Sentencia Social Nº 593/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 593/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 555/2016 de 10 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 593/2016

Núm. Cendoj: 09059340012016100552

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3939

Núm. Roj: STSJ CL 3939/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00593/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 555/2016
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 593/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 555/2016 interpuesto por D. Argimiro , frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 146/2016 seguidos a instancia del recurrente,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19 de Julio de 2016 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por Don Argimiro , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dichos Organismos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda'.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO: Don Argimiro , nacido el día NUM000 de 1962, se halla afiliado a la Seguridad Social Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Reformista Autónomo de la Construcción, la cual requiere mantener bipedestación y deambulación prolongada en espacios cortos, caminar por terreno irregular, subir y bajar escaleras, manejo de pesos moderados, el manejo de extremidades superiores y en ocasiones, el mantenimiento de posturas forzadas.

SEGUNDO: Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20 de noviembre de 2015 se declaró que el actor no se hallaba afecto de Incapacidad Permanente en Grado alguno.

TERCERO: Formulada Reclamación Previa fue desestimada por Resolución de fecha 20 de enero de 2016.

CUARTO: La base reguladora asciende a la cantidad de 232,87 € mensuales.

QUINTO: El actor, diagnosticado de Trastorno por dolor crónico, Sensibilizacion central del dolor, Síndrome Miofascial Cervicodorsal, Trastorno Adaptativo Mixto Ansioso-Depresivo crónico y Rasgos Obsesivos y Paranoides de la Personalidad, presenta las siguientes dolencias: - Aparato Locomotor: Síndrome Miofascial Cervicodorsal, Exploración: Limitación importante de la movilidad Cervial; Hipersensibilidad a la palpación; Exploración dificultada por quejas extremas. - Afecciones Psiquicas: Trastorno Depresivo Mixto Ansioso-Depresivo crónico; Rasgos obsesivos de la Personalidad. Exploración: Consciente, orientado actitud quejumbrosa y reivindicativa. - Otros Aparatos y Sistemas: Trastorno por dolor crónico, actualmente en seguimiento por Unidad del Dolor.

SEXTO: El actor tiene reconocido por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León un grado total de discapacidad del 75% con 4 puntos por movilidad reducida.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con dos primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo sendas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita, con el motivo primero, una revisión por adición de ordinal quinto, en sus términos, con remisión a la documental que cita. Dicha revisión no se acepta, al remitirse a documento no hábil o inadmitido.

Con el motivo segundo, se pretende la adición de un nuevo ordinal séptimo, que contenga los efectos de las dolencias del actor. Dicha revisión no se admite, aparte de lo mencionado anteriormente, por incluir elementos predeterminantes del fallo.



SEGUNDO .- Como motivos tercero a quinto de recurso, todos ellos con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción, que debe entenderse, dada la fecha de los hechos, del Art. 137.4 LGSS 1994 , en relación a la doctrina que cita, entendiendo el estado actual del actor es suficiente como para integra la IPT pretendida.

En cuanto a ello, debemos destacar de los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: La profesión habitual del actor es la de reformista autónomo de la construcción, la cual requiere bipedestación y deambulación prolongadas, manejo de pesos moderados y en ocasiones el mantenimiento de posturas forzadas (del ordinal primero).- Tiene limitación importante de la movilidad cervical, hipersensibilidad a la palpación. Exploración dificultada por quejas extremas. Trastorno por dolor crónico en seguimiento por la unidad del dolor (del ordinal quinto, dándose en lo demás por reproducido).

Partiendo de dichas dolencias, entendemos las mismas sí limitan al actor para su trabajo habitual de reformista de la construcción, a todos los efectos del Art. 137.4 LGSS , pues tiene muy limitada la movilidad cervical que le dificulta para mantener posturas forzadas, así como dolor crónico y persistente.

En su consecuencia procede, estimando el recurso interpuesto, la revocación de la sentencia recurrida, declarando al actor afecto a una IPT para su trabajo habitual, con los demás efectos legales inherentes. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Argimiro , frente a la sentencia de fecha 19 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos , en autos número 146/2016 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando al actor afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Reformista Autónomo de la Construcción, teniendo derecho a lucrar una prestación del 55% de la base reguladora de 232,87 euros mensuales, con fecha efectos 20-11-2015, debiendo las partes estar y pasar por tal declaración a los efectos oportunos. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000555/2016.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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