Sentencia SOCIAL Nº 593/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 593/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 740/2019 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 593/2020

Núm. Cendoj: 28079340052020100519

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6761

Núm. Roj: STSJ M 6761/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0025866
Procedimiento Recurso de Suplicación 740/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Procedimiento Ordinario 597/2018
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 593
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintidós de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 740/2019, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y
representación de INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, contra la sentencia
de fecha 23 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos
número Procedimiento Ordinario 597/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Herminia frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, en reclamación por Materias laborales individuales,

siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Las partes litigantes han estado vinculadas por los siguientes contratos: 1. 11.06.2015 a 17.06.2015 la actora suscribió un contrato de interinidad por sustitución por incapacidad temporal 2. 17.09.2015 a 12.04.2016 suscribió un contrato de interinidad por sustitución por incapacidad temporal.

3. 04.09.2016 a 07.09.2016 la actora suscribió un contrato eventual por circunstancias de la producción.

4. 22.12.2016 a 30.12.2016 contrato eventual por circunstancias de la producción, firmado al amparo de lo establecido en la Ley 12/2001 de 09 de julio y en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, para prestar servicios en el Teatro de la Zarzuela.

El objeto del contrato consiste en 'La causa del presente contrato es el incremento de tareas en la Sección de Maquinaria en el teatro de la Zarzuela, a realizar en las fechas de la contratación ocasionado por la Gala de la Compañía nacional de Danza (función y desmontaje), el ensayo de conjunto de brindis del día 23 y desmontaje de cine de aventuras' 5. 10.01.2017 a 23.01.2017 contrato eventual por circunstancias de la producción, firmado al amparo de lo establecido en la Ley 12/2001 de 09 de julio y en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, para prestar servicios en el Teatro de la Zarzuela.

El objeto del contrato consiste en 'La causa del presente contrato es el incremento de tareas en la Sección de Maquinaria en el teatro de la Zarzuela, a realizar en las fechas de la contratación ocasionado por el montaje, ensayos y funciones de La villana'.

6. 01.02.2017 a 14.02.2017 contrato eventual por circunstancias de la producción, firmado al amparo de lo establecido en la Ley 12/2001 de 09 de julio y en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, para prestar servicios en el Teatro de la Zarzuela.

El objeto del contrato consiste en 'La causa del presente contrato es el incremento de tareas en la Sección-de Maquinaria en el teatro de la Zarzuela, a realizar :en las fechas de la ,contratación ocasionado por el montaje, ensayos y funciones La Villana, Las Golondrinas y Zarzuela en Danza' 7. 21.02.2017 a 06.03.2017 contrato eventual por circunstancias de la producción, firmado al amparo de lo establecido en la Ley 12/2001 de 09 de julio y en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, para prestar servicios en el Teatro de la Zarzuela.

El objeto del contrato consiste en 'La causa del presente contrato es el incremento de tareas en la Sección de Maquinaria en el Teatro de la Zarzuela, a realizar en las fechas de la contratación ocasionado por los ensayos en la Sala Bristol, ensayos en el BNE, gira a Leganés, ensayos en el escenario, funciones y desmontaje a fin de que puedan llevarse a cabo las diferentes funciones programadas en dicho Teatro', 8. 09.04.2017 a 22.04.2017 contrato eventual por circunstancias de la producción, firmado al amparo de lo establecido en la Ley 12/2001 de 09 de julio y en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, para prestar servicios en el Teatro de la Zarzuela El objeto del contrato consiste en 'La causa del presente contrato es el incremento de tareas en el Teatro de la Zarzuela, a realizar en las fechas de la contratación ocasionado por los ensayos con motivo de la producción La enseñanza Libre/La Gatita Blanca' 9. 25.04.2017 a 08.05.2017 contrato eventual por circunstancias de la producción, firmado al amparo de lo establecido en la Ley 12/2001 de 9 de julio y en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, para prestar servicios en el Teatro de la Zarzuela.

El objeto del contrato consiste en 'La causa del presente contrato es el incremento de tareas en el Teatro de la Zarzuela, a realizar en las fechas de la contratación ocasionado por los ensayos y representación con motivo de la producción La enseñanza Libre/La Gatita Blanca' 10. 29.05.2017 a 30.06.2017 contrato eventual por circunstancias de la producción, firmado al amparo de lo establecido en la Ley 12/2001 de 09 de julio y en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, para prestar servicios en el Teatro de la Zarzuela El objeto del contrato consiste en 'La causa del presente contrato es el incremento de tareas en el Teatro de la Zarzuela, a realizar en las fechas de contratación ocasionado por los ensayos y representación con motivo de la producción La enseñanza Libre/La Gatita Blanca' El objeto es idéntico al del anterior contrato.

11. 18.09.2017 a 24.11.2017 contrato eventual por circunstancias de la producción, firmado al amparo de lo establecido en la Ley 12/2001 de 09 de julio y en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, para prestar servicios en el Centro Dramático Nacional.

El objeto del contrato consiste en 'La causa del presente contrato es el incremento de tareas en la Sección de Maquinaria en el Centro Dramático Nacional, a realizar en las fechas de la contratación para atender adecuadamente los requerimientos artísticos de las producciones previstas en nuestra programación de la próxima temporada durante el tercer cuatrimestre de 2017' 12. 04.12.2017 a 31.05.2018 suscribió un contrato POR OBRA Y SERVICIO DETERMINADO, firmado al amparo de lo establecido en la Ley 12/2001 de 09 de julio y en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, para prestar servicios en la Compañía Nacional de Teatro Clásico.

El objeto del contrato consiste en 'La ejecución de tareas de apoyo para cada una de las representaciones incluidas en la programación de la Compañía Nacional de Teatro Clásico de la temporada 2017-2018, en el Teatro de la Comedia, Sala Tirso de Molina, giras y con ensayos en la Sala Pérez Ayuso y para las producciones previstas: La dama duende, La dama boba, El perro del hortelano, Otro Gran teatro el mundo, Comedía Aquilana, Los empeños de una casa, El burlador de Sevilla y El Banquete' 13. En septiembre 2018 ha firmado nuevo contrato hasta julio 2019 por las mismas circunstancias.



SEGUNDO.- La actora realiza siempre las mismas tareas que lleva a cabo el personal fijo.



TERCERO.- En Máquinas hay 16 fijos y 16 temporales.



CUARTO.- Con el personal fijo no es posible que funcione la sección de Máquinas.



QUINTO.- Presta servicios en el Teatro de la Zarzuela.



SEXTO.- Agotó la vía previa.

SÉPTIMO.- En mayo ya se conoce las necesidades de personal para la temporada siguiente.

OCTAVO.- Durante los meses de julio y agosto las unidades del INAEM se encuentran casi sin actividad, siendo que en el mes de agosto completo los teatros permanecen cerrados, por lo que no se prestan servicios en esas fechas y el personal propio del organismo no ve interrumpida su relación laboral con el INAEM.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que con estimación de la demanda presentada por D./Dña. Herminia contra INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA debo declarar y declaro el derecho de la actora a ostentar una relación laboral de carácter indefinido con el INAEM desde el 11 de junio de 2015.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/07/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, ha estimado la demanda formulada por la actora, en la que se solicitaba la declaración de que la relación que le une con el Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música, es indefinida y desde el 11-6-15, condenando al Organismo demandado, a estar y pasar por dicha declaración, pronunciamiento frente al que se alza en suplicación, la Abogacía del Estado, en la representación que, legalmente, ostenta del INAEM, formulando recurso, a través de dos motivos, de conformidad con el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, que ha sido impugnado por la representación Letrada de la parte actora.

La denuncia jurídica que formula la Abogacía del Estado, censura la infracción de los artículos 15 del ET y 6.4 del Código Civil, razonando, en el primer motivo del recurso, que la demandante se presentó al proceso selectivo convocado mediante Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 17 de noviembre de 2011, superándolo sin obtener plaza, que, en cumplimiento con la base novena de la Convocatoria, se elaboraron las relaciones de los candidatos que, como la actora, hubieran obtenido la puntuación mínima, superando el proceso sin plaza, suscribiéndose contratos desde el 12-9-13 al 12-9-15 prorrogados hasta 2016, de manera que si la propia sentencia, reconoce la validez de la bolsa de empleo, no existe fraude, sino una convocatoria válida y no impugnada.

En el segundo motivo del recurso y para el caso de que la Sala conviniera con el Juzgado, en la existencia de fraude de ley, aduce la recurrente que, en todo caso, el fallo debería adjetivar a la relación como indefinida no fija, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que reseña.



SEGUNDO.- Lo primero que debe advertirse es que todas las alegaciones de la Abogacía del Estado, en lo que respecta a que la contratación de la actora fue el resultado de la elaboración de las relaciones de candidatos confeccionadas desde el proceso selectivo convocado mediante resolución de 17-11-11, no pueden tenerse en cuenta en el recurso.

No solo porque la demanda o la sentencia nada refieren sobre el particular, sino porque oída la grabación de la vista, hemos podido comprobar que la Abogacía del Estado, se limitó a afirmar que las contrataciones de la demandante, operadas a través de los diversos contratos referidos en el hecho segundo de su demanda, eran conformes al responder a la causa descrita en cada una de ellas, que ningún fraude de ley concurría por ello y que, en caso de que el Juzgado entonces, considerara la existencia de fraude, las únicas relaciones contractuales que habrían, necesariamente, de excluirse del cómputo, serían los dos contratos de interinidad de los años 2015 y 2016.

Por ello, esta Sala solo puede partir del examen de los contratos referidos en el ordinal primero del relato fáctico, por cuanto cualquier referencia a la superación de un proceso selectivo por la demandante, aunque en él no hubiera obtenido plaza (alegación, que, sorprendentemente hace la actora que impugna el recurso para postular, sin recurrir el fallo, la calificación de su relación jurídica como indefinida fija), resulta incompatible con el carácter extraordinario de este recurso al constituir una cuestión nueva, de imposible examen, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 25-4-17, Rec 2570/15 y STS 7-2-17, Rec 76/16).

También con carácter previo debemos señalar ahora que, aun cuando, ciertamente, ni la sentencia ni la demanda, ni siquiera el demandante, al inicio de su intervención para ratificar la demanda, alegaron, en ese momento, la razón por la que debían incluirse los dos contratos de interinidad que tienen soporte documental en la prueba obrante en autos, concretamente en los folios 78 a 80, el primero de ellos, para la sustitución de Don Moises y en los folios 75 a 77, el segundo de ellos, para la sustitución de Doña Matilde , la Sala no puede excluirlos del cómputo, porque aunque, atinadamente, así se solicitó por la recurrente en la vista, no ha reiterado esa petición en el recurso y una declaración por nuestra parte sobre la legalidad de esos dos contratos, extralimitaría el sentido en el que podemos pronunciarnos.

En lo que respecta a las alegaciones de la recurrente, sobre la posible vulneración en sentencia del artículo 15 del ET, al entender que todos los contratos suscritos como eventual por circunstancias de la producción, identificaron de manera suficiente la causa que, en cada caso, los justificaban, la Sala no comparte esta consideración, porque, como se comprueba en la descripción de los mismos, contenida en el ordinal primero del relato fáctico y como sucedía también en sentencia de 2 de diciembre de 2019, RS nº 605/2019 "(...) Establecer que el contrato se celebra para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en realizar las funciones de la categoría profesional del trabajador, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, no es más que un enunciado que se limita a reproducir, sin más, los términos de la norma, anomalía que implica y supone la calificación del contrato como celebrado en fraude de ley . Sobre esta conclusión no puede haber duda, al haberse obviado la concreción del servicio a prestar, más allá de dicciones puramente genéricas que se limitan a coincidir con el enunciado de la modalidad contractual utilizada, sin que puede ser cuestionable aquello que con los vocablos 'precisión' y 'claridad' se pretende expresar, para que el objeto del contrato quede suficientemente definido.

La STS de 25 de enero de 2011 señala que 'la doctrina de la Sala en orden a los requisitos de la contratación temporal, se plasmaron, entre otras, en la sentencia de 21 de marzo de 2002 (rec. 2456/2001 ) en los siguientes términos: 'La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los art. 8.2 y 15.3 del ET , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 (EDL 1998/46406) de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2 ,3y4 del R.D. citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Más si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido'.

Y la del mismo Tribunal de 5 de mayo de 2004 (rec. 4063/2003) recuerda que 'la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadoresy9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre (EDL 1998/46406 ) .

Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique'...".

En el caso, la irregularidad de la contratación de la actora se evidencia, según la fundamentación jurídica de la sentencia, por dos circunstancias: en primer lugar, que las tareas que desarrolla la demandante son las mismas que las que realiza el personal fijo y en segundo lugar, que era necesaria la contratación del personal temporal porque el fijo no era suficiente, sin que concurriera la eventualidad que se alegaba en sus contratos y siendo así y descartándose, como decíamos antes, la posibilidad de analizar la legalidad de los dos contratos de interinidad por sustitución suscritos por la actora, el motivo decae.



TERCERO.- Sí se acoge, sin embargo, la petición de que la relación se califique como indefinida no fija, porque según la sentencia antes citada "... El Organismo demandado forma parte de la Administración Pública, por lo que los efectos del fraude de ley en la contratación solamente pueden traducirse en la declaración del vínculo como indefinido no fijo. Así, el auto 124/2009 del Tribunal Constitucional, de 28 de abril , dice: (...) En efecto, en el ATC 364/1991, de 10 de diciembre , al igual que en otros previos que en él se citan, dispusimos que las irregularidades de la contratación tienen un alcance distinto en el sector privado y en el sector público. La contratación de personal laboral para la Administración pública no puede verse sujeta, por imperativo del art. 14 CE , a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración pública es por sí mismo factor de diferenciación relevante, en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales.

Los abusos o fraudes en la contratación en la empresa privada en general perjudican al trabajador en su derecho a la estabilidad en el empleo, y benefician al empleador al permitirle una precariedad en el empleo contraria a la Ley. Pero en el sector público existe además un interés general relevante, y el riesgo de una posible colisión entre la Administración y el empleado en cuanto que la irregularidad puede ser una vía utilizada para el ingreso fraudulento en la Administración pública fuera de los cauces constitucional y legalmente exigibles, no respondiendo a los principios de mérito y capacidad. Por esa razón, los órganos judiciales han de tomar en consideración esos principios, para evitar que el recurso a la estabilidad en el empleo pueda ser utilizado para consolidar, en perjuicio de aspirantes legítimos, un acceso y permanencia en la función pública sin condiciones de igualdad y sin respetar los principios de mérito y capacidad.

Pues bien, a evitar esos efectos se orienta precisamente la doctrina que el Tribunal Supremo ha sentado en estos temas. Por consiguiente, al margen de la hipótesis de una distinta interpretación de las normas cuestionadas, como por ejemplo la que el Juzgado de lo Social propone, la doctrina que se discute toma en consideración los principios constitucionales, represente o no en casos como el que enjuicia el óptimo constitucional en su aseguramiento ( STC 47/2005, de 3 de marzo , FJ 10 (EDJ 2005/12693) in fine), ya que en todo caso impide (con la indefinitud frente a la fijeza) que el recurso a la estabilidad en el empleo pueda ser utilizado para consolidar, en perjuicio de potenciales aspirantes legítimos, un acceso y permanencia en el empleo público al margen de las exigencias derivadas de la Constitución.

Incluso si la interpretación alternativa que el órgano judicial enuncia (nulidad de la contratación) fuera la que mejor salvaguardase los valores constitucionales comprometidos, resultaría pertinente recordar que son posibles interpretaciones judiciales de la legalidad ordinaria distintas de otras que, acaso, hubieran respondido más plenamente a tales valores, pues una cosa es la necesidad de respeto de los derechos fundamentales, cuya garantía nos está encomendada, y otra, muy distinta, la de la máxima irradiación de los contenidos constitucionales en todos y cada uno de los supuestos de la interpretación de la legalidad. Esto último puede no ocurrir, sin que ello implique necesariamente la vulneración de un derecho fundamental ( STC 45/2004, de 23 de marzo , FJ 4) o la de los preceptos constitucionales que plasman principios informadores de la actuación de los poderes públicos ( AATC 11/2006, de 17 de enero (EDJ 2006/5567 ) , y 404/2006, de 8 de noviembre )'.

Bajo estas consideraciones y aplicando la doctrina sentada en la SSTS de 20 y 21 de enero de 1998 , ratificada por otras muchas posteriores, se estima en parte el recurso en los términos postulados en este motivo...".

Por todo ello y como adelantábamos, sin poder analizar la medida en la que la superación del proceso selectivo aun sin obtención de plaza puede afectar a la naturaleza jurídica de la contratación de la actora en los términos en los que se pronuncia la impugnante del recurso, este prospera en parte, debiéndose revocar parcialmente el fallo recurrido en los términos siguientes.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2018, por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en autos nº 597/2018, promovidos por la representación Letrada de Doña Herminia , declaramos que la relación laboral entre las partes debe calificarse como indefinida no fija, confirmando la sentencia de instancia en el resto de los pronunciamiento que contiene.

Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0740-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0740-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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