Sentencia Social Nº 5936/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5936/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3492/2015 de 13 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 5936/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015106022

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:9821

Núm. Roj: STSJ CAT 9821/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8011046
AF
Recurso de Suplicación: 3492/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 13 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5936/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elisenda frente a la Sentencia del Juzgado Social 29
Barcelona de fecha 28 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento nº 206/2014 y siendo recurrido Servicio
Público de Empleo Estatal (SPEE). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 5 de marzo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y prescripción alegadas por la parte demandada.

Que estimando la demanda interpuesta por EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a Elisenda , en materia de revisión de actos declarativos de derecho.

Debo revocar y revoco la Resolución del SPEE de reconocimiento inicial de fecha 22.10.12 y las Reanudaciones de fechas 09.08.13 y 09.12.13, sin perjuicio de las regularizaciones que procedan con el subsidio de fijos discontinuos.

Debo condenar y condeno a la trabajadora demandada a estar y pasar por la declaración. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- La trabajadora Elisenda , con DNI Nº NUM000 , solicitó el subsidio por desempleo y en Resolución de fecha 22.10.12 le fue reconocida la prestación de subsidio por desempleo, con una duración de 180 días prorrogables por períodos semestrales hasta un máximo de 630 días y fecha de inicio 25.09.12.

2º.-La trabajadora es fija discontinua prestando sus servicios para la empresa GRANJA FUNDACIÓ PER L'EDUCACIÓ desde el 01.03.12.

3º.- El SPEE en el momento del reconocimiento del subsidio y reanudaciones posteriores no tuvo en cuenta que la trabajadora era fija discontinua.

4º.- La trabajadora ha percibido: 25.09.12 a 05.03.13: 2.286,20 euros.

01.08.13 a 19.08.13: 269,80 euros.

30.11.13 a 30.12.13: 440,20 euros.

01.01.14 a 30.01.14: 426,00 euros.

El total percibido es de 3.422,20 euros, siendo el importe correspondiente a 180 días de subsidio de 2.556,00 euros.

5º.- En Resolución de 03.12.13 en el procedimiento de suspensión se generó una percepción indebida por el período 20.08.13 a 14.10.13 por importe de 781,00 euros. Se efectuó una nueva solicitud de reanudación el 30.11.13 siendo reconocida en Resolución de fecha 09.12.13.

6º.- En Resolución de 06.02.14, en el procedimiento de suspensión se generó una percepción indebida por el período 05.12.13 a 30.01.14, por importe de 795,20 euros.

7º.- Solicita el SPEE la revocación de la Resolución de fecha 22.10.12 y de las reanudaciones de fechas 09.08.13 y 09.12.13, sin perjuicio de las regularizaciones que procedan con el subsidio de fijos discontinuos.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, estimó la demanda formulada por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO STATAL, en la modalidad procesal establecida en el artículo 146.1 de la LRJS , que postulaba la revocación de las resoluciones de la gestora actuante de 22/10/2012, que reconoció a la trabajadora demandada, ahora recurrente, derecho inicial a percibir subsidio asistencial por desempleo y de las de 09/08/2013 y 09/12/2013 que concedieron la reanudación del subsidio, porque, por falta de cotizaciones suficientes se había reconocido a la trabajadora el subsidio asistencial por tiempo completo, en lugar del que correspondería en su cualidad de trabajadora fija discontinúa.

Contra la anterior resolución la trabajadora demandada se alza en suplicación articulando su recurso en dos motivos. El primero de ellos, con amparo procesal en el artículo 193. b) de la LRJS pretende la revisión del relato fáctico y el segundo lo dedica a la censura jurídica, por la vía del artículo 193 c) LRJS .

El recurso no ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Por el correcto cauce procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , interesa la recurrente la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y, antes de dar respuesta cumplida a este motivo, conviene dejar claro que la revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) impone la exigencia de los siguientes requisitos: Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.

Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.

Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, - no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.

La aplicación de tales consideraciones al caso que nos ocupa comporta la desestimación del motivo.

Así en primer lugar se postula nueva redacción para al hecho probado tercero al objeto de que este diga: 'El SPEE en el momento del reconocimiento del subsidio y reanudaciones posteriores, no requirió documentación acreditativa de contrato fijo discontinuo, en ningún expediente administrativo entre solicitud y resoluciones de fecha del 03/12/2013, del 25/03/2014 y del 19/05/2014. Y constató el 27/12/2012 que la trabajadora debía percibir prestación correspondiente a contrato fijo discontinuo'.

Y para el hecho probado séptimo para que después de 09/12/2013 se añada: '......09/12/2013, con conocimiento el 27/12/2013 de la existencia de contrato fijo discontinuo para misma empleadora que antes contrató en régimen de contrato de obra y servicio, sin perjuicio de las regularizaciones que procedan con el subsidio de fijos discontinuos'.

El relato de sustitución propuesto o nada añade a la circunstancia ya conocida, de la que por otra parte ya da noticia cumplida la sentencia, de que el SPEE incurrió en error grave al considerar la naturaleza jurídica, fija discontinúa de la relación laboral desde la que accedió la trabajadora a la situación de desempleo subsidiado o es irrelevante porque con los datos que ya se conocen con el relato de la sentencia es suficiente para la solución del debate y mas aún cuando la censura jurídica acaba siendo exclusivamente formal y en referencia a la modalidad procedimental elegida para obtener la revisión o sobre si prescribió, o no, tal posibilidad.

O finalmente porque, en relación al momento histórico temporal en que la gestora conoció el error, contiene valoración jurídica subjetiva, predeterminante del fallo y de indebida e imposible ubicación en el cuerpo jurídico de la sentencia Con ello el motivo no puede prosperar.



TERCERO.- El artículo 193 c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del recurso de suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el fallo de la sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el fallo de la sentencia, lo que significa que la suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su fundamentación jurídica, sino contra la parte dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

Con amparo procesal en el precitado artículo 193 c) de la LRJS y con objeto de examinar el derecho aplicado, la parte recurrente alude a la aplicación indebida de los artículos 146.1 y 2 del LRJS , en relación con el artículo 227 de la LGSS .

Acepta la recurrente que de haber considerado el SPPE correctamente la naturaleza jurídica de la relación laboral, como fija discontinua, desde la que la misma accedió a la situación de desempleo subsidiado es incorrecto e indebido el tenor de las resoluciones de 22/10/2012, que reconoció a la trabajadora demandada, ahora recurrente, derecho inicial a percibir subsidio asistencial por desempleo y de las de 09/08/2013 y 09/12/2013 que concedieron la reanudación del subsidio porque el estatus prestacional sería otro: el que derivaría de la situación de interregno del contrato fijo discontinuo. En su deriva también acepta que sería posible la revisión de aquellas resoluciones equivocadas y erróneas pero reserva la censura jurídica, para negar esta posibilidad de revisión, a cuestión de carácter formal como es que no sería aplicable el iter procedimental al que acude el demandado para la revisión, el establecido en el artículo 146.1 de la LRJS , formulando la demanda génesis de los autos de los que deriva el presente recurso, sino el de acto propio previsto en el artículo 227 de la LGSS .

En principio parece paradójicamente poco entendible tal posición procesal porque el procedimiento al que se acudió otorga mayor garantía a la revisión, en cuanto necesita de pronunciamiento judicial, que el que se postula como correcto que se realiza, eso sí con posible pronunciamiento judicial posterior que declare acomodada a derecho la revisión, en acto propio y unilateral de la gestora que dictó la resolución inicial que se revisa.

Pero la paradoja encuentra seguida explicación porque lo que verdaderamente se pretende, en incorrecta interpretación del marco legal, es hacer valer el instituto de la prescripción de un año que señala el artículo 146.2 de la LRJS para la posible revisión unilateral de las resoluciones dictadas en materia de reconocimiento de derechos prestacional en el ámbito del desempleo.

Camino sinuoso que no puede llevar a la conclusión del recurso porque aún considerando potencialmente que el SPEE podía acudir a la vía del artículo 227 de la LGSS para la revisión no determina que si acude a la prevista en el artículo 146.1 de la LRJS sea incorrecta e imposible la revisión porque la mayor garantía que se ofrece al beneficiario, el mas, el sumando no puede llevar a la conclusión pretendida como acaecería al revés y para el supuesto en que la garantía establecida se hubiese preterido.



CUARTO.- Y tampoco el instituto de la prescripción puede servir al éxito de la pretensión.

Así lo ha considerado la Sala de forma reiterada en posición de la que da cumplida cuenta la sentencia de 17/06/2015 (Rec. 674/2015 ) que recensiona lo siguiente: 'Que así, en general, podemos determinar que la cuestión radica en determinar si, una vez reconocido el derecho a percibir una prestación de desempleo, sea o no contributiva, el SPEE puede revisarla de oficio, sin sujeción a plazo alguno (salvo el de prescripción de cuatro años) o está vinculada por el plazo anual que se contiene en el art. 146.2 párrafo segundo y en este segundo caso, si dicha vinculación lo es de forma absoluta o solo en las materias no reguladas en el párrafo primero.

Que el art. 146 establece ad pedem litterae lo siguiente: 146.- revisión de actos declarativos de derechos.

1. Las entidades, Organos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos decorativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgador de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones de los beneficiarios. Se exceptúan también las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo de un año desde la resolución administrativa o del Órgano gestor que no hubiere sido impugnado, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 147.

3. la acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.

4. la sentencia que declare la revisión del actor impugnado será inmediatamente ejecutiva'.

Pues bien, el límite temporal de un año que impone dicho precepto no es en realidad de aplicación en los supuestos en los que las entidades gestoras revisan por si mismos sus actos declarativos de derecho en perjuicio de los beneficiarios, cuando esa revisión trae causa de la rectificación de errores materiales o de hecho, o está motivada por constataciones de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.

Así se desprende de lo que se establece en dicho precepto legal, tras sentar en su número primero la regla general de que: 'Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido'.

A esta regla general se hacen luego dos excepciones en su número segundo.

La primera de tales excepciones es de aplicación a todas las entidades, órganos u organismos gestores y al Fondo de Garantía Salarial, no está sometida a ningún límite temporal, y entra en juego cuando tiene como causa: 'la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario'.

(....).

Esta primera excepción a la regla general es de aplicación a todas las entidades, órganos y organismos gestores, así como incluso al FOGASA, por lo que resulta obviamente aplicable al SPEE.

A continuación ese mismo precepto legal establece una segunda excepción a la regla general de su número primero aplicable exclusivamente al SPEE, cuando dispone que: 'Se exceptúan también las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del Órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 147.'.

Esta segunda excepción (la de la sentencia de la Sala de 12-2-14 ) es únicamente aplicable en materia de protección por desempleo, y ciertamente exige que la revisión se efectúe dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa, incluyendo de esta forma una limitación temporal que ciertamente no contemplaba el anterior art. 145 de la LPL .

Pero en el supuesto enjuiciado, reiteramos, no estamos en la excepción que contempla este segundo párrafo del art. 146.2º LRJS , sino en la prevista en el primer párrafo de ese mismo apartado, que no establece ningún límite temporal a la posibilidad de revisar de oficio los actos declarativos de derecho cuando se constatan omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, más allá de la prescripción general de cuatro años que impone luego el art. 146.3º LRJS , que no es de aplicación en este caso.

Dicho de otra forma, cuando la revisión de oficio se sustenta en la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, así como las motivadas por constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, las entidades y organismos gestores pueden revisar de oficio sus actos declarativos de derechos sin estar sujetos a ningún límite temporal, salvo la prescripción de los cuatros años del art. 146.3º que rige en todo caso.

No hay ninguna razón para no aplicar esta primera excepción a las actuaciones del SPEE, y justamente en este supuesto se sustenta en asunto enjuiciado en este procedimiento.

Lo que sucede es que el art. 146 LRJS establece además una segunda excepción en beneficio del SPEE, al que, a diferencia de otras entidades y organismos gestores, habilita para revisar de oficio en el plazo de un años sus actos declarativos de derecho en materia de protección de desempleo cualquiera que pudiere ser la causa o motivo que justifica dicha revisión, es decir, aunque no se trate de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, o las motivadas por constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.

En definitiva, cuando el SPEE revisa por si mismo sus actos declarativos de derecho y esa revisión está motivada por la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, así como por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, no entra en juego el límite temporal de un año a que se refiere el segundo párrafo del art. 146.2º, de la misma forma que no se aplica esa limitación a ninguna otras de las entidades y organismos gestores.

Aquel límite temporal de un año solo es aplicable cuando se trata de la segunda de las excepciones a la regla general, que a diferencia de la primera excepción es de aplicación exclusiva a las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo cuando esté motivada por alguna causa distinta a las contempladas en la primera excepción'.

Como el supuesto que nos ocupa no es un supuesto de revisión de oficio, sino que se ha acudido a la demanda judicial para la revisión, el plazo para su hábil actuación es el general de 4 años desde el dictado de las correspondientes resoluciones y no el limitado de un año que se pretende en el recurso.

Con ello el recurso ha de ser desestimado en todos sus pedimentos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Elisenda , contra la sentencia de 28 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona en los autos número 206/2014, seguidos a instancia del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre revisión de resolución declarativa de derecho y reintegro de prestaciones, contra la ahora recurrente, confirmando íntegramente la misma.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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