Última revisión
23/05/2007
Sentencia Social Nº 594/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 594/2007 de 23 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 594/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100974
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2995
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00594/2007
Rec. Núm.594/07
Ilmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Mª Benito López
D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid a veintitrés de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 594/07 interpuesto por Dª Filomena contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Ponferrada de fecha 12 de diciembre de 2006, recaída en autos nº 511/06, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra INSS y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.
Antecedentes
primero.- Con fecha 17 de octubre de 2006, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Ponferrada demanda formulada por Dª Filomena en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.
Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Dª Filomena , mayor de edad nacida el día 15 de noviembre de 1943, vecina de Cacauelos (León), con D.N.I número NUM000 , afiliada a la Seguridad Social al número NUM001 y encuadrada en el Régimen General, ha venido prestando servicios laborales por cuenta y bajo dependencia de la empresa Ayuntamiento de Cacauelos, con categoría profesional y profesión habitual de Peón de Limpieza, destinada al mantenimiento de matadero municipal. SEGUNDO.- La demandante ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común en los siguientes períodos y con los diagnósticos que se indican: - de 20 de septiembre de 2004 a 1 de julio de 2005: "otras alteraciones intestinales". - de 2 de enero de 2006 a 7 de agosto de 2006: "infec. Aguda vías respirat. Sup". - de 28 de agosto de 2006 a la actualidad: "otras alteraciones de la espalda". TERCERO.- Seguido expediente administrativo por solicitud de prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, cuya copia obra en autos y se aquí por reproducido en su integridad, se emitió Informe de Valoración Médica en fecha de 13 de julio de 2006 y recayó dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 18 de julio de 2006. Finalmente, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de León en fecha de 20 de julio de 2006 por la que se deniega la prestación solicitada haciendo constar como causas: "Por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente". CUARTO.- Dª Filomena presenta en la actualidad las siguientes dolencias definitivas:
- Discartrosis L5-S1 con hernia que comprime saco y S1 derecho, cervicalgia crónica, cervicoartrosis, y Lumbociatalgia derecha, que le suponen actualmente limitación de movilidad del cuello en sus últimos grados y limitación de movilidad de columna lumbar para rotaciones y flexión ventral, y que únicamente le exigen fisioterapia periódica y en los períodos de agudización.
- Varices miembros inferiores, que no le suponen actualmente limitación funcional alguna.
- Parálisis facial derecha con resolución, que no le supone actualmente limitación funcional alguna.
- Adenocarcinoma sigma B2 de Dukes tratado con sigmoidectomía en octubre 2004, que no le supone actualmente limitación funcional alguna.
- Leiomioma uterino tratado con histerectomía subtotal y anexectomía, que no le supone actualmente limitación funcional alguna.
- Tiroidectomía, que no le supone actualmente limitación funcional alguna.
QUINTO.- Las tareas fundamentales de la profesión habitual de la demandante de Peón de Limpieza consisten en ejecutar trabajos de limpieza manual en posiciones de bipedestación y de cuclillas de forma alternativa, con utilización de productos caústicos como lejía o amoniaco, portar pesos y usar escaleras si es necesario para la ejecución de la limpieza asignada, y cuidar y gestionar adecuadamente los artículos de limpieza a su cargo. SEXTO .- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente solicitada asciende a 620,95 euros mensuales, con fecha de efectos, en su caso, de 20 de julio de 2006, y revisable a partir de agosto de 2008. SEPTIMO.- La parte demandante formuló reclamación previa en fecha de 30 de agosto de 2006, que fue desestimada por resolución administrativa de 27 de septiembre de 2006. Agotada la reclamación previa a la vía judicial, en fecha de 17 de octubre de 2006 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo Social.".-
Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la actora, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora frente a la sentencia de instancia que desestima su demanda, con la que pretendía la invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total por las dolencias de etiología común que padece. Y articula al efecto dos motivos, uno para revisar las que como tales tiene por probadas la sentencia, el otro, para denunciar la infracción del art. 137 LGSS .
SEGUNDO.- Respecto al motivo de revisión fáctica, ciertamente la osteartrosis en manos y espondiloartrosis L4-L5 tienen reseña en el informe médico de síntesis, en el apartado deficiencias más significativas; más en lo restante, sin perjuicio de lo que se dirá, la prueba médica que invoca no desvirtúa la convicción judicial relativa a limitaciones funcionales.
TERCERO.- No obstante lo que, estima la Sala que la situación de la actora es tributaria, no de la invalidez absoluta, más si de la total que subsidiariamente pretende. Y ello porque se trata de una trabajadora nacida en el 43, que venía prestando servicios como peón de limpieza para el Ayuntamiento de Cacabelos (León), destinada al mantenimiento del matadero municipal. Y al margen de que no parece el medio más idóneo para el proceso tumoral que padeciera, que por demás, y aunque no hayan habido hasta el momento recidivas, no cabe entender definitivamente superado, máximas de experiencia clínica sitúan tal efecto con carácter general en 5 años, y de otras dolencias en resolución o que no originan restricciones significativas de su capacidad, la patología vertebral que aqueja - espondiloartrosis L4-L5 y discartrosis L5-S1 con hernia que comprime saco y raíz S1 derecha y que origina lumbociatalgia derecha y cervicoartrosis que determina cervicalgia crónica- condicionan sin duda de forma importante el regular desempeño de su oficio, al requerir su ordinario desempeño de esfuerzos, sobrecargas y adopción de posiciones forzadas que desencadenan y/o exacerban la clínica álgida, con lo que, al margen la fisioterapia que precise, su continuidad en tal actividad, a más de agravar previsiblemente su situación, sólo sería posible en condiciones de particular penosidad y sufrimiento, no exigibles; más puede desarrollar con resultado útil otros diversos trabajos con menores exigencias, sin que, en último término, la invalidez absoluta quepa reconocerla por circunstancias (como la edad, falta de formación u otras) ajenas a la objetiva reducción de la capacidad de trabajo.
Se impone por consecuencia reconocerle la pensión correspondiente a aquella situación, en cuantía del 75% (55% de pensión básica, incrementada en un 20% por edad) de una base reguladora mensual de 620,95 euros, con efectos económicos del 20 de julio de 2006 y posibilidad de revisión a partir de agosto de 2008.
Por todo lo expuesto, y
En nombre del rey
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de Suplicación formulado por Dª Filomena contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Ponferrada de fecha 12 de diciembre de 2006 , recaída en autos nº 511/06, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra INSS y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, revocamos la misma y declaramos a la actora afecta de incapacidad permanente total, cualificada por razón de edad, derivada de enfermedad común, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a abonarle, en la medida de sus respectivas responsabilidades, pensión en cuantía de 75% de una base reguladora mensual de 620,95 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, con efectos económicos desde el 20 de julio de 2006 y posibilidad de revisión a partir de agosto de 2008, desestimándose en su pretensión principal la demanda planteada.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

