Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 594/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 777/2013 de 13 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 594/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100359
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00594/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0102635
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000777 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001074 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL
Recurrente/s: Norberto
Abogado/a:EMILIANO RUBIO GOMEZ
Procurador/a:ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS - TGSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª.Carmen Piqueras Piqueras
__________________________________________________
En Albacete, a trece de mayo de dos mil catorce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 594 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 777/13, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de Norberto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 19- 3-2013, en los autos número 1074/11, siendo recurrido INSS - TGSS y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Norberto , contra INSS Y TGSS en materia de incapacidad, absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.'.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO: El actor, nacido el NUM000 -50, esta encuadrado en el R.E.T.A., con el número de afiliación NUM001 .
SEGUNDO: El demandante venia trabajando habitualmente como mecánico tornero.
TERCERO: El demandante insta expediente de incapacidad permanente. En fecha 27-7-2011, tras la tramitación del oportuno expediente, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe propuesta el siguiente cuadro residual: DIABETES MELLITUS INSULINO-DEPENDIENTE CON RETINOPATÍA DIABÉTICA CON A.V., CON CORRECCIÓN DE 0.8 EN OJO DERECHO Y 0,3 EN OJO IZDO. CODECTOMÍA VOCAL IZDA POR CA EPIDERMOIDE EN 2008 SIN SIGNOS DE RECIDIVA EN LA ACTUALIDAD. Con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Control de diabetes muy deficiente (HBNA A1C DEL 9,2%) VISIÓN NORMAL EN OJO DERECHO. VISIÓN DISMINUIDA MODERADA EN O.I. DISFONÍA.
CUARTO: Que por resolución de 1-8-11, la entidad gestora comunica al actor, resolución por la que se procede se concede prestación por INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, de un 55% de la base reguladora de 1.394,16 euros.
Resolución contra la que el actor formula reclamación previa, solicitando reconocimiento de invalidez permanente en grado de absoluta que fue denegada, interponiendo la demanda que inicia las presentes actuaciones.
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 1, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte demandante y ahora recurrente, mediante tres motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y los otros dos dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,c) y en el artículo 139,2, párrafo segundo, ambos de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.
SEGUNDO.-En el motivo dedicado a intentar la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por el recurrente es la del hecho probado tercero, de tal modo que se le añada al mismo un último párrafo, del siguiente tenor literal: '... con incapacidad para tareas de exigencias de esfuerzos físicos, irregulares en intensidad y/o ritmo (riesgo de hipoglucemia), y limitación para tareas que requieran grandes exigencias visuales o comunicación verbal continuada'.
Como apoyo de dicha propuesta, el recurrente señala el contenido de los folios 45 y46 de los autos, así como en no haber aplicado la juzgadora de instancia el principio de integridad. Efectivamente, en el folio 45, al dorso, figuran las Conclusiones del Informe de Valoración Médica, que ha servido de soporte a la juzgadora de instancia para sus conclusiones fácticas contenidas en el mencionado ordinal tercero, como es de ver de la lectura del mismo, pero se ha omitido transcribir el apartado de Conclusiones, en el que se detalla por el organismo interviniente, precisamente el contenido literal que se propone aditar por el recurrente. En ese sentido, es de resaltar que se señala en las SSTS 19-3-13 o de 15-6-05 , entre otras, que, 'para que pueda prosperar una revisión de hechos probados ... se requiere por una parte que se designen de forma concreta los documentos sobre los que se pretende la revisión, por otra que de dichos documentos se desprenda la equivocación evidente del Juzgador y, además que concrete el texto nuevo que pretende obtener como declaración probatoria'. Y en la de 21-4-09, entre otras, que: 'Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.
Doctrina esta reiterada en las más recientes SSTS de 17-5-2011 , 13-10-2011 y 13-2-2013 , y que resulta igualmente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS. Y resulta que, en el presente caso, se cumplen todas esas exigencias legales, en su interpretación y acomodación jurisprudencial, en cuanto que se señala de modo claro que concreto hecho probado se quiere modificar, que texto concreto es el que pretende que finalmente componga el mismo, se señala apoyo probatorio adecuado y suficiente para la finalidad, pretenda, y además, el texto final tendría cierta relevancia resolutoria. Por todo lo cual, añadido además a ese incumplimiento del principio de integridad, como se señala por el recurrente, consistente en solamente tomar en consideración de modo parcial determinado apoyo probatorio, sin justificar adecuadamente cual es el motivo razonable de esa exclusión del resto del contenido del mismo (STSJ CASMAN de 29-11-11), se debe concluir que procede admitir la modificación fáctica pretendida, quedando así el ordinal tercero con al adición del párrafo literalmente propuesto.
TERCERO.-En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
CUARTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, que trata de la valoración de si el recurrente se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, como tiene reconocido (en todo caso, con prestación económica del 75%, dada su edad y situación laboral), o en la de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, como postula, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en el descrio en el hecho probado tercero, de Diabetes mellitus insulino-dependiente, con retinopatía diabética con Agudeza Visual, con corrección, de 0,8 en OJ y 0,3 en OI, Codectomía vocal izquierda por CA epidemoide (en 2008), sin signos de recidiva. Control de diabetes muy deficiente (HBNA A1C del 92%).
b) Por otro lado, la incidencia funcional de tales dolencias definitivas, que se concretan en visión disminuida moderada en OI. Disfonía. Incapacidad para tareas de exigencias de esfuerzos físicos irregulares en intensidades y/o ritmo (riesgo de hipoglucemia), y limitación para tareas que requieran grandes exigencias visuales o comunicación verbal continuada (hecho probado tercero, conforme a la nueva redacción del mismo).
De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, aunque ciertamente muy en el límite, muy difícilmente se le puede atribuir al recurrente capacidad laboral suficiente, en los términos de exigencia de la misma que han sido jurisprudencialmente descritos, para el desempeño de alguna profesión u oficio, por cuenta propia o ajena, de las normales en el actual mercado de trabajo. Pues las dificultades de visión, de una parte, las de realizar esfuerzos físicos, y las dificultades de comunicación verbal, si bien analizadas de modo individual no tendrían una repercusión laboral excesiva, puestas y analizadas en conjunto en una misma persona, si que conducen a la conclusión de dificultad de poder aceptar que preserve habilidades teóricas que puedan considerarse suficientes para cualquier actividad retribuida normal. De tal modo que, siendo la actual protección invalidante de nuestro Sistema de aseguramiento social, de índole profesional y teórica, se puede concluir que el recurrente se encuentra inmerso dentro de la descripción del tipo absolutamente incapacitante contenida en el artículo 137,5 del texto aplicable de la Ley General de la Seguridad Social , como incapacitado de modo absoluto para el desempeño normal de todo trabajo.
En su consecuencia, procede la estimación del recurso formalizado, con la consiguiente revocación de la Sentencia de instancia, y que con estimación de la Demanda presentada, en su petición principal, se declare al recurrente en la situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda clase de trabajo postulada, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 100% de la base reguladora inicial de 1.394,16 euros (hecho probado cuarto), sin perjuicio del derecho de ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras, y con efectos retroactivos desde 27-7- 2011, con descuento de las cantidades percibidas. Condenando, en su respectiva responsabilidad, a las entidades demandadas, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por dicha declaración de condena.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Norberto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 19-3-13 , dictada en los autos 1074/11, dictada resolviendo desestimatoriamente la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente, procede acordar la revocación de la misma y que, con estimación de la Demanda presentada, se le declare en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda clase de trabajo, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas, en cuantía del 100% de la base reguladora inicial de 1.394,16 euros, sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complemento y mejoras, y con efectos retroactivos desde 27-7-11, con descuentos de las cantidades percibidas. Condenando, en su respectiva responsabilidad, a las entidades demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por dicha declaración de condena.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0777 13,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veinte de mayo de dos mil catorce. Doy fe.

