Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 593/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4435/2015 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 593/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016100108
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:214
Núm. Roj: STSJ GAL 214/2016
Resumen:
RESOLUCION CONTRATO
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0001334
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004435 /2015
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000269 /2015
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña FOGASA FOGASA
RECURRIDO/S: ADMÓN. CONCURSAL UNITEC TECNICAS UNIDAS (AYSE LUCUS)
RECURRIDO/S: Rosendo
RECURRIDO/S: UNITEC TECNICAS UNIDAS SL
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a diecinueve de enero de dos mi dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4435/2015 interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL
(FOGASA) contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Rosendo en reclamación de Resolución de Contrato, siendo demandados la entidad Unitec Técnicas Unidas SL, Admón. Concursal Unitec Técnicas Unidad SL, y el Fondo de Garantía Salarial. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 269/15 sentencia con fecha 29 de junio de 2015 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '1°.- El demandante, D. Rosendo , ha prestado servicios laborales para la demandada, con fecha de antigüedad de 25/08/1998, con categoría profesional de titulado superior y un salario mensual bruto de 3.105,01 ?, incluido prorrateo de pagas extras (103,50 ?/día).
2°.- La empresa demandada ha dejado de abonar al demandante un total de 57.380,92 ?, correspondientes a las nóminas de septiembre de 2013 a diciembre de 2014 y a las pagas extras de diciembre de 2013, de julio de 2014 y diciembre de 2014. Posteriormente abonó al demandante la cantidad de 1.382,01 ?.
3°.- La empresa demandada se encuentra concursada; en fecha de 15/06/2015 se alcanzó un acuerdo entre la administración concursal y los trabajadores de la demandada para la extinción colectiva de los contratos de trabajo.
Copia del acta de la reunión en que se alcanzó ese acuerdo es aportada por la administración concursal, dándose aquí por íntegramente reproducida.
4°.- En fecha de 23/02/2015 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó por intentado sin efecto ante la incomparecencia de la empresa demandada.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda presentada por D. Rosendo , en su propio nombre y representación, ACUERDO LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO existente entre la: partes, y con fecha de efecto la de la presente sentencia, así como también DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil UNITEC TÉCNICAS UNIDAS S.L., conjuntamente con su administración concursal, a abonar al demandante la cantidad de sesenta mil setecientos noventa y seis euros con cuarenta y tres céntimos (60.796,43 ?) en concepto de salarios adeudados, incrementada en un interés procesal del 10% y la de setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve euros con treinta y siete céntimos (74.649,37 ?) en concepto de indemnización por la extinción del contrato de trabajo.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda, declara la resolución del contrato de trabajo existente entre las partes, y condena la empresa demandada., conjuntamente con su administración concursal, a abonar al demandante la cantidad de 60.796,43 ? en concepto de salarios adeudados, incrementada en un interés procesal del 10%, y la de 74.649,37 ? en concepto de indemnización por la extinción del contrato de trabajo. Decisión ésta contra la que recurre el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) articulando un único motivo de suplicación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193. a) de la LRJS , en el que interesa la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, en concreto, de los artículos 9.3 y 24.1 de la CE , de los artículos 8.2 y 64.10 Ley Concursal (LC ) y de artículo 57.bis ET , postulando la revocación de la sentencia recurrida: 1°.- Con reposición de los autos al momento de iniciar la vista oral; o que, subsidiariamente, la Sala acuerde que se repongan al momento de dictar sentencia, pero en todo caso, suspendiendo la decisión en la jurisdicción social hasta tanto recaiga decisión por parte del Juzgado de lo Mercantil. 2°.- Y con todos los pronunciamientos legales favorables para el Fondo de Garantía Salarial.
SEGUNDO.- La cuestión central del recurso interpuesto por el Fogasa se concreta a decidir, al encontrase la empresa demandada en situación de concurso, si procede la reposición de los autos al momento de iniciar la vista oral o, subsidiariamente, al momento de dictar sentencia, con suspensión en todo caso de la decisión de la jurisdicción social, hasta tanto recaiga resolución por parte del Juzgado de lo Mercantil. Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido desestimatorio, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- En primer término, consta probado y así resulta también de las actuaciones lo siguiente: A) La empresa demandada fue declarada en concurso a medio de auto de 17 de abril de 2015 dictado por el del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad . B) En fecha de 15/06/2015 se alcanzó un acuerdo entre la administración concursal y los trabajadores de la demandada para la extinción colectiva de los contratos de trabajo. Copia del acta de la reunión en que se alcanzó ese acuerdo es aportada por la administración concursal, dándose aquí por íntegramente reproducida. C) En fecha de 23/02/2015 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó por intentado sin efecto ante la incomparecencia de la empresa demandada. D) El actor presentó demanda de resolución de su contrato de trabajo por impago de salarios y reclamación de las cantidades adeudadas en 12 de marzo de 2015, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia en 29 de junio de 2015 .
2.- Sentado lo anterior, y partiendo de que el Organismo recurrente no cuestiona el incumplimiento contractual grave de la empresa concursada y la decisión recaída en la instancia sobre el fondo del asunto, no resultan acogibles las peticiones que realiza de reposición de los autos al momento de iniciar la vista oral, o subsidiariamente, al momento de dictar sentencia, con suspensión, en todo caso, de la decisión del Juzgado de lo Social hasta tanto recaiga resolución por parte del Juzgado de lo Mercantil. Y es que, por un lado, no concurre la pretendida infracción de normas o garantías del procedimiento determinantes de indefensión por vulneración del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 CE , ni tampoco del derecho a la tutela judicial efectiva exigible a los Tribunales y recogido en el art. 24.1 de la CE , ya que la sentencia recurrida da respuesta a todas las cuestiones planteadas en el proceso, entre las que no estaban la que ahora plantea el Fogasa, relativa a la coordinación entre ambas jurisdicciones (social y mercantil) para evitar posibles resoluciones judiciales contradictorias. Por otro lado, en el presente caso no hay duda de la competencia del Juez de lo Social para resolver las pretensiones de demanda, ya que esta se presentó en 12 de marzo de 2015, mientras que la empresa demandada fue declarada en concurso, con posterioridad, en virtud del auto de fecha 17 de abril de 2015, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña . Precisamente por ello no procede la reposición de los autos al momento de inicio de la vista o de dictar sentencia con suspensión, en todo caso, de la decisión del Juzgado de lo Social, pues el art. 64. 10 de la ley concursal , 22/2003, de 9 de julio, establece que: 'Las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, desde que se acuerde la iniciación del expediente previsto en este artículo, para la extinción de los contratos. Acordada la iniciación del expediente previsto en este artículo, la totalidad de los procesos individuales seguidos frente a la concursada posteriores a la solicitud del concurso pendiente de resolución firme se suspenderán hasta que adquiera firmeza el auto que ponga fin al expediente de extinción colectiva ...'. Y en el supuesto de autos esa suspensión no puede admitirse al tratarse de un proceso individual iniciado con anterioridad a la declaración de concurso, sin que conste en autos la fecha de presentación de la solicitud de dicho concurso, aun cuando por la Administración concursal se reconoce en su escrito de impugnación, que el auto del Juzgado de lo Mercantil que puso fin al periodo de expediente de regulación de empleo es de fecha 29 de julio de 2015, esto es, posterior también a la sentencia de instancia dictada en estos autos, que es de fecha 29 de junio de 2015 y que declaró extinguido el contrato por voluntad del trabajador fundado en incumplimiento grave de la empresa ( art. 50. 1 b) del ET ).
En tales circunstancias, no puede hablarse de resoluciones judiciales contradictorias o que supondrían la extinción de la relación laboral en momentos diferentes, ya que como señala la STS de 9 de febrero de 2015 (Recurso: 406/2014 ), '... si un trabajador presenta, ante el Juzgado de lo Social, demanda solicitando la extinción de su contrato, al amparo del artículo 50.1 b) ET y, una vez que se ha dictado sentencia, la empresa es declarada en concurso, dicha sentencia produce todos sus efectos y el Juzgado de lo Mercantil no podrá incluir a dicho trabajador en la extinción colectiva de contratos de la que pudiera conocer, al amparo del artículo 64 LC , ya que no puede extinguir un contrato que ya está extinguido'. Y en este caso, la extinción del contrato del actor se habría producido 'antes' del auto del Juzgado de lo Mercantil de 29 de julio de 2015, que, según reconoce la administración concursal, puso fin al expediente de regulación de empleo. Además, el art. 51. 1 de la LC establece que: 'Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia', lo que - obviamente- impide la suspensión que el Organismo recurrente pretende . La conclusión final, por tanto, ha de ser la de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 500 ? en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante ( art. 235 LRJS ).
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta Capital, en los presentes autos tramitados a instancia del actor D. Rosendo , frente a la empresa UNITEC TÉCNICAS UNIDAS S.L. y su administración concursal, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición al Organismo recurrente de las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 500 ? en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

