado relato que atribuye estas cantidades concretas (y no las abonadas otras mensualidades) a dietas, en lugar de salarios, efectivamente.

No siendo suficiente, las conjeturas que del resto de nóminas y abonos por transferencias, propone. Por lo que, igualmente, se desestima esta deducción que reitera en el recurso.

CUARTO.- Por último, denuncia la infracción de lo establecido en el art. 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , en lo referido al recibo individual de salarios que constan firmados por el actor, haciéndose constar 'recibí no conforme', con cheque bancario por importe de 1.835,63 Â?, del folio 236 de las actuaciones. Sobre las mensualidades de abril y mayo de 2014. Que no han sido impugnados. Como, sí, valora el magistrado de instancia para dar validez al resto de nóminas, en un sentido contradictorio para la parte recurrente.

No obstante, si el mismo documento (reiterar que la prueba de confesión no trasciende al recurso), acredita firma 'no conforme' el hecho de que expresamente no haya sido impugnado, no implica, como tal documento que sirva a los efectos pretendidos. Pues, de su misma literalidad, no cabe deducir, junto con un cheque, en copia, no ratificado por el actor, que sea evidente (en la forma precisa en el extraordinario recurso formulado), que la conclusión de la recurrida, sobre la falta de abono de las cantidades de estas dos mensualidades (abril y 13 días de mayo), sea efectiva. Cuando pondera, expresamente la falta de transferencia bancaria de estas cantidades, como el resto de nóminas, a la cuenta del actor.

No hay tal omisión de pronunciamiento sino que la recurrida se admiten pagos mensuales (pero por distinto concepto al salarial). Y, la mera remisión en los contratos de trabajo suscritos que tales pagos (sin concretar cantidades) son anticipos por 'gastos', o las conjeturas que realiza del mismo tenor literal de nóminas de los meses citados, frente a la imparcial del magistrado de instancia del mismo activo probatorio, en el conjunto con el resto. Lo que no evidencia (como antes se ha expuesto en la desestimación de la revisión fáctica), es su error, sobre que tales pagos responden a gastos por estancia en el extranjero del actor en periodos de conducción y no a cantidades salariales. O, sobre que las nóminas de abril y mayo no han sido efectivamente retribuidas.

En modo alguno, concepto retributivo y homogéneo o compensable, con las cantidades salariales objeto de reclamación y reconocimiento parcial en la instancia ( SSTS S 4ª, de 28-2-2000, rec. 1265/1999 ; y, 26-3-2004, rec. 135/2003 ).

Es constante y reiterada la jurisprudencia que atribuye la facultad de interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos a los Tribunales de instancia, porque ante ellos se ha desarrollado, en su caso, la actividad probatoria que pueda servir para desentrañar la voluntad de las partes y los hechos concomitantes. El criterio del juzgador 'a quo' habrá de prevalecer sobre el del recurrente 'salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual' ( STS Sala 4ª, de 13-10-2014, rec. 283/2013 ).

Efectuada la valoración del modo interpretativo con que ha actuado el Juzgador de instancia, no cabe apreciar en el mismo actuación manifiestamente errónea o contraria a las disposiciones legales o convencionales que desautorice sus conclusiones por lo que tampoco cabe acoger la censura jurídica formulada.

En atención a lo expuesto, inalterado el relato fáctico, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

QUINTO.- No gozando la recurrente del beneficio de justicia gratuita procede la imposición de costas en la cuantía de 650 Â? en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, en aplicación de lo establecido en el art. 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . Así mismo, procede la pérdida de consignaciones y depósitos del art. 204 del mismo Texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTES INTERMODALES HERMANOS LAREDO S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 5 de febrero de 2015 , en virtud de demanda formulada por D. Cipriano contra la empresa recurrente, en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se hace expresa imposición de costas a la recurrente de 650 Â?, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

La empresa demandada si recurriere deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la sala de este Tribunal Superior al tiempo de preparación del recurso, la consignación de un depósito de 600 Â?, en la cuenta núm. 3874/0000/66/0328/15, abierta en la entidad de crédito banco de Santander, código de la entidad 0030, código oficina 7001. Igualmente, deberá consignar en la misma cuenta, otro depósito por la cantidad total objeto de condena.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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