Sentencia Social Nº 5934/...io de 2008

Última revisión
14/07/2008

Sentencia Social Nº 5934/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3489/2008 de 14 de Julio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 5934/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105530

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona sobre despido. La Sala inadmite el recurso de suplicación de la empresa contratante. El despido es improcedente ya que no se indicó debidamente, y con ánimo defraudatorio, las especiales necesidades que podrían justificar un despido por causas técnicas o de producción. Le asiste la razón al trabajador al solicitar que se computen más días trabajados en su indemnización, ya que dado el fraude de ley en la contratación temporal debe retrotraerse su antigüedad en la empresa a la fecha del primer contrato de trabajo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0021800

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 14 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5934/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Correos y Telégrafos, S.A.E. y Pedro Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 20 de septiembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 517/2007 y siendo recurrido -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo en part la demanda presentada per Pedro Jesús , contra CORREOS Y TELEGRAFOS, SAE, sobre acomiadament, declaro la IMPROCEDÈNCIA de l'acomiadament del demandant realitzat amb efectes del dia 31.05.07, i condemno a l'empresa demandada, a que opti entre readmetre a l'actor en el seu lloc de treball o, en cas contrari, l'indemnitzi en la quantia de 1.253,09 euros, amb pagament en els dos casos dels salaris de tramitació des del dia 30.04.07 fins que la readmissió efectiva tingui lloc o fins a la de notificació de la sentència, segons sigui el sentit de l'opció, a raó de 55,69 euros diaris. I absolc al F.G.S."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- La part demandant Don. Pedro Jesús , amb DNI NUM000 , ha estat prestant els seus serveis per CORREOS Y TELEGRAFOS, SAE, en els períodes, categoria i tipus de contractes que consten en el certificat de serveis prestats, que consta en el foli 23 de les actuacions, i que s'inicia el 01.07.89. Des del 01.12.06 ha subscrit els següents contractes en el Centre de tractament automatitzat de Barcelona:

Del 01.12.06 al 31.12.06, Campanya Nadal

Del 02.01.07 al 28.02.07, Acumulació de tràfic

Del 01.03.07 al 31.03.07, Acumulació de tràfic

Del 02.04.07 al 30.04.07, Insuficiència de plantilla

Del 02.05.07 al 31.05.07, Insuficiència de plantilla

Segon.- La categoria professional és d'agent de classificació i la retribució corresponent al mes de maig de 2007 és de 1.670,79 euros mensuals, amb inclusió de prorrata de pagues extres.

Tercer.- En data 02.10.02 es va dictar sentència pel Jutjat Social núm. 18, en el procediment núm. 424/02 , per la qual es declarava la relació laboral que unia al demandant, entre d'altres treballadors, amb CORREOS Y TELEGRAFOS, SAE, com fix indefinida i reconeixia una antiguitat des del 01.06.95. Aquesta sentència va ser confirmada per la dictada pel TSJ de Catalunya en data 25.11.03 (rec. 788/03). Per sentència de la Sala Social (General) del Tribunal Suprem de data 19.04.06 (rec. 385/04 ) s'estima el recurs de cassació presentat per l'empresa demandada i es revoca la sentència d'instància.

Quart.- El demandant va rebre en data 17.05.07 una comunicació per la qual se li notificava que el contracte de treball subscrit en data 02.05.07 finalitzaria el 31.05.07 per expiració del termini pactat.

Cinquè.- L'acumulació de correspondència a l'oficina CTA, segons certificat del Director de la Zona 5a de la Divisió de Correu, on el demandant prestava els seus serveis, durant els períodes previs a les successives contractacions són les següents: abans 02.01.07, 2.746.907; abans 01.03.07, 2.495.742; abans 02.04.07, 2.231.797; i abans 02.05.07, 2.422.137.

Sisè.- L'acte preceptiu de conciliació administrativa es va esgotar amb el resultat següent: intentat sense efecte."

TERCERO.- En fecha 4 de octubre de 2007 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"S.S.ª dijo que procedía aclarar la Sentencia recaída en autos en fecha 20 de septiembre de 2007 en el sentido de que en el fallo donde dice "...del salaris de tramitació des del dia 30.04.07 fins que la readmissió efectiva tingui lloc o fina a la de notificació de la sentència..." debe decir "...del salaris de tramitació des del dia 31.05.07 fins que la readmissió efectiva tingui lloc o fina a la de notificació de la sentència..."."

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora, Pedro Jesús y la demandada, Correos y Telégrafos, S.A.E., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de la resolución judicial de instancia, de fecha 20.09.07, que estima en parte la demanda del actor declarando improcedente su despido, acordado por la entidad CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, posteriormente aclaradas por Auto de fecha 04.10.07 , formulan Recurso de Suplicación ambas partes.

El recurso del trabajador tiene como finalidad la revisión de hechos probados de la sentencia y el examen de las normas sustantivas aplicadas a fin de establecer una determinada antigüedad a los efectos de la indemnización correspondiente por despido, mientras que el recurso de la entidad empresarial interesa, mediante la denuncia de infracción de las normas que señala, la declaración de procedencia de la extinción acordada de la relación laboral.

Por razones de sistemática procede entrar a conocer previamente del recurso formulado por la entidad empresarial, pues de estimarse el mismo haría innecesario entrar a conocer del formulado por el actor aun cuando éste interesa la revisión de hechos probados de la sentencia, sin que dicha revisión afecte al fondo de la cuestión litigiosa relativa a la declaración de procedencia o improcedencia del despido.

SEGUNDO.- Como censura jurídica, denuncia el Abogado del Estado, en representación de la entidad SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., en un único motivo amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de los artículos 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , artículo 3 del Real Decreto 2720/1998, de 20 de Diciembre , y artículo 36 del II Convenio Colectivo para el personal laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.E. En síntesis alega que los contratos temporales que analiza la sentencia de instancia son legales porque se dan las circunstancias de necesidades de producción que justifican los contratos efectuados al demandante por causa de "campanya de nadal", "acumulació de tráfic" e "insuficiència de plantilla", habiendo acreditado, según recoge el hecho probado quinto la acumulación de tareas y trabajo pendiente.

Por su parte la sentencia instancia razona que sólo cuando se producen puntuales y esporádicos incrementos de la actividad productiva, es decir, situaciones en las que el ritmo de producción se ve inusualmente incrementado, de forma transitoria y coincidente con el período de contratación del trabajador para después descender a sus niveles normales, estaría justificada dicha contratación. En el presente caso, la empresa no ha justificado una nueva necesidad de trabajo que antes no existiera pues la acumulación de correspondencia se mantiene constante al tiempo que la necesidad de la plantilla a lo largo del año es la misma.

Como dijimos en la Sentencia de esta Sala, de fecha 09.05.06 (AS 20062927 ) en asunto similar al que nos ocupa, "los contratos temporales por circunstancias de la producción regulados en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y art. 3 del RD 2720/1998 , exigen siempre como causa de su realización, al margen de los requisitos de plazo y forma, que tengan por finalidad la de hacer frente a incrementos de trabajo puntuales o excepcionales atendido el volumen normal de la empresa, lo que de conformidad al redactado de la sentencia resultante de la variación de los hechos probados introducida por el recurrente y aceptada por la Sala determina la declaración de fraudulenta la contratación laboral del actor, por cuanto ni la exigua consignación de la expresión «acumulación del tráfico» en los dos contratos de trabajo, ni la certificación emitida por el correspondiente funcionario del Cuerpo Superior Postal relativa a la causa de la contratación laboral del actor pueden considerarse evidenciadoras de la razón de la eventualidad ni que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 15. 1. b) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3º del Real Decreto 2720/1988 , debiéndose señalar que ante situaciones reiteradas como la presente, de las que es conocedora la Sala por la pendencia de asuntos de similar cuestión, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, se ha de reiterar que es a la empresa a la que corresponde acreditar las circunstancias que exigen los preceptos mencionados y que la contratación se efectúa en el estricto ámbito de aquéllas, sin que la certificación más arriba reseñada supla o venga a dar validez, a posteriori, a la contratación realizada de conformidad, todo ello, al criterio expuesto en la Sentencia de esta Sala de fecha 27.6.2002 , y en la que se afirma lo siguiente: «Dada la transformación antedicha, que supone que la prestación de servicios entre la demandante y la recurrente se rige íntegramente por el derecho del trabajo, resulta que a partir de dicho momento la certificación del Director Territorial de la empresa Correos y Telégrafos en el sentido de que existe una "insuficiencia de plantilla" no es una certificación extendida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, cuya validez fue admitida por esta Sala de lo Social en sentencias de fechas 8 de abril y 23 de octubre de 2000 (JUR 2001, 11107 ), suficiente para acreditar la causa de la contratación eventual por insuficiencia de plantilla, sino que es igual o semejante a la que podría emitir el director, gerente o jefe de personal de cualquier empresa, que no demuestra "per se" hecho alguno, al tratarse de una manifestación de parte, lo que tendría que ser demostrado judicialmente por los medios de prueba oportunos, debiéndose tener en cuenta que de acuerdo con la legislación aplicable en materia de contratación laboral, se entiende que el contrato de trabajo es por tiempo indefinido y únicamente será temporal excepcionalmente cuando se demuestre la existencia real de los supuestos previstos en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997 ), desarrollado por el Real Decreto 2720/1998, 18 de diciembre (RCL 1999, 45 )".

Asimismo, recordar la Sentencia de esta Sala de fecha 13.05.08 (recurso 1325/2008 ) en la que decíamos que: "En cualquier caso (y por lo que respecta a los suscritos por causa de la invocada acumulación de tráfico) recordar lo manifestado -con carácter general- por las sentencias de la Sala de 6 de julio de 2001 y 9 de diciembre de 2004 que vienen a considerar fraudulento el contrato temporal que tiene como causa una específica y determinada campaña cuando no se prueba que de la misma se deriva un especial, intenso y significativo incremento transitorio de sus necesidades productivas"; precisando la de 5 de octubre de 2007 (con singular referencia a los concertados por la Sociedad recurrente) que "la causa de la temporalitat ha de ser explícita i suficient en el contracte" (ex arts. 2, 3 y 4 del Real Decreto ), pues conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial expresada por las SSTS de 16 de abril de 1999, 9 de julio de 2001, 21 y 31 de marzo de 2002 ) "la causa de la temporalitat ha de constar en forma expressa en el contracte o, en el seu cas, s'ha d'acreditar el coneixement suficient per part del treballador. No és suficient, per tant (se concluye) una simple referència a genèriques o puntuals necessitats, sense contingut específic, encara que siguin reals, havent-se en tot cas d'acreditar per l'empresa que l'element productiu o de prestació de servei que el justifica té una naturalesa eminentment conjuntural, no estructural". Pues bien (al igual que sucede en el supuesto enjuiciado) "les referències contractuals a la causa dels contractes ....(por acumulación de tráfico) no poden ser més que qualificades com a genèriques i indeterminades, produint a l'actora un clar desconeixement del motiu de la temporalitat, doncs ni determinen en què consisteix l'acumulació de tràfic, ...al què, en tot cas, escau afegir que aquestes motivacions havien de ser acreditades per la demandada, sense que consti cap prova en aquest sentit".

La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso presente conlleva a declarar, en este punto, conforme a los preceptos legales denunciados los razonamientos de la sentencia de instancia y, en consecuencia, procede confirmar la declaración de fraude en la contratación laboral del actor efectuada en la resolución recurrida, con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la entidad recurrente.

TERCERO.- El recurso del trabajador va encaminado, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la revisión de los hechos probados de la sentencia, denunciando en un segundo motivo, con amparo procesal en la letra c) del mismo precepto legal, la infracción de normas sustantivas.

En el primer motivo solicita el recurrente la revisión del hecho probado primero de la sentencia a fin de que se añada al mismo el siguiente texto:

"Las revisiones de más de un día de duración que han existido entre los contratos temporales suscritos desde el 01.07.89 hasta el 31.05.07 han sido las siguientes:

Del 1 al 16 de octubre de 1.989 ambos inclusive, es decir, 16 días naturales.

Del 10 de abril al 24 de mayo de 1990, ambos inclusive, es decir, 45 días naturales.

Del 1 de mayo al 4 de junio de 1992, ambos inclusive, es decir, 35 días naturales.

Del 1 al 31 de octubre de 1992, ambos inclusive, es decir, 31 días naturales.

Del 1 de mayo al 3 de junio de 1993, ambos inclusive, es decir, 34 días naturales.

Del 14 al 30 de junio de 1994, ambos inclusive, es decir, 17 días naturales.

Del 10 al 13 de marzo de 1995, ambos inclusive, es decir, 4 días naturales.

Del 1 de abril al 9 de mayo de 1995, ambos inclusive, es decir, 39 días naturales.

Y finalmente, del 3 al 30 de noviembre de 2006, ambos inclusive, es decir, 28 días naturales, que en este caso supusieron 20 días hábiles".

Asimismo, propugna la revisión del hecho probado sexto para el que postula la adición del siguiente parágrafo: "También se presentó por el actor reclamación previa a la vía jurisdiccional, que no consta que fuera resuelta expresamente".

Finalmente, interesa la adición de un nuevo hecho probado, bajo ordinal séptimo, del siguiente tenor literal: "Séptimo.- Según consta en las hojas de salario, el actor percibía el concepto de ANTIGÜEDAD, por TRIENIOS, tanto en las pagas ordinarias como en las pagas extras; sin embargo la empresa dejaba en blanco la casilla prevista para la consignación de la fecha de antigüedad. Para el pago del complemento de antigüedad, la empresa computa todos los períodos en que se han prestado servicios".

El motivo se estima parcialmente en cuanto al añadido postulado respecto del hecho probado primero y en base a la documental señalada consistente, tanto en , pues aun cuando dicha adición pudiera resultar intrascendente dado que en el propio hecho probado se reconoce que la antigüedad del demandante es la de 01.07.89, no es menos que a los efectos propugnados en el recurso interesa concretar la cadena de contratos suscritos entre las partes lo que tendría efectos en el fallo de la sentencia, sin que, por otra parte, resulte trascendente tanto el añadido postulado respecto del hecho probado sexto como el nuevo hecho probado que se pretende adicionar.

CUARTO.- Como segundo motivo de suplicación, destinado al examen del derecho aplicado, denuncia el recurrente la infracción del artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas a la Directiva 1999/70 , todo ello, relativo al cálculo de la indemnización por despido que el juzgado de instancia efectúa solamente desde la fecha de 01.12.06 , cuando la antigüedad del recurrente es la de 01.07.89 a tenor de los contratos suscritos con la empresa demandada debiéndose computar la indemnización desde aquella fecha. Subsidiariamente, postula una antigüedad a efectos de la indemnización a calcular desde la fecha de 10.05.95, por cuanto desde la misma no hay una interrupción de los contratos de trabajo de más de 20 días hábiles.

La cuestión que se plantea en este motivo consiste en determinar si la indemnización de 45 días por año de servicio que fija el artículo 56. 1. a) del Estatuto de los Trabajadores , en los supuestos de despido improcedente, comprende sólo los servicios prestados por el trabajador recurrente para la entidad CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. desde la fecha de 01.12.06, en virtud de los contratos temporales suscritos a partir de esta fecha, por cuanto la sentencia del Tribunal Supremo valoró como lícita la cadena de contratos iniciada en la fecha de 01.07.86, tal y como efectúa la sentencia de instancia o si, por el contrario, debe comprender toda la cadena contractual desde el primero de ellos.

Dicha cuestión ha sido ya resuelta en numerosas sentencias del Tribunal Supremo de la que es exponente la de 17.12.07 (RJ 20081390) con cita de la de 8 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3613 [recurso 175/2004 ]). En dicha sentencia se analizan los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, concluyendo que: "Esta doctrina, establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7540) (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2040) (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 10291) (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (RJ 2001, 8446) (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (RJ 2005, 4536) (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (RJ 2006, 6419) (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3034) (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9731) (rec. 1496 /1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (RJ 2003, 4492) (rec. 3265/2001 )".

En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 08.03.07 (RJ 20073613 ) efectúa una referencia a la Sentencia de 4 de julio de 2006 (TJCE 2006, 181 ), Caso Adeneler, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, donde se declara que la Claúsula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio [LCEur 1999, 1692 ]), debe interpretarse en el sentido de que "una disposición nacional que únicamente considera sucesivos los contratos de trabajo de duración determinada separados por un intervalo máximo de veinte días laborables puede comprometer el objeto, la finalidad y el efecto útil del Acuerdo Marco", una definición tan rígida y restrictiva de las circunstancias en que unos contratos de trabajo seguidos deben considerarse «sucesivos» permitiría mantener a los trabajadores en una situación de empleo precario durante años, ya que, en la práctica, al trabajador no le quedaría otra opción, en la mayoría de los casos, que aceptar interrupciones de unos veinte días laborables en la cadena de contratos celebrados con su empresario.

Dicha doctrina resulta de aplicación al presente caso, de conformidad al relato de hechos probados de la sentencia al constar acreditado en los mismos, según la ampliación propuesta por el recurrente, que la antigüedad en la relación laboral, mediante los sucesivos contratos temporales, se inicia el 01.07.89, pues al fraude de ley en la contratación según se ha dejado constancia más arriba se anuda la unidad esencial del vinculo laboral al no existir entre unos y otros una interrupción significativa y, al no haberlo entendido así la sentencia de instancia, procede revocarla en el sentido de fijar la indemnización por despido según la acreditada antigüedad del trabajador de 01.07.89 en la cuantía que se señalará en el fallo de esta resolución.

QUINTO.- La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E., determina su expresa condena en costas cuya cuantía a los efectos de los efectos de los honorarios del Letrado impugnante del recurso se fija en trescientos euros, al tiempo que se decreta la pérdida del depósito consignado para recurrir y de la consignación efectuada a lso que se dará el destino legal, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 202 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el actor Pedro Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 3 de los de Barcelona, de fecha 20 de Septiembre de 2007 , dictada en el procedimiento nº 517/07, la cual revocamos en el único punto de fijar la indemnización por despido en la suma de 44.902,48€, manteniendo íntegro el resto de los pronunciamientos de instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir así como de la consignación efectuada a los que se dará el destino legal a la firmeza de esta resolución y, se condena a la empresa recurrente al pago de las costas causadas en este trámite de recurso, incluida la minuta de honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía máxima de trescientos euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.