Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 5933/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 74/2014 de 16 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 5933/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014105746
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8013158
AF
Recurso de Suplicación: 74/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 16 de septiembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5933/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 23 de julio de 2013 dictada en el procedimiento nº 266/2012 y siendo recurrido el INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TALLERES ARACID S.L. y MUTUA ASEPEYO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 20 de marzo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Bernardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA ASEPEYO, MATEPSS NUM 151, Y la empresa TALLERES ARACID,S.L. en reclamación de INCAPACIDAD derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO, absolviendo a los señalados demandados.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- En la Dirección Provincial del INSS en fecha 08/08/2011 se recibió escrito de iniciación de actuaciones formulado por la Mutua Asepeyo, y en fecha 18/10/2011 por la misma se dictó resolución por la que se resolvió que no procede declarar a Bernardo en ningún grado de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo. El trabajador interpuso contra esa resolución reclamación previa que se desestimó expresamente el 08/02/2012
2º.- De nuevo el actor presentó solicitud ante el INSS el 02/08/2011 señalando que en fecha 17/03/2009 el había presentado ante la Mutua Asepeyo escrito solicitando declaración de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad profesional o accidente de trabajo y el 13/03/2009 en el mismo sentido también presentó su solicitud ante el INSS, y en ese momento la contingencia determinante del periodo de I.T. anterior estaba pendiente de resolución del recurso de suplicación presentado, pero que se había confirmado por sentencia del TSJC de fecha 25/11/2010 que el periodo de incapacidad temporal iniciado el 06/02/2007 a 27/06/2007, de 30/09/2007 a 16/10/2007 y de 30/01/2008 a 22/02/2008 derivaban de accidente de trabajo
El periodo de incapacidad temporal iniciado el 06/02/2007 a 27/06/2007 fue causado por inhalación de gases de soldadura determinado un periodo de bronquitis aguda.
De 30/09/2007 a 16/10/2007 la causa de la incapacidad temporal fue episodio depresivo secundario y de 30/01/2008 a 22/02/2008 enfermedad pulmonar obstructiva.
3º.- Bernardo nacido el NUM000 /1944 y con DNI NUM001 y afiliado a la Seguridad Social con el numero NUM002 sufrió un accidente de trabajo en fecha 06/02/2007 mientras se hallaba prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Talleres Aracid, S.L. El Sr. Bernardo es pensionista de jubilación en el régimen general con efectos jurídicos de 20/03/2009, y en fecha 01/08/2004 había suscrito contrato de jubilación parcial que finalizaba en fecha 20/03/2009 trabajando 33 días al año entre los meses de febrero y octubre.
La empresa Talleres Aracid,S.L. que tiene concertado el riesgo derivado de accidente con la Mutua Asepeyo.
4º.- Reconocido por el ICAM el Sr. Bernardo , por el mismo se emitió informe en fecha 06/09/2011 señalando que presentaba las siguientes lesiones bronquitis crónica con alteración ventilatoria moderada obstructiva (PFR de 17/06/2011 FVC 69% y FEV1 57% con PBD positiva y significativa).
La CEI consideró que la patología del actor era derivada de enfermedad común y no invalidante.
5º.- La profesión habitual del actor es de oficial 1ª metalurgia.
6º.- La base reguladora para la incapacidad permanente parcial es de 2.391,89 euros.
7º.- Bernardo tras el accidente de trabajo sufrido el 06/02/2007 por inhalación de gases de soldadura sufrió un episodio de bronquitis aguda y posteriormente diagnosticado de bronquitis crónica presenta un historial de asma bronquial diagnosticada en 2008, con estabilidad clínica con el tratamiento seguido con broncodilatador y corticoides , con alteración ventilatoria moderada obstructiva (PFR de 16/11/2010 FVC 73% y FEV1 57% con PBD positiva; PFR de 17/06/2011 FVC 69% y FEV1 57% con PBD positiva y significativa; PFR de 06/11/2012 FVC 77% y FEV1 61% con PBD significativa).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las codemandadas TALLERES ARACID, S.L. y la MUTUA ASEPEYO MATEPSS Nº 151 impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el demandante, don Bernardo , frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestimó la pretensión en la que interesaba se declarase que se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.
El recurso ha sido impugnado por la empleadora, la empresa TALLERES ARACID, S.L. y por la MATEPSS nº 151 MUTUA ASEPEYO.
SEGUNDO.-A través del primer motivo de impugnación, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte actora pretende la modificación de los hechos probados quinto, para que se diga que la profesión habitual del actor es la de 'oficial primera metalúrgico-soldador' y sexto, para que se relate que entre las tareas que debía atender el actor con habitualidad se encontraban la de 'trabajos de soldadura'.
Y a tal adicción, aunque se revela acomodada a la verdad material, no podrá accederse porque su tenor es baladí e innecesario ya que la sentencia de instancia ya da noticia, cabal y suficiente, de que el accidente de trabajo lo sufrió el actor cuando realizaba trabajos de soldadura, por otra parte propios de quién ostenta cualidad de oficial primera metalúrgico.
El relato pretendido es accesorio y marginal para centrar los términos del debate y no existiendo derecho a una determinada extensión del mismo el motivo ha de decaer.
TERCERO.-Luego con igual amparo pretende el recurso nueva redacción para el hecho probado séptimo de la sentencia impugnada, que es dónde se recoge el cuadro patológico residual que, derivado del accidente de trabajo que sufrió el 06/02/2007 , presenta el beneficiario en el hecho causante, el cual propone quede redactado con el añadido, respecto a la secuelas derivadas de la bronquitis crónica que 'a pesar de ello presenta alteración ventilatoria moderada/severa obstructiva con disnea a pequeños-medianos esfuerzos'.
Lo deduce del folios 170 y 174 de las actuaciones.
La suerte que ha de correr la pretensión ha de ser desestimatoria, habida cuenta que los datos reseñados por la magistrada 'a quo', incluida la entidad y dimensión de la limitación ventilatoria constan en la prueba documental y pericial valoradas por la misma, sin que su contenido se vea desdicho por los informes que invoca la recurrente, algunos de los cuales incluso coinciden en la valoración, produciéndose la discrepancia pericial exclusivamente en la calificación.
Existiendo informes de diverso signo, ha de prevalecer el criterio del Juez 'a quo', y es que, como de forma reiterada ha venido declarando esta Sala, la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.
En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).
De igual manera, la doctrina constitucional (ex STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - ' (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ).
Si a ello unimos que el relato propuesto, en lo esencial, nada añade al estado residual del beneficiario o contiene valoración jurídicas predeterminante del fallo no procede, por ello, acoger su modificación salvo que habilitemos la posibilidad de suplir el superior y objetivo criterio de valoración del juez sentenciador por el interesado y subjetivo del recurrente.
CUARTO.-El siguiente motivo de suplicación lo articula al amparo del artículo 193 c) de la LRJS denunciando la infracción por la sentencia de instancia del artículo 137.3 de la LGSS , por falta de aplicación del mismo, postulando la calificación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial primera metalurgico.
Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, los números 3 y 4 del artículo 137 de la LGSS , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscaben en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la incapacidad permanente parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9- 10-1975, 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial , deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las secuelas del actor derivadas del accidente de trabajo sufrido el 06/02/2007, consistente bronquitis crónica con asma bronquial estabilizada, y alteración ventilatoria obstructiva de carácter moderado (FVC 73% y FEV1 57%), hay que concluir en igual sentido que la magistrada de instancia, pues las limitaciones funcionales derivadas de tal cuadro lesional derivado del accidente no provocan una disminución en el rendimiento normal del trabajador igual o superior al treinta y tres por ciento, por cuanto si bien para el ejercicio de su profesión habitual se precisa capacidad de esfuerzo, de los hechos probados no se desprende que las patologías que presenta ocasionen una merma significativa para la atención de la misma o impongan limitación con la dimensión legal mínima que impida su regular ejercicio.
La alteración ventilatoria, además de estabilizada, es leve y no afecta, mas allá de leve incomodidad que es propia y común a trabajadores de la edad del trabajador que ya ha accedido a la jubilación parcial, la atención de la exigencia productiva propia de su profesión con lo que ha de compartirse el criterio de la magistrada de instancia y el recurso ha de rechazarse, confirmando en integridad la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Bernardo contra la sentencia de 23 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona , en autos seguidos al número 266/2012, promovidos por aquél contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 151 MUTUA ASEPEYO y la empresa TALLERES ARACID, S.L. en reclamación por incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo y, en su virtud, confirmamos en todas sus partes dicha resolución.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

