Sentencia Social Nº 5934/...re de 2002

Última revisión
04/10/2002

Sentencia Social Nº 5934/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 04 de Octubre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 5934/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002102964


Encabezamiento

5

Recurso nº. 1719/01

Recurso contra Sentencia núm. 1719/2001

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

En Valencia, a cuatro de octubre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 5934/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 1719/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 422/00, seguidos sobre reconocimiento derecho y cantidad, a instancia de Elsa , asistido por el letrado José E. Ferrer Gil, contra Conselleria de Sanidad, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de noviembre de 2000, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la excepción de Prescripción formulada por la Conseleria de Sanidad y Consumo y desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª Elsa contra la Conselleria de Sanidad y Consumo, debo absolver y absuelvo a la Conselleria demandada de las pretensiones deducidas de contrario".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que la hoy actora Dª Elsa con DNI NUM000, viene prestando servicios para la Consellería de Sanidad y Consumo, en el Hospital de Elda, con categoría profesional de ATS/DUE de Atención Especializada, teniendo la condición de personal estatutario. SEGUNDO.- en virtud de recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la Organización Sindical Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios contra el Acuerdo del Consell de la Generalitat Valenciana de fecha 16 de enero de 1992, que estableció las retribuciones del personal de la Generalitat para ese año y contra las tablas retributivas del SERVASA para la citada anualidad, dictadas por aplicación de dicho acuerdo , demanda que recayó en la sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del T.S.J. de la comunidad Valenciana, fue dictada Sentencia con fecha 24-9-94 en cuyo fallo se dispone: "I Se estima parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios, contra el Acuerdo del Consell de 16/Enero /92, que establece las retribuciones del personal de la Generalitat para 1992 y contra las tablas retributivas del SERVASA para dicha Anualidad, fijadas en ejecución del referido Acuerdo. SEGUNDO.- Se anulan, por ser contrarios a derecho , los actos Administrativos a que se refiere el presente Recurso , en sus concretos extremos relativos a la cuantificación de los complementos específicos del personal que en ellos se relacional. TERCERO.- Se desestiman las restantes pretensiones impugnatorias de la parte recurrente. TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de casación ante el TS por la Generalitat Valenciana, recayendo Sentencia con fecha 30-1-98, declarando no haber lugar al recurso interpuesto. CUARTO.- Por Acuerdo de fecha 11 de enero de 2000 publicado en el DOGV de 17-1-00 , se da publicidad a la ejecución de la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana citada y se establecen los importes del complemento específico que percibirá el personal al servicio de las instituciones sanitarias incluido en los grupos que se recogen en el anexo I de este acuerdo. Las cantidades indicadas son mensuales y se percibirán en doce mensualidades en pago único y sin que se incorpore su importe al salario de los trabajadores. QUINTO.- La actora reclama en el presente procedimiento las diferencias retributivas correspondientes al complemento específico percibido durante el período del 1/93 al 12/99 y las que entiende que debía haber percibido en el mismo periodo y que cuantifica en la suma de 924.000 pts. (hecho cuarto de su demanda, cuyo contenido damos por reproducido). SEXTO . -. Se ha agotado la via administrativa previa.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnado debidamente. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

UNICO.- .1.El recurso interpuesto se estructura en un solo motivo (aunque se numera como primero, formulado al amparo del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando "violación del derecho por inaplicación de la Sentencia de 24-9-94". Argumenta en síntesis que existiendo el Acuerdo del Consell de 11 de enero de 2000, dictado en ejecución de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo , dictada contra el Acuerdo del Consell de 16 de enero de 1992, debió darse lugar a la pretensión ejercitada.

2.Ya indicamos en la Sentencia resolutoria del recurso de suplicación 22/01, y en Sentencias de esta misma fecha, que los actos Administrativos anulados por la Sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este T.S.J. de que se hace mérito en el hecho probado 2º de la Sentencia de instancia eran "el Acuerdo del Consell de 16/enero/92, que establece las retribuciones del personal de la Generalitat para 1992" y "las tablas retributivas del SERVASA para dicha anualidad", por lo que al Acuerdo de 11 de enero de 2000,del Gobierno Valenciano, que se dictó en ejecución de la Sentencia antes meritada, no se le puede dotar de otro efecto que el que atiende , en relación con aquellos actos Administrativos anulados, y que el tenor del apartado II del fallo de la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo antes mencionada , era de claridad meridiana al aludir a "los actos Administrativos a que se refiere el presente recurso, en sus concretos extremos relativos a la cuantificación de los complementos específicos del personal que en ellos se menciona", actos Administrativos que eran "el Acuerdo del Consell de 16/enero/92, que establece las retribuciones del personal de la Generalitat para 1992" y "las tablas retributivas del SERVASA para dicha anualidad".

3.El elemental principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga aquí a llegar a la misma conclusión desestimatoria del recurso, dada la identidad de los supuestos de hecho, y atendiendo a que los argumentos utilizados en el presente parten también de la premisa errónea de entender que lo decidido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en la Sentencia tantas veces referida debía servir para predeterminar la cuantía del complemento específico en los años subsiguientes.

4. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Elsa contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante de fecha 30 de noviembre de 2000 en virtud de demanda formulada contra Conselleria de Sanidad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se condena a la recurrente a que abone en concepto de honorarios al letrado de la parte recurrida la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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