Sentencia Social Nº 5936/...re de 2002

Última revisión
04/10/2002

Sentencia Social Nº 5936/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 04 de Octubre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 5936/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002102966


Encabezamiento

3

Recurso nº 1903/01

Recurso contra Sentencia núm. 1903/01

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

En Valencia, a cuatro de octubre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 5936/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 1903/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 95/01, seguidos sobre reconocimiento de derecho y cantidad, a instancia de D. Marco Antonio asistido por el letrado Dª. Mª Cruz Torres Molla, contra la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de mayo de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Marco Antonio contra CONSELLERÍA DE SANIDAD debo declarar y declaro la nulidad de la Resolución impugnada de fecha 23 de Noviembre de 2.000".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El demandante D. Marco Antonio, cuyas circunstancias personales constan en su demanda , viene prestando sus servicios como médico, personal estatuario de la Seguridad Social desde el 1 de Abril de 1.977, en calidad de médico especialista de cupo de pulmón y corazón. SEGUNDO: Con fecha 23 de Noviembre del 2.000 por el Director Territorial de Sanidad en el expediente NUM000 se dicta Resolución notificada al actor con fecha 25-1-01 cuyo contenido damos por reproducido (expediente Administrativo) en cuya parte dispositiva se acuerda "Anular, por erróneos, los reconocimientos que, en relación con la antigüedad del interesado , se hayan podido efectuar por dicha Dirección Territorial desde 31-12-87 hasta la actualidad y sustituirlos por las disposiciones de esta Resolución. A partir del tercer trienio del interesado, computarle, a efectos de antigüedad, los periodos de servicios previos reconocidos en sentencia de 12-12-89 del juzgado de lo Social nº2 de Alicante, la fracción incial de servicios en propiedad aún no computada y los servicios en propiedad posteriores hasta 30-6-92; haciendo por ellos los reconocimientos de trienios procedentes, todo ello con arreglo al siguiente detalle....." TERCERO: El demandante disconforme con la resolución administrativa dictada interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha 13-2-01.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en un solo motivo (aunque se numera como primero) donde al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia interpretación errónea del art. 105-2º de la Ley 30/1992, de 25 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, en relación con el decreto del Gobierno Valenciano 129/94, de 5 de julio y la Orden de 18 de julio de 1994 de la Conselleria de Economía y Hacienda y la Instrucción de 25 de julio de 1994 de la Intervención Delegada de la Conselleria de Economía y Hacienda de Alicante, así como interpretación incorrecta del Estatuto de Personal Sanitario Facultativo en relación con el art. 2.2 del RD Ley 3/1987, de 11 de septiembre, y los arts. 1 y 2 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , y todo ello en relación con el R.D. 1181/89, de 29 de septiembre, y la Ley 4/90, de 29 de junio de Presupuestos de la Generalidad Valenciana. Argumenta en síntesis que habiéndose advertido un error (hecho tercero de la Sentencia), la Administración podía en cualquier momento rectificarlo, y que a la vista de la normativa de aplicación la Resolución administrativa impugnada lo que realiza es una simple operación de cálculo , donde se evidencia el primer error que cometió en el cálculo inicial, procediendo por ello a subsanarlo.

2. De conformidad con lo indicado en el inalterado relato histórico de la Sentencia de instancia el actor es médico especialista de cupo de pulmón y corazón (personal estatutario) desde el 1 de abril de 1977, acordándose por Resolución de 23 de noviembre de 2000, "anular por erróneos los reconocimientos que, en relación con la antigüedad del interesado, se hayan podido efectuar por dicha Dirección Territorial desde 31-12-87 hasta la actualidad y sustituirlos por las disposiciones de esta resolución. A partir del tercer trienio del interesado, computarle , a efectos de antigüedad, los períodos de servicios previos reconocidos en Sentencia de 12-12-89 del juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, la fracción inicial de servicios en propiedad posteriores hasta 30-6-92; haciendo por ello los reconocimientos de trienios procedentes, todo ello con arreglo al siguiente detalle...".

3. Los errores materiales, de hecho o aritméticos a que se refiere el art. 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, como reiteradísima jurisprudencia del orden Contencioso- administrativo ha indicado, son los patentes, ostensibles , pertenecientes al mundo de lo fáctico y que no requieran de valoración jurídica de ninguna clase, indicando el precepto contenido en el art. 106 de la Ley precitada que las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad , a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. La simple constatación de lo discutible del plazo de prescripción aplicable (cinco años si nos atenemos al art. 46 de la Ley General Presupuestaria, cuatro años si a lo dispuesto en el art. 103.2 de la Ley 30/1992 , de 26 de diciembre, y un año si a lo establecido en la disposición adicional 3ª del RD 1181/1989) y a que la Resolución dejada sin efecto trae causa del cumplimiento de una Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante de fecha 12 de diciembre de 1989 por la que se reconoció al actor a efectos de antigüedad y trienios los servicios previos prEstados anteriormente, juntamente con la circunstancia de que el actor como personal estatutario de cupo tiene un régimen retributivo específico, incluso en materia de trienios, fuera del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1999) evidencia que no nos hallamos en el terreno de los simples errores de hecho sino que implican valoraciones jurídicas en torno a si todo o parte de la cantidad reclamada en definitiva al actor como deuda por pagos indebidos estaba afectada por el plazo de prescripción legalmente previsto , lo que conlleva que la actuación rectificadora de la administración no se haya producido conforme a Derecho al deber haber acudido a este orden jurisdiccional para instar la nulidad de su propio acto con fundamento en las causas de error originario en el reconocimiento del total tiempo de prestación de servicios, lo que desde luego podrá hacer al estar en una materia como la determinación del tiempo de servicios que da lugar al devengo de trienios , que siempre podrá revisarse para adecuarla a la realidad -lo que en sí es imprescriptible mientras esté viva la relación de servicios- y determinar en definitiva el importe a percibir por tal concepto, pero todo ello sin perjuicio de que haya podido prescribir total o parcialmente la concreta deuda cuyo pago se impetra, lo que troca en jurídico en extremo y no solo fáctico el problema a resolver que escapa por ende del procedimiento rectificatorio de errores utilizado por la Administración demandada, tal y como por otra parte se pone de manifiesto en la propia formulación del motivo que en su segunda parte cita normativa sustantiva (a veces de modo muy genérico, incompatible con un recurso extraordinario), cuya interpretación incorrecta denuncia, lo que abona la idea de que no nos hallamos ante una mera rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, procediendo por ende desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia impugnada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante de fecha 3 de mayo de 2001 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Marco Antonio, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a que abone en concepto de honorarios al letrado de la parte impugnante la cantidad de 200 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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