Sentencia Social Nº 594/2...re de 2010

Última revisión
11/11/2010

Sentencia Social Nº 594/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 488/2010 de 11 de Noviembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 594/2010

Núm. Cendoj: 10037340012010100824

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00594/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0102825

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000488 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 1351 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 1 DE BADAJOZ

Recurrente/s: Marcial

Abogado/a: URBANO RANGEL ROMERO

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: PROALTO ZAFRA,S.L.

Abogado/a: MIGUEL PARRA RODRIGUEZ

Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Graduado Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a Once de Noviembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 594/10

En el RECURSO SUPLICACIÓN 488 /2010, formalizado por el Sr. Letrado D. URBANO RANGEL ROMERO, en nombre y representación de D. Marcial , contra la sentencia número 202 /2010, de 5 de mayo de 2010 , dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 1351/2009, seguido a instancia del recurrente frente a PROALTO ZAFRA, S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. MIGUEL PARRA RODRÍGUEZ, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Marcial presentó demanda contra PROALTO ZAFRA, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 202 /2010, de fecha cinco de Mayo de dos mil diez

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor, Marcial , viene prestando sus servicios desde Enero del año 2004 con la categoría de peón, en la empresa demandada Proalto Zafra, domiciliada en dicha ciudad y dedicada a la actividad de promoción y construcción de obras y actividades complementarias ( taller de ferralla y compraventa de materiales de construcción), percibiendo una retribución última de 38,88 euros por todos los conceptos. SEGUNDO: Por diversas causas, y en especial por la crisis en la actividad de la construcción y otras relacionadas con la misma, la empresa ha disminuido sensiblemente su actividad en los últimos años, culminando en la paralización de la venta de inmuebles y con el cierre del taller de ferralla por falta de pedidos, pasando a tener pérdidas económicas de más de 80.000 Euros en el año 2007, menor cantidad en el 2008 pero próximas a los 90.000 euros en los tres primeros trimestres del año 2009. TERCERO: Con fecha de 30-10-09 la empresa comunicó la amortización de su puesto de trabajo por causas económicas, y con efectos del mismo día. En dicha comunicación, que se tiene íntegramente por reproducida, se ponía a su disposición el importe de la indemnización procedente, indemnización que fue rehusada en aquel momento. El día 3-11 , día siguiente hábil, se personó en la empresa mostrando su disconformidad y rehusando nuevamente percibir dicha cantidad. El día 4 la empresa efectuó tres transferencias a la cuenta corriente del actor por importe de 1.573,55 Euros, 1.043 Euros y 4.600,44 Euros por los conceptos de indemnización, omisión días preaviso y liquidación correspondiente. CUARTO: no conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación previa en la UMAC, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido improcedente."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Marcial contra PROALTO ZAFRA S.L., sobre Despido, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA de la amortización del puesto de trabajo de aquél acordada con efectos de 30-10-09, por causas objetivas, declarándolo en situación de desempleo y con derecho a hacer suyas las cantidades abonadas por los conceptos de indemnización y de omisión del preaviso."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Marcial formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 23-09-10.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La resolución de instancia declara procedente la decisión extintiva de la relación laboral que unía al actor con la demandada, amparada en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y motivada en causas económicas y organizativas, causas ambas que sustentan la comunicación cursada por la demandada en fecha 30 de octubre de 2009 (folios 21 a 23 de los autos). Frente a dicha decisión se alza el vencido, interponiendo el presente recurso de suplicación, y, en los dos primeros motivos de recurso, por el cauce prevenido en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , solicita la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia impugnada. En concreto interesa la modificación del hecho probado segundo de la resolución de instancia, interesando quede redactado en los términos siguientes: "De las Cuentas de Pérdidas y Ganancias de la demanda resultan los siguientes datos económicos de los años 2005, 2006, 2007 y 2008:

CONCEPTO Importe Neto Cifra Negocios Beneficios antes de impuestos Beneficios del Ejercicio

Año 2.005 7.067.609,64? 900.367,89? 591.030,93?

Año 2.006 28.000.003,05? 54.349,95? 36.039,95?

Año 2.007 2.127.559,21? 991.973,72? 968.942,61?

Año 2.008 939,121,45? 516.096,67? 516.096,67?

Y en el motivo segundo, subsidiariamente, interesa, en todo caso se adicione lo expuesto al hecho probado segundo.

Sustenta tal pretensión, en la forma alternativa que interesa, en los propios documentos aportados por la demandada, consistentes en las Cuentas de Pérdidas y Ganancias correspondientes a los ejercicios económicos 2005 y 2006, folios 257 y 258 de los autos, 2007, a los folios 303 y 304, y 2008, folio 345, documentación presentada por la propia empresa, expedidos en modelos oficiales y depositados en el Registro Mercantil.

A tal pretensión hemos de acceder, si bien en la modalidad de adición, pues resulta no sólo de los documentos que cita la recurrente, sino de los que aporta la demandada consistente en Memorias Anuales (folio 223 a 228, año 2005, 262 a 267, incluido el informe de gestión, año 2006, 307 a 313, año 2007, 283 a 399, año 2008) Impuestos sobre Sociedades de cada una de las anualidades etc, documentos que arrojan todos ellos los mismos datos contables que hemos expuesto y sostiene la recurrente, aún cuando, hemos de adelantar, reflejan del propio modo el importante descenso en el cifra de negocios, disminución de negocios e ingresos que en lo que respecta al año 2009, los tres primeros trimestres, omite la recurrente. Se hace preciso, además, tal y como sostiene la recurrida, recordar aquí que la empresa, y así consta en el hecho probado primero y fundamento de derecho primero de la resolución de instancia, según sus Estatutos, se dedica a la actividad de "promoción, construcción y urbanización de terrenos y edificaciones, compraventa de fincas rústicas y urbanas y fabricación y elaboración de ferralla, así como la venta de materiales de construcción", y que "por diversas causas, y en especial la crisis en la actividad de la construcción y otras relacionadas con al misma, la empresa ha disminuido sensiblemente su actividad en los últimos años, culminando en la paralización de la venta de inmuebles y con el cierre del taller de ferralla por falta de pedidos..." (hecho probado segundo), siendo que las pérdidas económicas que se relacionan en el hecho segundo declarado probado por la sentencia recurrida vienen referidas al indicado taller de ferralla, en el que el demandante prestaba servicios, sosteniéndose tal en las cuentas anuales, declaraciones anuales de operaciones con terceros, modelo 347, declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como el documento número 149 (folios 421 a 425) que del propio modo figuran en la documental aportada por la demandada, del que se extrae que la producción de ferralla de 3.467.683 kilos en el año 2005 se llegó a una producción de 315.000 kilos en el año 2009, superando las compras de hierro a lo que se producía. Es por esto último que en modo alguno podríamos acceder a la modificación integra del mentado hecho probado, tal y como hemos adelantado, y sí a la adición de lo que hemos transcrito.

SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el disconforme viene a invocar la infracción del artículo 52 c) y 53.5 del ET , infracción que sustenta en que la situación de pérdidas o negativa de la empresa no se da en el supuesto examinado, teniendo en cuenta la revisión interesada de los hechos probados, ni tampoco ha quedado acreditado que la amortización del puesto de trabajo sea con carácter definitivo ni que la misma esté enmarcada en un plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa, ni consta se hayan adoptado otras medidas antes de adoptar la decisión extintiva, tales como la reducción de jornada o la de movilidad funcional.

En cuanto a la cuestión que plantea el recurrente, en primer término, hemos de dejar sentado que en la carta de despido se invoca la situación económica negativa de un sector de la actividad de la demandada, el taller de ferrella (así como la actividad dedicada a la venta de inmuebles), taller en el que el actor prestaba servicios y que ha conllevado el cierre del mismo. Pero, del propio modo, se invocan causas organizativas y de producción, tal y como obra en el folio 22 de los autos, que se corresponde con el folio segundo de la comunicación de extinción del contrato por causas objetivas, y en que se justifica que, dada la situación de pérdidas en el taller de ferralla, ha provocado el cese en su fabricación, siendo que el demandante prestaba servicios en tal taller. A ello une la disminución de la actividad en la venta de inmuebles, y la situación general del sector de la construcción, que plantea una nueva situación económica que incide desfavorablemente en la empresa, "por lo que ésta, ante la disminución de la demanda, se ve obligada a tomar una serie de medidas de carácter organizativo que permitan hacer rentable y competitiva la gestión de la misma y con ello preservar el mayor número de puestos de trabajo posibles ya que sólo con la adopción de tales medidas será posible garantizar la pervivencia de la empresa y con ella del empleo", aludiendo a las medidas adoptadas en orden a la disminución de la cuenta de gastos de suministros, proveedores, representación, publicidad, incluida la amortización del puesto de trabajo.

Ante ello, el panorama no es el que ofrece el recurrente, que se centra únicamente en las causas económicas, debiendo por ello rechazar las argumentaciones que en el motivo se vierten. Y es que, tal y como se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2002 :

"La necesidad de tratar de distinta manera unas y otras causas de extinción del contrato la ha puesto de relieve el propio legislador, en cuanto que ha introducido un factor diferencial para las causas económicas, por un lado, y para las técnicas, organizativas o de producción, por otro, en relación con la finalidad perseguida con la puesta en práctica de una u otras causas; las económicas tienen como finalidad contribuir a la superación de situaciones económicas negativas que afectan a una empresa o unidad productiva en su conjunto.

Cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes; de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. En definitiva, podría afirmarse que las causas tecnológicas, organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad, pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa, todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras.

(..) cuando se trata de actualizar una causa organizativa o productiva para la amortización de un puesto de trabajo que, una vez acreditada, opera la extinción del contrato de trabajo, al margen de cualquier otro condicionante".

Continúa razonando la sentencia del Alto Tribunal en el fundamento de derecho quinto, lo que sigue, que da sobrada respuesta a lo que invoca la recurrente, y que hemos expuesto al inicio del presente fundamento de derecho, teniendo en cuenta la cita jurisprudencial y simplemente cambiando en el razonamiento las alusiones que se realizan a la sentencia recurrida por la posición que mantiene el hoy recurrente:

"La sentencia recurrida confunde su discurso al identificar la causa de la extinción como económica cuando, como ya se dijo, es de índole organizativa o de producción y de ahí que no sea aplicable aquí la doctrina expuesta en nuestra sentencia de 14 de mayo de 1998 , y no de 24 de mayo de dicho año, como erróneamente se dice en la sentencia recurrida. En aquella oportunidad declaró el Tribunal Supremo que «partiendo del texto del artículo 52.1 c) del Estatuto de los Trabajadores vigente en 1996, año en el que se produce la decisión extintiva empresarial, la solución jurídicamente correcta es la que se contiene en la sentencia recurrida, cuyos argumentos se asumen, por lo que de tener la empresa varias secciones autónomas o diversos centros de trabajo, para declarar la procedencia de los despidos objetivos por causas económicas "ex" artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , la situación económica negativa debe afectar a la empresa en su conjunto». Queda muy claro que la solución apuntada es la que se corresponde exclusivamente con el supuesto de causas económicas, pero no es extensible a las restantes causas que enumera el precepto; la sentencia aludida se refiere, por otra parte, a una situación regulada por la normativa anterior a la reforma de 1997.

El equivocado tratamiento y significado que, de manera uniforme, hace la sentencia recurrida de todas las causas justificativas de la amortización individual de puestos de trabajo, conduce a la inaceptable conclusión de que cuando se alegan causas organizativas o de producción, han de agotarse todas las posibilidades de acomodo del trabajador o de su destino a otro puesto vacante de la misma empresa, hasta el punto de que si no se procede así el despido se califica de improcedente. A este respecto debe tenerse presente el texto legal en sus pronunciamientos concretos; el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores no contempla esa posibilidad ni impone de manera expresa al empresario la obligación de mantener al trabajador afectado por la medida, en la plantilla utilizando sus servicios en otros centros de trabajo de la misma o de distinta localidad".

De la sentencia en parte transcrita se extrae con claridad que sobre el empresario pesa la carga de probar que su organización productiva ha sufrido modificaciones, estando acreditada su realidad, tal y como hasta aquí hemos expuesto, habiendo, del propio modo, la demandada acreditado que la alteración de la organización productiva incide en el ámbito en el que el despedido presta servicios de tal manera que es el concreto contrato de trabajo el que entra en crisis y no propiamente la empresa en su conjunto porque el puesto deviene innecesario y el trabajador no puede cumplir con su prestación básica que es la de trabajar, máxime teniendo en consideración la situación de pérdidas económicas en la que se encontraba el taller en el que el actor prestaba servicios, que refuerza la justificación de la medida y que parece ser que es lo que confunde al recurrente, que se centra en analizar la concurrencia de causas estrictamente económicas. En el supuesto examinado, la necesidad de amortizar el puesto de trabajo está plenamente acreditada, debiendo calificar la decisión como razonable, pues tal y como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 , "cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas no es necesario que la causa alegada «haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa», bastando con que se acredite «exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo» ( SSTS 13-2-2002 , STS 19-3-2002 )", pudiendo citar, en el mismo sentido, la sentencia del propio Tribunal de 2 de marzo de 2009 , que puntualiza que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y en el supuesto examinado las indicadas dificultades vienen a su vez determinadas por la concurrencia de pérdidas económicas proyectadas en el indicado taller, provocadas por la ausencia de pedidos, que justifican, por hacer innecesaria la prestación de servicios del actor, la amortización de su puesto de trabajo, como medio, en este caso, para posibilitar la continuación de la actividad empresarial.

Es por todo lo expuesto que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Marcial contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2010, dictada en autos número 1.351/09 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz , a instancias del recurrente frente a PROALTO ZAFRA, S.L, por DESPIDO OBJETIVO, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta SALA SOCIAL, T.S.J.EXTREMADURA.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000350488/10 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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