Sentencia SOCIAL Nº 593/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 593/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 208/2019 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 593/2019

Núm. Cendoj: 28079340032019100395

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6310

Núm. Roj: STSJ M 6310/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG : 28.079.00.4-2018/0019071
Procedimiento Recurso de Suplicación 208/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Despidos / Ceses en general 426/2018
Materia : Despido
Sentencia número: 593/19-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 208/2019, formalizado por el Letrado D. JOSE MARIA CONTRERAS
MANRIQUE en nombre y representación de GESTORIA PORRAS BLANCO SLP, contra la sentencia de fecha
10/12/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en
general 426/2018, seguidos a instancia de D. Evaristo frente a GESTORIA PORRAS BLANCO SLP, en
reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE
ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante D. Evaristo ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa GESTORIA PORRAS BLANCO SLP desde el 10-03-2015, ostentando la categoría de auxiliar administrativo, y percibiendo un salario bruto anual de 13.186,44 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

El demandante percibía además la cantidad de 72 euros mensuales en concepto de plus transporte.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- La empresa en fecha 16-03-2018 entregó al demandante carta de despido cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, y en el que se le imputa negligencia repetida e injustificada en el trabajo, reincidencia en falta grave, indisciplina y trasgresión de la buena fe contractual(folios 12 a 14)

TERCERO.- El demandante desarrollaba las funciones de auxiliar administrativo en la gestoría, concretamente realizaba las tareas administrativas para la tramitación de las transferencias de vehículos entre particulares.



CUARTO.- En fecha 9 de junio de 2015, en relación con la tramitación de la transferencia de una motocicleta Aprilia modelo Arrecife 500 con matrícula ....WQD , la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla-La Mancha efectuó un requerimiento al adquirente por no haber presentado en la Consejería de Hacienda el documento de autoliquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (folios 158 a 165)

QUINTO.- En fecha 5 de marzo de 2018 Gines adquirente del vehículo matrícula ....HRW comunica a la gestoría que ha recibido un requerimiento de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla-La Mancha de fecha 5 de enero de 2018, por no haber presentado el modelo de autoliquidación del impuesto sobre transmisiones y actos jurídicos documentados.

Como consecuencia de no haber presentado dicha documentación en plazo se inició procedimiento sancionador, imponiéndose a Gines una multa de 200 euros, reducida a 150 euros por abono voluntario (folios 51, 52) La empresa reembolsó a Gines el importe de la sanción (folio 55)

SEXTO.- Como consecuencia de ello el representante de la empresa requiere al demandante para que revise todos los expedientes de transferencias de vehículos, y se descubre que no se ha presentado a la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla la Mancha el modelo 620 de trasmisiones de vehículos usados en relación con las transferencias realizadas en las siguientes fechas: Expediente de 21-03-2017 del vehículo ....DKD a nombre de D. Jenaro Expediente de 27-03-2017 del vehículo ....FGN a nombre de D. Landelino Expediente de 23-05-2017 del vehículo ....NQD a nombre de DѪ María Rosa Expediente de 13-01-2016 del vehículo ....QWD a nombre de D. Manuel Expediente de 09-08-2016 del vehículo F....QF a nombre de D. Matías Expediente de 24-08-2016 del vehículo ....NGR a nombre de D. Narciso Expediente de 13-08-2015 del vehículo ....WWF a nombre de D. Oscar Expediente de 11-09-2016 del vehículo D....RG a nombre de D. Porfirio Expediente de 25-11-2015 del vehículo ....KQF a nombre de D. Raúl SEPTIMO.- El demandante en fechas 7 de marzo y 12 de marzo de 2018 envió por correo electrónico a la Dirección General de Tributos de la Junta de Castilla La Mancha el modelo 620 junto con el resto de la documentación de los vehículos anteriormente relacionados (folios 56, 88, 98, 104, 116, 129, 144) OCTAVO.-El demandante en fecha 28 de octubre de 2016 fue sancionado por la comisión de una falta grave por negligencia en el trabajo, indisciplina y desobediencia, imponiéndole una sanción de cinco días de suspensión de empleo y sueldo, carta de sanción que se da íntegramente por reproducida (folios 169, 170) NOVENO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación de los trabajadores.

DECIMO.- Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 13 de abril de 2018 La demanda ha sido interpuesta el 19 de abril de 2018 UNDECIMO.- Es de aplicación el VI Convenio colectivo estatal de gestorías administrativas (BOE 24-02-2014)

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo la demanda interpuesta por D. Evaristo , contra la empresa GESTORIA PORRAS BLANCO SLP, y declaro improcedente el despido efectuado el 16-03-2018 condenando a la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle con la cantidad de 3.576,87 euros, debiendo abonarle en caso de optar por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 36,13 euros diarios.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte GESTORIA PORRAS BLANCO SLP, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado D. JESUS MARIA PRADO LOPEZ- CANO en nombre y representación de D. Evaristo .



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/03/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/07/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la demandante, que declaró improcedente el despido realizado por la empresa GESTORIA PORRAS BLANCO SLP, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a.) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b.) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.



SEGUNDO. - Mediante el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la adición de un ordinal primero del relato fáctico en los siguientes términos: 'El actor reconoce en el curriculum vitae presentado para ser contratado por la GESTORÍA PORRAS BLANCO, S.L.P., tener experiencia contratada en transferencias de vehículos ante la Dirección General de Tráfico, habiendo desarrollado esta práctica de manera autónoma en sus anteriores tres años trabajados en distintas Gestorías Administrativas' , lo que basa en los folios 156 y 157 de autos.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso. 158/2010 ), 24-2-2014 (Recurso: 268/2011 ), 25-6-14 (Recurso: 198/13 ), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Se rechaza esa pretensión, pues el documento no está firmado y no acredita que fuera remitido por el actor a la empresa demandada.



TERCERO. - El segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 54 2 d) del Estatuto de los Trabajadores .

Sostiene en síntesis la recurrente que la conducta del trabajador constituye una flagrante transgresión de la buena fe contractual que le haría acreedor del despido de que ha sido objeto.

Para resolver la cuestión que se suscita debemos resaltar en primer término los siguientes extremos que figuran recogidos en el relato fáctico: 1) 'En fecha 5 de marzo de 2018 Gines adquirente del vehículo matrícula ....HRW comunica a la gestoría que ha recibido un requerimiento de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla-La Mancha de fecha 5 de enero de 2018, por no haber presentado el modelo de autoliquidación del impuesto sobre transmisiones y actos jurídicos documentados.' -ordinal cuarto del relato fáctico- 2) 'El 5 de marzo de 2018 Gines adquirente del vehículo matrícula ....HRW comunica a la gestoría que ha recibido un requerimiento de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla-La Mancha de fecha 5 de enero de 2018, por no haber presentado el modelo de autoliquidación del impuesto sobre transmisiones y actos jurídicos documentados.' -ordinal cuarto del relato fáctico- Como consecuencia de no haber presentado dicha documentación en plazo se inició procedimiento sancionador, imponiéndose a Gines una multa de 200 euros, reducida a 150 euros por abono voluntario (folios 51, 52) La empresa reembolsó a Gines el importe de la sanción.' -ordinal quinto- .

3) 'Como consecuencia de ello el representante de la empresa requiere al demandante para que revise todos los expedientes de transferencias de vehículos, y se descubre que no se ha presentado a la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla la Mancha el modelo 620 de trasmisiones de vehículos usados en relación con las transferencias realizadas en las siguientes fechas: Expediente de 21-03-2017 del vehículo ....DKD a nombre de D. Jenaro Expediente de 27-03-2017 del vehículo ....FGN a nombre de D. Landelino Expediente de 23-05-2017 del vehículo ....NQD a nombre de DѪ María Rosa Expediente de 13-01-2016 del vehículo ....QWD a nombre de D. Manuel Expediente de 09-08-2016 del vehículo F....QF a nombre de D. Matías Expediente de 24-08-2016 del vehículo ....NGR a nombre de D. Narciso Expediente de 13-08-2015 del vehículo ....WWF a nombre de D. Oscar Expediente de 11-09-2016 del vehículo D....RG a nombre de D. Porfirio Expediente de 25-11-2015 del vehículo ....KQF a nombre de D. Raúl .' -ordinal sexto del relato fáctico-.

Por otra parte, debe destacarse también que en el fundamento jurídico tercero se afirma que 'En el presente caso puede afirmarse que el demandante incurrió en negligencia al no realizar correctamente los trámites para las transferencias de vehículos de clientes domiciliados en un municipio ubicado en Castilla-La Mancha, pues omitió la presentación de la documentación en la Consejería de Hacienda, lo cual fue motivo de sanción a uno de dichos clientes.

El demandante afirma que se limitó a realizar los trámites que se le habían dicho presentando la documentación en la Dirección Provincial de Tráfico, y que no se le había dicho que en Castilla La Mancha era necesario presentar la documentación en la Consejería de Hacienda; sin embargo consta que en uno de los expedientes tramitados por el demandante ya en el mes de junio de 2015 se recibió un requerimiento igual, por tanto, no puede afirmarse que el demandante desconociera ese requisito.'.

Por su parte el VI Convenio colectivo estatal de gestorías administrativas al regular el régimen disciplinario en el artículo 33 cuando se refiere a las faltas graves dispone en el apartado 5 que lo es '5. La negligencia en el trabajo y en el cuidado de las instalaciones y equipos, que cause perjuicio a los clientes, a la empresa o a terceros.' Y al regular las faltas muy graves en los números 1 y 11 dispone que lo son: '1. La reincidencia en falta grave dentro del mismo trimestre, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que ésta haya sido sancionada...

11. Las faltas tipificadas en el Estatuto de los Trabajadores que den lugar al despido disciplinario, y que no estén contempladas como faltas muy graves en los números anteriores.' .

En la carta de despido a la que se refiere el ordinal segundo del relato fáctico que se dice que obra a los folios 12 a 14 y que lógicamente se tiene por reproducido se dice que el se despide al actor en atención a: 'A/- VII Convenio colectivo Estatal de Gestorías Administrativas, mediante Resolución de fecha 13-02-2017, publicada en el BOE N.466, de fecha 23-02-2017.

1- Artículo 35 Faltas: -Apartado Faltas Graves - Punto 5. Negligencia repetida e injustificada en el trabajo.

- Apartado Faltas Muy Graves - Punto 1. La reincidencia en falta grave máxime cuando ha sido amonestado verbalmente en más de una vez.

B/- Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

1-Artículo 54 - Punto B. Indisciplina y desobediencia en el trabajo, y Punto D - la completa trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza repetido e injustificado en el desempeño de su trabajo.' La sentencia declara el despido improcedente porque '..., en el convenio colectivo de aplicación la negligencia en el trabajo se califica como falta grave, que es sancionable con suspensión de empleo y sueldo de dos a diez días, no con la sanción máxima de despido.

La empresa para aplicar la sanción máxima ha imputado al demandante la infracción de reincidencia prevista en el apartado 1, que considera como falta muy grave 'La reincidencia en falta grave dentro del mismo trimestre, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que ésta haya sido sancionada'.

En este caso el demandante fue sancionado por la comisión de falta grave en el mes de octubre de 2016, y la sanción que se le impone es por un hecho sucedido en el mes de noviembre de 2017 y conocido por la empresa en el mes de marzo de 2018; por tanto, no concurre el presupuesto de que se cometa una infracción grave dentro del mismo trimestre.

En consecuencia, los hechos se han de calificar como constitutivos de falta grave conforme a lo establecido en el artículo 35 apartado 5 del convenio de aplicación, sancionable con suspensión de empleo y sueldo de dos a diez días, y no con la sanción de despido.' No comparte esta Sala la conclusión que sienta la juez de instancia, pues siendo cierto que la negligencia está recogida en el convenio y se sanciona como falta grave y que no cabría apreciar la reincidencia, lo cierto que en la carta de despido se menciona también como falta imputada al trabajador la recogida en el apartado d) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores que dice que uno de los incumplimientos contractuales que conllevan el despido ' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo:' y a estas causas también se refiere el Convenio que como hemos visto se remite a ese precepto y esta Sala entiende teniendo en cuenta que el actor incumplió una tarea que sabía que debía realizar -como se desprende de los extremos transcritos-, que en este caso la conducta del actor no solo está incurso en el tipo de la negligencia, sino que es incluso más grave y puede calificarse como una transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, pues no ha sido una, dos o tres veces aisladas las que el actor omitió transferir la documentación a la Consejería de Hacienda, contabilizando hasta nueve en el relato fáctico, lo que entendemos que es una dejadez excesiva que puede incluirse en el mencionado precepto estatutario y por ello entendemos que el despido es procedente y por ello revocamos la sentencia de instancia y absolvemos a la empresa demandada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por GESTORIA PORRAS BLANCO SLP, frente a la sentencia de 10 de diciembre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid , dictada en los autos 426/2018, seguidos a instancia de don Evaristo contra la recurrente y declaramos procedente el despido y en su consecuencia revocamos la citada resolución y absolvemos a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0208-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0208-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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