Sentencia Social Nº 594/2...ro de 2006

Última revisión
21/02/2006

Sentencia Social Nº 594/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4346/2005 de 21 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 594/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006100600

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1495

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Valencia, sobre despido nulo. La sentencia de instancia, extendió la responsabilidad a la recurrente en tanto se consideró que dicha sociedad sucedió a "M. Persianas, S.L." cuestión que es la que se combate primordialmente en el recurso. Se censura, la infracción del artículo 44 del E.T., argumentando que no concurren los requisitos para que se dé la sucesión de empresa. Como señala la sentencia objeto de recurso, se ha traspasado una unidad productiva, medios de producción, actividad y dirección, por lo que la recurrente debe asumir con carácter solidario las responsabilidades derivadas del despido del actor.

Encabezamiento

5

R.C. Sent. 4346/05

Recurso contra Sentencia núm. 4346/2005

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a veintiuno de Febrero de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 594/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 4346/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 927/04, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Sergio , asistido del Letrado Julio Gramache, contra M. PERSIANAS S.L., INDUBLINS S.L., asistido del Letrado Salvador Beaso y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandado (Indublins), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 7 de Julio de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, en nombre e interés de su afiliado Sergio contra las empresas INDU-BLINS S.L. y M. PERSIANAS, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, previa desestimación de la excepción alegada por la codemandada, debo declarar y declaro la nulidad de despido del demandante de fecha 20-9-2004, condenando a las empresas demandadas de forma solidaria a readmitir al demandante en su puesto de trabajo y a abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir hasta la fecha del despido hasta el 4-10-04, en cuantia de 30,85 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al FONDO DE GARANTIA SALARIAL."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Sergio , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden dela empresa M. PERSIANAS S.L., dedicada a la actividad de fabricación, montaje e instalación de persianas, desde el 20-1-2000, con categoría profesional de peón especialista y salario de 928,56 eruos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el ultimo año cargos de representación unitaria o sindical. TERCERO.- El 20-9-2004 la empresa comunicó al demandante de forma escrita que procedía a extinguir su contrato de trabajo con efectos desde ese mismo dia, alegando lo siguiente: "Por el presente le comunicamos que debido a las dificultades económicas financieras que esta registrando la empresa, la Dirección de la misma ha decidido amortizar su puesto de trabajo comunicándole el despido que surtirá efectos a partir del 20 de septiembre de 2004 teniendo a su disposición, a partir de la fecha, la liquidación correspondiente a sus devengos". CUARTO.- M. PERSIANAS S.L., tiene su domicilio en c/ Carlet s/n de la localidad de L'Alcudia. En junio de 1996, coincidiendo con un aumento del capital social, se incorporan al Consejo de Administración Bárbara y Joaquín . A partir del 12-1- 1999, se nombra Administrado runico a Joaquín quien procede a otorgar poderes a favor de Bárbara y Marina . Joaquín es titular el un 76,58 por ciento del capital social. QUINTO.- INDU-BLINS S.L. se constituye el 1-3-2004 por Bárbara y Luis Pedro , que es nombrado Administrdo runico de la sociedad y que confiere poderes en nombre de aquella a favor de Elsa y Marina . El domicilio se sitúa en Alacuas c/ DIRECCION000 s/n, Polígono Industrial El Bobalar. El objeto social de la mercantil lo constituye la producción, montaje, ensamblaje, reparación, instalación de trabajos y prestación de servicios de manufacturas de productos para la construcción, así como la compra, venta, arrendamiento no financiero de fincas rusticas, urbanas, industriales y comerciales, así como la edificación y construcción de todo ello. El 30-9-04 Bárbara vende 1.550 participaciones sociales a la empresa Siot S.L.R. y Sebastián Jimjenez vende 620 participaciones a Dionisio Molins S.L., y se nombran Administradores solidarios a Tomás (representante legal de Siot, S.,R.L. y Victor Manuel , representante de Dionisio Molins, S.L. Luis Pedro era trabajador de M. PERSIANAS S.L. SEXTO.- El 15-3-2004 M. PERSIANAS S.L. cede en arrendamiento a INDUBLINS S.L. por un plazo de cinco años y con opción de compra por 44.000 pesetas, la siguiente maquinaria, por una renta de 3.000 euros anuales: 4 sierras con carros de alimentación y salida. 2 tronzadoras. 2 compresores. 2 carretillas hidráulicas. Troqueladora neumática. Embaladora con sus carros, 2 carros de descarga. SÉPTIMO.- Veintitrés de los trabajadores que han sido contratados por INDU-BLINS S.L. provienen de M. PERSIANAS S.L.; estos trabadores causaron baja en M. PERSIANAS S.L. durante la segunda quincena del mes de septiembre de 2004 y alta en INDU-BLINS S.L. al dia siguiente de la baja en la otra empresa. Esta empresa consta como cliente de INDU-BLINS, S.L. en el listado de facturación, con una factura de 31-8-2004 por importe de 36.700,85 €. OCTAVO.- El demandante tiene un nuevo empleo desde el 5-10-2004. NOVENO.-El El 4-10-2004 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó como intentado sin efecto."

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Indublins) . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1º) Por la representación letrada de "Indublins, S.L." se plantea recurso frente a la sentencia que decretó la nulidad del despido del trabajador demandante, decisión basada en cuanto al fondo en el hecho de no haberse observado los requisitos de forma previstos para el caso en el artículo 53 del E.T ., extendiendo la responsabilidad a la recurrente en tanto se consideró que dicha sociedad sucedió a "M. Persianas, S.L" cuestión que es la que se combate primordialmente en el recurso.

Así, el primero de los motivos, basado en el artículo 191 "b" de la L.P.L ., propugna la supresión del sexto hecho probado, en consideración a que el documento en el que se refleja lo que se transcribe en ese pasaje de la sentencia no fue reconocido por el legal representante de "Indublins, S.L.", y en definitiva, por no ser cierta dicha afirmación fáctica. Tales argumentos bastan y sobran para desestimar el motivo, pues no se indica que la plasmación de dicha frase obedezca a error o a equivocación del juez de la instancia, en atención a prueba documental o pericial que figure en autos, y el resto de lo que se dice en dicho motivo son en realidad consideraciones de fondo que tratan de hacer ver que lo que se indica en dicho apartado son cuestiones anteriores al momento de adquisición de "M. Persianas, S.L." por parte de su representada.

SEGUNDO.- En el apartado destinado a examinar el derecho aplicado en la sentencia, se censura a aquella, en el segundo y tercer motivo, la infracción del artículo 44 del E.T ., argumentando que no concurren los requisitos para que se de la sucesión de empresa, continuando con una exposición cronológica de las vicisitudes societarias que condujeron a la entrada de dos socios en la recurrente el día 30 de septiembre de 2004, que en principio eran desconocedores de la existencia de un contrato laboral perteneciente a la codemandada en este procedimiento.

Tal y como se formula el motivo, y fundamentalmente debido a la subsistencia íntegra del relato histórico de la sentencia, es evidente que el recurso está abocado al fracaso, ya que las conexiones entre la recurrente y "M. Persianas, S.L.", como se cuida de remarcar la resolución de instancia, son significativas, a partir precisamente de lo reflejado en los hechos probados, esto es, hay coincidencia en cuanto a la actividad mercantil, vinculación entre los órganos directivos de ambas, constando asimismo que veintitrés trabajadores de la acabada de citar pasaron a prestar servicios en la recurrente al tiempo del cierre de la primera, acreditándose también el alquiler, con opción de compra, de maquinaria de "M. Persianas, S.L." por parte de "Indublins, S.L."; en definitiva, como señala la sentencia objeto de recurso, se ha traspasado una unidad productiva, medios de producción, actividad y dirección, por lo que la recurrente debe asumir con carácter solidario las responsabilidades derivadas del despido del actor, como allí se declaró.

Finalmente, se objeta en el cuarto motivo del recurso la infracción de artículo 92.2 de la L.P.L ., "referente a la aportación del listado de clientes", entendiendo que no es de aplicación y procede en aquellos casos en que por otros indicios se derive la presunción estimada. Indicar de entrada que la alegación de ese precepto procesal no parece que se adecue al examen del derecho aplicado, pero es más, la norma aludida se refiere a la prueba testifical, en concreto a la tacha de testigos; de cualquier forma parece referirse de nuevo a la falta de vinculación de su representada por hecho anteriores al 30 de septiembre de 2004, cuestión ya tratada antes y que no tiene porqué suponer el cambio de signo de la resolución adoptada en la instancia, en cuanto el artículo 44 del E.T . está precisamente contemplando las consecuencias de las obligaciones laborales nacidas con precedencia a la transmisión de la empresa.

En consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de INDUBLINS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de fecha 7 de Julio de 2005 en virtud de demanda formulada a instancia de Sergio , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito y suma consignada para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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