Sentencia Social Nº 594/2...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 594/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 211/2013 de 14 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 594/2013

Núm. Cendoj: 18087340012013100610


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.D.

SENTENCIA NÚM. 594/2013

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a catorce de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 211/13, interpuesto por NEVADA DEPORTE Y CULTURA, S.L.U. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de GRANADA en fecha 11 de octubre de 2.012 , así como contra el Auto de aclaración de la misma de fecha 5 de noviembre siguiente, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvieron entrada demandas interpuestas por D. Lucas y por D. Segundo acumuladas en reclamación sobre DESPIDO contra NEVADA DEPORTE Y CULTURA, S.L.U. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2.012 , por la que estimando la demanda interpuesta por D. Lucas y D. Segundo , contra la empresa NEVADA DEPORTE Y CULTURA SLU., declaraba como despido improcedente el cese de los actores en su puesto de trabajo en fecha 14/05/12, condenando al empresario a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, optara entre la readmisión del trabajador, Sr. Lucas o el abono de la (1.176,80 €), con extinción en su caso del contrato de trabajo con fecha 14/05/12, y respecto del Sr. Segundo , la opción entre la readmisión o la indemnización por importe de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS, corresponde al mismo, con abono así mismo y en cualquier caso de los salarios de tramitación que le corresponden al SR. Segundo desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.-D. Lucas , mayor de edad, con DNI Nº- NUM000 , vino prestando servicios para la empresa demandada, Nevada Deporte y Cultura, S.L.U., adjudicataria de la explotación de la Piscina Municipal del Ayuntamiento de Los Ogijares, con antigüedad desde el 01/09/10, con la categoría profesional de monitor de natación, y un salario diario último a efectos de despido de 16,80 €/día por todos los conceptos, en virtud de contrato a tiempo parcial, por obra o servicio determinado, convertido en indefinido.

D. Segundo , mayor de edad, con DNI Nº- NUM001 , vino prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad desde el 01/09/10, con la categoría profesional de socorrista, y un salario diario último a efectos de despido de 33,53 €/día, en virtud de contrato a tiempo completo, por obra o servicio determinado, convertido en indefinido.

2.-El día 13 de abril de 2.012, sobre las cinco de la tarde, tras apuntar a un curso de natación a su hijo de tres años, la Sra. María del Pilar , lo llevó a la piscina, en donde a esa hora se iba a impartir un curso de natación a un grupo de infantil y a otro de terapéuticos, entregando al menor a los demandados que impartían el curso de infantil, quienes no le preguntaron si el menor sabía nadar a no, y permaneciendo desde fuera atenta a los movimientos de su hijo, llegando a observar como el mismo tras quitarse las zapatillas, se introduce en la piscina junto con otros niños, y en la que al no hacer pie, observa como su hijo empieza a chapotear, y subía y bajaba, mientras los demandados hablaban entre ellos, y tras un lapso de tiempo no determinado al ver que los demandados no se percatan de la situación, se dirige a la piscina, momento en que el monitor lo saca del agua, y tras intentar tranquilizar al menor, e intentar que retornara el menor al agua, éste no quiso, llevándoselo la Sra. María del Pilar a su casa, devolviendo la tarjeta el miércoles siguiente, y explicando a la empresa la causa de dicha devolución.

3.-La Sra. María del Pilar , presentó una queja al Servicio de Atención al Ciudadano, prueba nº 7 del ramo de la demandada, por reproducida. Como consecuencia de la misma el Patronato de Deportes del Ayuntamiento de los Ogijares dirige escrito al representante legal de la adjudicataria de la gestión de la piscina, en el que tras considerar los hechos objeto de queja, inadmisibles e imprudentes por parte de los demandados, e invocar la cláusula cuarta del Pliego de Prescripciones Técnicas, y el art. 43 del Capítulo VII del II Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas , se insta a la empresa a que tome las medidas disciplinarias y sancionadoras oportunas. Para que este tipo de incidentes no vuelva a producirse.

4.- D. Lucas no ha ostentado el carácter de representante de los trabajadores ni Delegado Sindical, D. Segundo es Delegado Sindical de la empresa, y remitió a la misma, Patronato Municipal de Deportes y a la Inspección de Trabajo diferentes escritos de queja. Iniciado expediente contradictorio, con el escrito del Patronato y la queja de la Sra. María del Pilar , y dado traslado a los mismos, por el Sr. Segundo , se remitió escrito por el que '...1. Manifestar mi extrañeza y más enérgica queja por los solo 'dos días' que nos han dado para contestar ... 2. En los 28 meses que llevo trabajando como socorrista en esta piscina, jamás ha habido una queja ni un accidente destacable que se haya producido por falta de atención de este socorrista. 3. Que se basen en un testimonio de una madre de un niño de tres años y medio, primeriza en la piscina, que puede hacer una montaña de un grano de arena, no preguntando a ninguno de los trabajadores afectados por su versión. 4. Que tengo la conciencia tranquila respecto a mi trabajo y ese día también, cumpliendo con mi labor de vigilar los tres vasos de la piscina, prestando más atención al grande al ser el más concurrido, 5, Que me sigue pareciendo una persecución por ser Delegado de Personal de UGT, y una burda maniobra para menoscabar mi buen nombre...'.

Por su parte el Sr. Lucas por su parte remitió escrito de alegaciones de 10/04/12 '... el viernes 13 de abril recibí en la piscina a un niño de 3 años y medio en su primer día de clase. Si bien no le pregunté a la madre si su hijo sabía nadar, no me pareció necesario puesto que a todo niño de 3 a 5 años que llega por primera vez a la piscina se le trata, por razones de seguridad, como si no supiera nadar, dado que a veces son varios los niños nuevos que llegan cada mes. De modo que traté al niño como si no tuviera conocimientos natatorios para poder proceder a evaluarlo. Cosa que no fue posible a causa del incidente que relato a continuación.

Recogí al niño en la puerta y lo introduje en la instalación de la mano. Le acompañé a recoger el material junto con el resto de niños y de la mano le guié en compañía del socorrista hasta el vaso pequeño. Los duché y me metí en el agua frente a los niños dándoles orden de que se quedarán todos quietos en las escaleras. En ese momento y mientras me ponía el gorro y las gafas, pedí al socorrista que les prestara especial atención poniendo en su conocimiento la presencia de los niños nuevos y que estos no sabían nadar, de manera que le requerí cerca del vaso para posibles imprevistos en el desempeño de unos automatismos adquiridos tras tantos años de trabajo conjunto. En ese momento el niño perdió pie tras desobedecer mi mandato y sumergió la nariz y boca (durante unos instantes) en el agua. Alertado por el socorrista alargué el brazo y lo saqué entre sollozos mientras llamaba a la madre.

Tras intentar continuar la clase con normalidad, vi como la figura de la madre entraba con calzado de calle en la piscina y muy exaltada sacó a su hijo del agua envolviéndolo en una toalla. Lógicamente el niño no quiso volver a entrar y la madre accedió a su deseo sentándolo en las sillas pegadas a la pared junto a la piscina pequeña... salí del agua a interesarme por el niño y explicarle lo sucedido a la madre que parecía más interesada en el llanto de su pequeño que en escucharme. Tras un par de minutos interesándome por el niño y comprobar que todo había quedado en un susto intenté que volviera al agua a lo que la madre respondió, no mejor nos vamos....'

5.-Con fecha de efectos 14/05/12, los actores fueron despedidos, mediante carta del mismo día, obrante a los folios 5, 6, y, 13, 14 por reproducidos, en base a la queja de la Sra. María del Pilar , fundando el despido en el art. 54.2 d) del ET y art. 43 del Convenio Colectivo .

6.-El día 04/06/2012se celebró conciliación previa ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Delegación Provincial de Trabajo de la Junta de Andalucía, con el resultado de sin avenencia.

7.-Es de aplicación el II Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios.

Tercero.-Con fecha 5 de noviembre de 2.012 se dictó Auto aclaratorio de la Sentencia dictada y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'En Atención a lo Expuesto DISPONGO: rectificar la sentencia de fecha 11/10/12 en el sentido de establecer en el hecho probado primero, que la antigüedad de D. Lucas es de fecha 24/07/09, y de D. Segundo es de 2/02/10, así como el final del fundamento jurídico segundo en cuanto al importe de la indemnización que se fija en 2.067,49 € (dos mil sesenta y siete, euros, con cuarenta y nueve céntimos) para el Sr. Lucas , y para el Sr. Segundo en 3.324,15 € (tres mil trescientos veinticuatro euros con quince céntimos, quedando el fallo de la sentencia del siguiente tenor literal: Que estimando la demanda interpuesta por D. Lucas y D. Segundo , contra la empresa NEVADA DEPORTE Y CULTURA SLU', declaro como despido improcedente el cese de los actores en su puesto de trabajo en fecha 14/05/12, condenando al empresario a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, Sr. Lucas o el abono de la indemnización de DOS MIL SESENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (2.067,49 €), con extinción en su caso del contrato de trabajo con fecha 14/05/12, y respecto del Sr. Segundo , la opción entre la readmisión o la indemnización por importe de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON QUINCE CENTIMOS (3.324,15 €), corresponde al mismo, con abono así mismo y en cualquier caso de los salarios de tramitación que le corresponden al SR Segundo desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución.'.

Cuarto.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Nevada Deporte y Cultura, S.L.U., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia dictada el 11 de octubre de 2012 y que fue aclarada por Auto de 5 de noviembre siguiente, que ha estimado la demanda interpuesta por los actores, monitor de natación y socorrista de la piscina municipal del Ayuntamiento de los Ogijares que explota la empresa demandada, al declarar la improcedencia del despido disciplinario del que fueron objeto el 14 de mayo de 2012, se alza en suplicación la empresa, habiendo sido el recurso impugnado de contrario.

El primer motivo tiene por objeto al amparo del artículo 193 de la LRJS (aunque por error se diga LPL) en primer lugar que se modifique el salario día a efectos de despido postulando que se establezca para el actor Sr. Segundo el de 26,85 euros y para el otro actor Sr. Lucas el de 16,80 euros, pues aunque en dicho hecho probado figura el de 16,80, la lectura del fundamento jurídico primero y la cantidad establecida como indemnización en el fallo, revela que finalmente se ha tenido en cuenta el de 18,80 euros para este actor. Se funda dicha modificación en los folios 65 a 67 en la que constan las nominas del actor Sr. Segundo de los meses de enero a marzo de 2012, 70 a 72 en las que constan las nominas de igual periodo del otro demandante y los folios 130 y 134 en los que constan las nominas del mes de abril de 2012 de los actores. Pues bien, la mera lectura de dichas nominas y especialmente la del mes de abril de 2012, que es la que ha tomado en cuenta el Magistrado de Instancia para calcular el salario, por ser la del mes anterior al despido revela para el Sr. Segundo una vez excluido el plus de transporte, unas retribuciones salariales con inclusión de pagas extras de 881,86 euros, con lo que resulta un salario diario a efectos de despido de 29,39 euros y para el otro actor, unas retribuciones salariales con inclusión de pagas extras de 505,72 euros, con lo que resulta un salario diario a efectos de despido de 16,86 euros por lo que el motivo debe estimarse en parte.

En la segunda parte del motivo se solicita la supresión del hecho probado cuarto, lo que se funda en tratarse de meras alegaciones que realizaron ambos trabajadores una vez iniciado el expediente contradictorio al ser uno de los trabajadores delegado sindical, máxime cuando dichos escritos no han sido ratificados en la vista, ni en absoluto ha quedado probado a juicio de quien recurre que el contenido de los mismos sea veraz y real, máxime cuando también ha quedado probado en el ordinal segundo, el testimonio de la Sra. María del Pilar , completamente contrario a los anteriores, testimonio que sí fue adverado en la vista, no pudiendo desconocerse además que las manifestaciones vertidas por los trabajadores en dichos escritos de descargo son completamente distintas que las vertidas en la demanda y en el acto del juicio. Pues bien, la forma en que se acaba de explicar el desarrollo del motivo, más propia de un recurso de apelación, condena al fracaso de la supresión interesada, pues el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, cuyo objeto está claramente limitado, estableciéndose en relación con el apartado b) del artículo 193 de la LRJS que sólo cabe basar la revisión en prueba documental o pericial ex artículo 196.3 de la misma, no cabiendo fundar por lo tanto la supresión del ordinal cuarto que nos ocupa en pruebas testificales o interrogatorio de las partes como hace la empresa recurrente, pues la Sala no puede valorar pruebas ineficaces, ni como prueba principal, ni como adjetiva junto a pruebas eficaces.

Y se cierra el capitulo destinado a la revisión de los hechos probados, solicitando que se introduzca en el hecho probado segundo tras la frase mientras los demandados hablaban entre ellos, la expresión 'de espaldas a la piscina, sin percatarse de la situación', a lo que tampoco cabe acceder ex artículo 196.3 de la LRJS al no indicarse en qué prueba se basa el motivo por el que se pretende introducir la adición.

SEGUNDO.-En el correlativo ordinal al amparo del artículo 193 c) de la LRJS (aunque por error se mencione como ley adjetiva la LPL) se denuncia la infracción del artículo 54 del ET y de los artículos 43 y 44 del Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas , más concretamente en relación con estos últimos, el artículo 43.5 que califica como falta muy grave la imprudencia o negligencia inexcusables, así como el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, cuando sean causa de accidente laboral grave, perjuicios a sus compañeros o a terceras personas, o de daño grave a la empresa o a sus productos y el artículo 44.III en cuanto a la imposición de la sanción de despido.

Y para la solución de dicha denuncia debemos partir del inmodificado relato fáctico y de las afirmaciones que con tal valor constan en la fundamentación jurídica y no entrar a realizar una nueva valoración de la prueba practicada en instancia que es la técnica que ha seguido la empresa recurrente, se insiste como si se estuviera ante un recurso de apelación.

Y siguiendo la correcta técnica suplicatoria merece ser destacado que:

A) El día 13 de abril de 2012, sobre las cinco de la tarde, tras apuntar a un curso de natación a su hijo de 3 años, Doña. María del Pilar , lo llevo a la piscina, en donde a esa hora se iba a impartir un curso de natación a un grupo infantil y a otro de terapéuticos, entregando al menor a los demandados que impartían el curso infantil, quienes no le preguntaron si el menor sabía nadar o no, y permaneciendo desde fuera atenta a los movimientos de su hijo, llegando a observar como el mismo tras quitarse las zapatillas, se introduce en la piscina junto con otros niños, y en la que al no hacer pié, observa como su hijo empieza a chapotear, subía y bajaba, mientras los actores hablaban entre ellos, y tras un lapso de tiempo no determinado al ver que los demandados no se percatan de la situación, se dirige a la piscina, momento en que el monitor lo saca del agua, y tras intentar tranquilizar al menor e intentar que retornara al agua, este no quiso llevándoselo la Sra. María del Pilar a su casa, devolviendo la tarjeta al miércoles siguiente, y explicando a la empresa la causa de su devolución.

B) La Sra. María del Pilar , presentó una queja al Servicio de Atención al Ciudadano, prueba nº 7 del ramo de la demandada, por reproducida. Como consecuencia de la misma el Patronato de Deportes del Ayuntamiento dirige escrito al representante legal de la adjudicataria de la gestión de la piscina, en el que tras considerar los hechos objeto de queja, inadmisibles e imprudentes por parte de los demandados e invocar la cláusula cuarta del Pliego de Prescripciones Técnicas, y el art. 43 del Capitulo VII del II Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas , se insta a la empresa a que tome las medidas disciplinarias y sancionadoras oportunas, para que este tipo de incidentes no vuelva a producirse.

C) Iniciado expediente contradictorio, con la queja de la Sra. María del Pilar y el escrito del Patronato, se dio traslado a los actores, contestando el Sr. Segundo que: 1 manifestar mi extrañeza y mas enérgica queja ...; 2 en los 28 meses que llevo trabajando como socorrista en la piscina, jamás ha habido una queja ni un accidente destacable que se haya producido por falta de atención de este socorrista. 3 que se basen en un testimonio de una madre de un niño de 3 años y medio, primeriza en la piscina, que pueda hacer una montaña de un grano de arena, no preguntando a ninguno de los trabajadores afectados por su versión. 4 que tengo la conciencia tranquila respecto a mi trabajo y ese día también, cumpliendo con mi labor de vigilar los 3 vasos de la piscina, prestando mas atención al grande por ser el mas concurrido.

Por su parte el Sr. Lucas remitió escrito de alegaciones en el que manifestaba que el viernes 13 de abril recibí en la piscina a un niño de 3 años y medio en su primer día de clase. Si bien no le pregunte a la madre si sabia nadar, no me pareció necesario puesto que a todo niño de 3 a 5 años que llega por 1 vez a la piscina se le trata por razones de seguridad como si no supiera nadar, dado que a veces son varios los niños nuevos que llegan cada mes. De modo que trate al niño como si no tuviera conocimientos natatorios para poder proceder a evaluarlo. Cosa que no fue posible a causa del incidente que relato a continuación.

Recogí el niño en la puerta y lo introduje en la instalación de la mano. Le acompañe a recoger el material junto con el resto de niños y de la mano le guié en compañía del socorrista hasta el vaso pequeño. Los duche y me metí en el agua frente a los niños dándoles la orden de que se quedaran todos quietos en las escaleras. En ese momento y mientras me ponía el gorro y las gafas, pedí al socorrista que les prestara especial atención poniendo en su conocimiento la presencia de niños nuevos y que estos no sabían nadar, de manera que le requerí cerca del vaso para posibles imprevistos en el desempeño de unos automatismos adquiridos tras tantos de años de trabajo conjunto. En ese momento el niño perdió pié tras desobedecer mi mandato y sumergió la nariz y la boca (durante unos instantes) en el agua. Alertado por el socorrista alargue el brazo y lo saque entre sollozos mientras llamaba a la madre.

Tras intentar continuar la clase con normalidad, vi como la figura de la madre entraba con calzado de calle en la piscina y muy exaltada saco a su hijo del agua envolviéndole en una toalla. Lógicamente el niño no quiso volver a entrar y la madre accedió a su deseo sentándolo en las sillas pegadas a la pared junto a la piscina pequeña ....Salí del agua a interesarme por el niño y explicarle lo sucedido a la madre que parecía mas interesada en el llanto de su pequeño que en escucharme. Tras un par de minutos interesándome por el niño y comprobar que todo había quedado en un susto intente que volviera al agua, a lo que la madre respondió, no mejor nos vamos.

D) Con fecha de efectos de 14 de mayo de 2012 los actores fueron despedidos mediante carta del mismo día obrante a los folios 5 y 6 y 13 y 14 por reproducidos en base a la queja de la Sra. María del Pilar , fundando el despido en el art. 54.2 d) del ET y el art. 43 del CC .

Y E) Sin embargo lo que nadie discute y es reconocido por todos los presentes, es que la madre entró con calzado de calle, por lo que le llamaron la atención y se dirigió a la piscina, por lo que es claro que algo vería, ya que si no hubiese visto nada y en la confianza de que su hijo estaba bien atendido, no se hubiera dirigido corriendo al lugar donde estaba este, y que según la misma, chapoteaba, subía y bajaba, por lo que es claro que si se introdujo corriendo es porque supuso que su hijo pudo estar en peligro, la testigo Sra. Lina , monitora del centro le dijo que su hijo se estaba ahogando. Y dado que según el monitor de natación mientras se ponía las gafas y el gorro, reconoce que el niño se sumergió unos instantes, siendo alertado por el socorrista Sr. Segundo , ello supone que este estaba pendiente de la situación y que no hubo peligro cierto para el niño sin perjuicio de la referida inmersión.

Centrándonos en los hechos recogidos en el apartado E), que son los que el Magistrado ha tenido en cuenta para considerar los despidos como improcedentes ya que en dicho lugar es donde se asume por el Magistrado de instancia el contenido de la prueba, hemos de indicar que los mismos no están revestidos de la gravedad y entidad para que a los trabajadores se les aplique el despido, al no apreciarse en contra de lo que se narra en las cartas de despido la existencia de una desatención en su trabajo que constituya una imprudencia o negligencia inexcusables que hayan causado perjuicio a terceros o daño grave a la empresa, pues a pesar de la percepción de riesgo o peligro que tuvo la madre del menor, en lo que influye que se trataba de la primera clase de natación que se iba a dar a su hijo, no se constata que por parte de los actores se abandonaran o desatendieran las funciones de sus puestos, sobre lo que pivota la seguridad de los usuarios, que se hallan en un medio de por sí peligroso, como es el agua, y en el que unos pocos minutos de desatención pueden llevar a gravísimos resultados, ya que aunque el menor llegara a sumergirse en el agua con el natural susto que provoca en un niño de tres años que no sabe desenvolverse en este medio, ello ocurrió mientras se ponía las gafas y el gorro el monitor de natación Sr. Lucas , siendo alertado por el socorrista Sr. Segundo , lo que evidencia que en todo momento estaban pendiente de la situación, que estaban coordinados entre ellos y que no hubo ningún peligro cierto para el niño. Por lo tanto al no poder incardinar los hechos ni en la regulación convencional prevista en el artículo 43.5, ni en el artículo 54.2.d) del ET que considera incumplimiento contractual la trasgresión de la buena fe y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, es lo visto que este motivo también debe desestimarse.

No obstante al haber prosperado en parte la censura de hecho y fijarse el salario a efectos de despido en la suma de 16,86 euros para el Sr. Lucas y de 29,39 euros para el Sr. Segundo los efectos económicos establecidos en el articulo 56 del ET han de ser recalculados conforme al salario ahora establecido, lo que supone conforme a las antigüedades de 24 de julio de 2009 para el Sr. Lucas y de 2 de febrero de 2010 para el Sr. Segundo , calculados los laborados antes de la entrada en vigor de la reforma de 2012 a razón de 45 días y los trabajados desde el 11 de febrero de 2012 a razón de 33 días que la indemnización haya de mantenerse en virtud de principio de congruencia en la suma 2.067,49 euros en el caso del Sr. Lucas y haya de rebajarse a la suma de 2.997,78 euros en el del Sr. Segundo y que los salarios de tramitación que tendrá que pagar cada día de su devengo a este último es de 29,39 euros y que si la empresa optase por la readmisión en relación con el otro actor Sr. Lucas el salario que tendría que pagar cada día de su devengo sería de 16,86 euros, siendo este el único extremo en el que debe estimarse el recurso.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por NEVADA DEPORTE Y CULTURA, S.L.U. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 11 de octubre de 2.012 y que fue aclarada por Auto de cinco noviembre siguiente, en Autos acumulados 606 y 607/12 seguidos a instancia de D. Lucas y de D. Segundo en reclamación sobre despido contra la mencionada empresa recurrente, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida en el único extremo de fijar el salario a efectos de despido en la suma de 16,86 euros para el Sr. Lucas y para el Sr. Segundo en la suma de 29,39 euros por salario diario de tramitación y en la de 2.997,78 euros por la indemnización confirmando la misma en los demás extremos. Devuélvase a la empresa recurrente el deposito efectuado para recurrir, y en cuanto a la consignación efectuada, la diferencia entre la condena fijada en la instancia y la que ahora se decide. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.0211.13 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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