Última revisión
14/09/2007
Sentencia Social Nº 594/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 2163/2007 de 14 de Septiembre de 2007
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Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 594/2007
Encabezamiento
RSU 0002163/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00594/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0021549, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2163/2007
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Blanca
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID de DEMANDA 387/2005
C.A.
Sentencia número: 594/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a catorce de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
en el RECURSO SUPLICACION 2163/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Reveriano Soutullo Burcet, en nombre y representación de Blanca , contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 27 de MADRID, en sus autos número 387/2005, seguidos a instancia de la recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Pilar Esteban Zaera, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MANUEL POVES ROJAS.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.-La actora Blanca , nacida el 22-8-44, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 incluido en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar, siendo su profesión habitual empleada de hogar.
SEGUNDO.-Por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. de fecha 24-4-83 la actora fue reconocida afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho al percibo de una pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 7.380 pesetas.
TERCERO.-Las patologías que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente total fueron las siguientes: espondiloartrosis generalizada severa con irradiación a hombro y miembros inferiores.
CUARTO.-Instada por la actora la revisión del grado de invalidez reconocido por agravamiento, se emitió informe médico de síntesis con fecha 1-2-05, y tras dictamen-propuesta del EVI de fecha 25-2-05, la Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó Resolución en igual fecha denegando la prestación interesada, manteniendo el grado de incapacidad permanente total reconocido.
QUINTO.-La actora presenta las siguientes patologías:
Osteoporosis postmenopáusica en columna lumbar.
Poliartrosis severa.
Artrosis en articulación interfalángica del pulgar derecho.
Puño y pinza mano derecha con dificultad.
Marcha autónoma sin apoyos.
Reflujo gastroesofágico. Síndrome vertiginoso periférico.
Fiebre del heno.
Cuadro de ansiedad en tratamiento.
SEXTO.-La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común asciende a 44 euros y la fecha de efectos de 25-2-05.
SEPTIMO.-El I.N.S.S. asume el riesgo de protección derivada de enfermedad común.
OCTAVO.-Se agotó la vía administrativa previa."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda interpuesta por la actora.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30 de abril de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 6 de septiembre de 2007 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
RSU 0002163/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00594/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0021549, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2163/2007
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Blanca
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID de DEMANDA 387/2005
C.A.
Sentencia número: 594/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a catorce de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
en el RECURSO SUPLICACION 2163/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Reveriano Soutullo Burcet, en nombre y representación de Blanca , contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 27 de MADRID, en sus autos número 387/2005, seguidos a instancia de la recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Pilar Esteban Zaera, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MANUEL POVES ROJAS.
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.-La actora Blanca , nacida el 22-8-44, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 incluido en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar, siendo su profesión habitual empleada de hogar.
SEGUNDO.-Por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. de fecha 24-4-83 la actora fue reconocida afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho al percibo de una pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 7.380 pesetas.
TERCERO.-Las patologías que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente total fueron las siguientes: espondiloartrosis generalizada severa con irradiación a hombro y miembros inferiores.
CUARTO.-Instada por la actora la revisión del grado de invalidez reconocido por agravamiento, se emitió informe médico de síntesis con fecha 1-2-05, y tras dictamen-propuesta del EVI de fecha 25-2-05, la Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó Resolución en igual fecha denegando la prestación interesada, manteniendo el grado de incapacidad permanente total reconocido.
QUINTO.-La actora presenta las siguientes patologías:
Osteoporosis postmenopáusica en columna lumbar.
Poliartrosis severa.
Artrosis en articulación interfalángica del pulgar derecho.
Puño y pinza mano derecha con dificultad.
Marcha autónoma sin apoyos.
Reflujo gastroesofágico. Síndrome vertiginoso periférico.
Fiebre del heno.
Cuadro de ansiedad en tratamiento.
SEXTO.-La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común asciende a 44 euros y la fecha de efectos de 25-2-05.
SEPTIMO.-El I.N.S.S. asume el riesgo de protección derivada de enfermedad común.
OCTAVO.-Se agotó la vía administrativa previa."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda interpuesta por la actora.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30 de abril de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 6 de septiembre de 2007 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Blanca , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, de fecha quince de febrero de dos mil seis , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2163-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Blanca , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, de fecha quince de febrero de dos mil seis , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2163-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

