Sentencia Social Nº 594/2...brero de 2

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 594/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1491/2010 de 24 de Febrero de 2

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 594/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100538

Resumen:
46250340012011100538 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 594/2011 Fecha de Resolución: 24/02/2011 Nº de Recurso: 1491/2010 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec.Suplicación 1491/2010

Recurso contra Sentencia núm. 1491/2010

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Diaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 594/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1491/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante , en los autos núm. 830/2008, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Don Gustavo , representado por la Procuradora Doña Rosario Arroyo Cabriá y asistido del Letrado Don Francisco Blat Picó, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha catorce de mayo de dos mil nueve, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Gustavo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Gustavo , cuyos datos personales obran en el expediente administrativo e incluido en el Régimen General, y de última profesión habitual albañil, instó el correspondiente expediente de invalidez, siéndole denegado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13.05.08, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. SEGUNDO.- El demandante presenta el siguiente cuadro residual,: consumo de alcohol en tratamiento en UCA con remisión total temprana con controles diarios de eglucemia y medicación, pancreatopatía y hepatopatía crónica alcohólica, diabetes mellitus tipo 2, hernia inguinal bilateral (derecha intervenida) , epoc , retracción de flexores de dedos de mano (intervenido izquierdo), y síndrome depresivo; actualmente se encuentra pendiente de estudio de cuadro de mareos, pérdida de peso y episodios de pérdida de conciencia que presenta y que le han hecho acudir con frecuencia al hospital en los últimos meses, y también está pendiente de intervención quirúrgica de la mano derecha por el cuadro de retracción de los flexores, no estando indicado de momento la realización de actividades que supongan riesgo para él o para terceros, como el trabajo en altura o el manejo de vehículos a motor. TERCERO.- La base reguladora de la prestación es de 955,48 euros mensuales y la fecha de efectos económicos 6.05.08. CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa. QUINTO.- El actor se encuentra percibiendo el subsidio para mayores de 52 años desde 29.01.06."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO .- 1. Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación que fundamenta en un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL- , en el que se denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS -. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de albañil.

2. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que , después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal y en la indicada redacción, señala que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión , siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

3. De la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, se desprende que en el recurrente concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. En efecto, según se recoge en el hecho probado segundo de aquella, el demandante, además de la patología recogida en el informe médico de síntesis y que es bastante importante, padece también un cuadro de mareos, pérdida de peso y episodios de pérdida de consciencia que le hacen acudir al hospital con frecuencia y que le inhabilitan para la realización de actividades que supongan riesgo para él o para terceros , como puedan ser los derivados de la realización de trabajo en altura o el manejo de vehículos de motor. Pues bien, no se puede desconocer que la profesión de albañil no solo es eminentemente física, sino que su ejecución comporta evidentes riesgos físicos tanto por los materiales que se emplean en ella , como por la interrelación que existe entre el trabajo realizado por unos y otros en la obra y porque lo normal es que en un sector como la construcción sea necesario realizar trabajos en altura. Por tanto, si está acreditado que el demandante sufre mareos y tiene pérdidas de consciencia, parece evidente que no está en condiciones de realizar las tareas propias de tal profesión. Por último debemos señalar que no es óbice para ello el que tales síntomas se encuentren en estudio, pues un cosa es la identificación del proceso patológico que los están produciendo, lo que es relevante a efectos de su tratamiento, y otra diferente son las manifestaciones clínicas que produce y las secuelas que se derivan, que son las que van a determinar el grado de incapacidad laboral.

4. Por consiguiente, el recurso debe ser estimado y revocada la Sentencia de instancia, en el sentido de reconocer al recurrente afecto de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual , con las consecuencias que se recogen en la parte dispositiva de la presente resolución.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Gustavo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.4 de los de Alicante de fecha 14 de mayo de 2009, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, declaramos que el demandante se encuentra afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de con origen en enfermedad común y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y a abonarle una pensión vitalicia en la cuantía del 75 por 100 de la base reguladora de 955 ,48 euros, más las revalorizaciones, con efectos económicos desde el 6 de mayo de 2008.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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