Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5936/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5428/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 5936/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105989
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10558
Núm. Roj: STSJ CAT 10558:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004453
CR
Recurso de Suplicación: 5428/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 10 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5936/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Ascension frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 1 de julio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 76/2019 y siendo recurrido/a Grup Supeco Maxor, S.L. y Fons de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luís José Escudero Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 29 de enero de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'DESESTIMAR la demanda interposada per la treballadora demandant Ascension, dirigida contra l'empresa 'GRUPO SUPECO MAXOR, SL' i contra el FOGASA, DECLARANT PROCEDENT l'acomiadament de la treballadora demandant de data 3 de desembre de 2018, quedant convalidada la decisió extintiva de l'empresa, sense dret de la treballadora ni a indemnització ni a salaris de tramitació, amb ABSOLUCIÓ de les parts demandades de les reclamacions formulades en contra seva. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMER.- La demandant Ascension, amb DNI NUM000, va iniciar prestació de serveis per compte i sota la dependència de l'empresa 'GRUPO SUPECO MAXOR, SL', amb CIF B - 60981057 i amb domicili a Alcobendas, en data 17 de juny de 2016, ostentant la categoria professional de caixera, desenvolupant les seves tasques al centre de treball de l'empresa situat a Santa Susanna, amb contracte indefinit, amb jornada parcial, amb un salari brut mensual, amb inclusió de la prorrata de pagues extres, de 502'86 euros, sense ostentar càrrec de representació en el darrer any de treball per a l'empresa i sent aplicable a la relació laboral el conveni del Grup Champion.
SEGON.- La demandant va ser acomiadada per l'empresa per motius disciplinaris amb efectes des del dia 3 de desembre de 2018.
La carta d'acomiadament consta per exemple aportada al judici i el seu contingut es dona totalment per reproduït, sense perjudici de destacar que en ella l'empresa explica bàsicament que, els dies 15 i 16 d'octubre de 2018, la treballadora va fer determinades compres a l'empresa utilitzant fraudulentament un seguit de cupons de descompte que no li pertanyien, sinó que corresponien a clients de l'empresa. Més concretament, assenyala l'empresa que el dia 15 d'octubre de 2018 la treballadora va fer una compra per valor de 23'69 euros, respecte la qual va aconseguir que se li apliquessin determinats cupons descomptes, inclòs un denominat '80%/10%/OPERACIÓN DESCUENTO' per valor de 5'31 euros que l'empresa havia pogut comprovar que corresponia a un client que havia fet una compra atesa en el seu moment per la demandant, de forma que el cupó corresponia al client i no a la treballadora. L'empresa explica que el mateix va succeir quan en data 16 d'octubre de 2018 la treballadora va aplicar sobre una compra que feia per valor de 8'53 euros dos descomptes del mateix tipus per valor total de 5'93 euros. L'empresa explica que aquesta conducta de la treballadora és fraudulenta, en tant que aquells descomptes corresponen als clients, amb caràcter personal i intransferible, de tal forma que utilitzar-los la treballadora és una conducta que es troba prohibida a l'empresa, com així li havia estat indicat, i que a més amb la seva conducta la treballadora hauria actuat causant perjudici econòmic a l'empresa. Aquesta, amb independència del valor dels descomptes, considera greument transgredida la bona fe contractual deguda per la treballadora, a més de considerar que la treballadora comet faltes molt greus previstes al conveni de desobediència i d'apropiació indeguda de descomptes, motius pels quals decideix el seu acomiadament.
TERCER.- La treballadora demandant, en exercici de les seves funcions de caixera, va atendre una venda a finals del mes d'agost de 2018 que va generar en favor del client un descompte de la promoció 80%/10% OPERACIÓN DESCUENTO, el qual descompte, per valor de 5'31 euros, va ser utilitzat per la treballadora en una compra personal feta al centre de treball el dia 15 d'octubre de 2018 per valor de 23'69 euros, validada per la supervisora.
QUART.- El mateix va fer la treballadora el dia 16 d'octubre de 2018, dia en el que va fer una compra personal en el centre de treball per valor de 8'53 euros, validada per la supervisora, utilitzant sobre el preu dos descomptes d'aquell tipus, per valor total de 5'93 euros, que s'havien generat en dues compres de clients ateses per la demandant els passats dies 9 i 10 d'octubre de 2018.
CINQUÈ.- En les vendes ateses per la demandant que van generar els descomptes aquesta va quedar identificada amb el número NUM001 i amb el nom Ascension.
SISÈ.- En les compres personals fetes per la demandant en dates 15 i 16 d'octubre de 2018 se li va aplicar també un descompte d'empleat.
SETÈ.- La treballadora havia rebut en data 16 de juny de 2016 una còpia de les normes de règim intern de la línia de caixes de l'empresa, entre les quals una deia que 'Los cupones que se emiten del Club Carrefour son específicos para cada tarjeta del Club y su propietario. Utilizar cupones, sean del Club Carrefour o de promociones, cupones descuento, vales de empresa o cualesquiera otros medios de pago que no nos pertenecen para nuestras compras es una forma de defraudación'. A la treballadora demandant se li recorda en data 21 d'abril de 2017 que aquestes conductes fraudulentes relacionades amb els descomptes constitueixen faltes disciplinàries molt greus.
VUITÈ.- En data 30 de gener de 2019 es va celebrar sense avinença la prèvia conciliació entre les parts, havent-se presentat papereta de conciliació en data 4 de gener de 2019 i demanda judicial en data 28 de gener de 2019.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Grup Supeco Maxor, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la trabajadora demandante en el presente procedimiento, Sra. Ascension, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que fuera declarado como improcedente, con las consecuencias legales inherentes, el despido disciplinario que le fue comunicado con efectos del día 3 de diciembre de 2018, por su empresa Grupo Supeco Maxor, S.L., por hechos que constituyen falta muy grave del art. 54.2, apartados b) y c) del Estatuto de los Trabajadores y de los arts. 54. III. c), apartados 1, 2 y 12 del Convenio Colectivo del Grupo Champion, de aplicación a la relación laboral. El recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Como único motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por la trabajadora recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los arts. 20.1 y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con sus artículos 54, 58. Y 58.2, alegando al respecto que la acción que conllevó su despido disciplinario por aplicarse unos cupones de descuento, había sido permitida expresamente por la supervisora, aunque años antes se hubieran firmado normas internas que lo impedían, tratándose de unos hechos que no alcanzan los requisitos de gravedad y culpabilidad que con carácter general exige el art. 54.1 del ET para los despidos disciplinarios procedentes, así como su art. 58.1 sobre faltas y sanciones de los trabajadores por incumplimientos laborales, terminando por solicitar que se revoque la sentencia recurrida, declarando su despido como improcedente, con las consecuencias legales inherentes.
Al objeto de resolver este recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, hechos que no han sido impugnados por la recurrente por el cauce legal adecuado del apartado b) del art. 193 de la LRJS, permaneciendo incólumes, correspondiendo al magistrado de instancia la valoración de la prueba practicada de acuerdo con las facultades que le confiere el art. 97.2 de la propia LEJS.
Pues bien, en este caso concreto la conducta que se imputa a la trabajadora y que se declara probada, es que por la misma en dos fechas diferentes, los días 15 y 16 de octubre de 2018, descontó del importe de sus compras personales a las que se le aplicaron descuentos por ser empleada, unos cupones de descuento de clientes que no le pertenecían, y aunque estas compras fueron validadas por la supervisora, la empresa había remitido a la trabajadora en fechas 16 de junio de 2016 y 21 de abril de 2017, normas de régimen interno que prohibían expresamente dicha práctica fraudulenta, considerándola como constitutiva de faltas disciplinarias muy graves, por cuanto los cupones pertenecían a los clientes y no a la empleada.
Una vez dejado sentado lo anteriormente expuesto, resulta que la conducta de la trabajadora constituye un caso claro de trasgresión de la buena fe contractual con pérdida de la confianza debida entre empresa y trabajador que tiene como consecuencia que sea razonable que por la misma se efectúe un despido disciplinario, siendo de difícil aplicación la teoría gradualista del despido, así como reducir el despido disciplinario procedente por otra sanción inferior, pudiéndose reseñar aquí el contenido de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, RCUD 2643/2009, y las sentencias que en la misma se reseñan, en cuyo fundamento de derecho quinto se razona lo siguiente:
' B )La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
C )La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
D)Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E )Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;
F )Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado'
Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta a las presentes actuaciones, resulta que la trabajadora se apropió de unos vales descuentos de unas clientes, que no le pertenecían, para así minorar el coste de las compras que efectuaba en el supermercado en que trabajaba como cajera, lo que constituye un supuesto típico de transgresión de la buena contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, que justifica un despido disciplinario procedente.
Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, procede confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante Doña Ascension contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró el día 1 de julio de 2019, recaída en el procedimiento 76/2019, seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra la empresa GRUP SUPECO MAXOR, S.L., y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en impugnación de despido disciplinario, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
