Sentencia Social Nº 594/2...ro de 2010

Última revisión
27/01/2010

Sentencia Social Nº 594/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1097/2009 de 27 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 594/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010101086


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0027070

fc

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 27 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 594/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 21 de Octubre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 435/2008 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de Mayo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de Octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Alberto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y TGSS, en materia de Invalidez Permanene absoluta derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la misma".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- El demandante Alberto , nacido el día 6-2-47, se encuentra afiliado al Régimen Especial de trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y en alta, por servicios prestados como mantenimiento y reparación mecánico automóviles, con un trabajador en alta.

Segundo.- En fecha 24-5-07 inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y en 19-2-08 fue alta con propuesta de incapacidad temporal permanente.

Tercero.- En resolución de la D.P. del I.N. S.S. de 12-3-08 se declaró en situación de Invalidez Permanente total cualificada para su profesión habitual por enfermedad común.

Cuarto.- Fue emitido dictamen por el ICAM en 19-2-08, teniendose su contenido por reproducido.

Quinto. Agotó la vía administrativa ante la misma D.P. del I.N. S.S. que por resolución de 23-4-08 que desestimó la reclamación previa interpuesta por el trabajador.

Sexto.- La base reguladora asciende para la invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común a 788'08 euros/mes.

Septimo.- Presenta las siguientes lesiones:

-Antecentes de neoplasia amigdalar I.RDT y en control.

-Mielopatia cervical por estenosis canal raquideo cervical por espondiloartrosis y con bracalgiaI. IQ practicando distectomia C3-C4 y C5-C6 por via anterior más artrodosis. Limitación funcional cervical.

-Lumboartrosis moderada.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora formula recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de incapacidad permanente absoluta. Se interesa en primer término, al amparo del apdo. b) del artículo 191 LPL , la revisión del relato fáctico de dicha resolución. Se propone una adición al hecho probado cuarto, a fin y efecto de hacer mención en dicho ordinal a diversos informes médicos obrantes en autos, a lo que no cabe acceder, pues de una parte resulta intrascendente la adición para modificar el signo del fallo, y, de otra, porque no es misión del relato de hechos probados detallar los distintos medios de prueba o elementos de convicción obrantes en autos, sino expresar la convicción judicial acerca del resultado de dichos medios probatorios. Seguidamente, en base a esos informes, la parte recurrente propone la modificación del hecho probado séptimo, en que constan las dolencias acreditadas, ofreciendo redacción alternativa, pretensión que también se ha de rechazar, porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989 ) que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige evidenciar el error de hecho de forma clara y concluyente, y que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción, sin que, en el caso de autos, exista documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador, o que el mismo se haya desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación de los respectivos dictámenes, encontrando el relato fáctico sustento en el informe médico aportado por el ente gestor demandado (folio 101) y el informe oficial de la unidad evaluadora (folio 124), que no pueden reputarse de inferior valor científico que los informes y documentos médicos aducidos por la parte recurrente.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo, de censura jurídica, al correcto amparo del apdo. c) del artículo 191 LPL , se acusa infracción, por no aplicación, del artículo 137.5 LGSS en relación con el artículo 3 del Código Civil .

La Jurisprudencia señala que para apreciar la posibilidad real de trabajar ha de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada y que corresponde la incapacidad permanente total y no la absoluta cuando, no pudiendo realizarse las actividades propias de la profesión, si pueden realizarse labores sencillas, livianas sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico; pero un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante toda la jornada, etc., es decir se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y actividad (TS 23-2-1990 y 27-2-1990), de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador.

No cabe duda en el presente caso que las lesiones concurrentes presentan la suficiente relevancia como para impedir el desempeño de las tareas esenciales de la profesión habitual de mecánico de automóviles. Sin embargo, entendemos al igual que la Juzgadora de instancia que el actor conserva, por el momento, capacidad residual para llevar a cabo trabajos livianos que no comporten sobrecarga de raquis cervical y lumbar, existiendo numerosas tareas en el mundo laboral que se acomodan al tipo de requerimientos que puede llevar a cabo el actor, por lo que ha de concluirse que su situación es meramente tributaria de incapacidad permanente total cualificada, ya reconocida por la entidad gestora, por lo que no se ha producido la infracción del art. 137.5 de la L.G.S.S ., con desestimación del motivo y con ello del recurso en su totalidad.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Alberto contra la sentencia de 21 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de Barcelona, en autos núm. 435/2008 , promovidos por dicho recurrente contra el INSS y la TGSS en reclamación por incapacidad permanente, y, en su consecuencia, confirmamos en todas sus partes dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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