Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 594/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2003/2013 de 06 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 594/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100350
Encabezamiento
1 R.Suplicación nº 2003/13
RECURSO SUPLICACION - 002003/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramon Gallo LLanos
En Valencia, a seis de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 594/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002003/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de diciembre 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000801/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Alvaro asistido por el letrado Dª Jesus Maria Blaya Lorente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Alvaro , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Alvaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO. I.El demandante DON Alvaro con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /58, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y ha sido dado de alta en Régimen general como peón agrícola.II. Por resolución de 1/02/12, la Dirección Territorial de Bienestar Social, reconoce al actor un grado de discapacidad del 42% categoría física, basándose en el dictamen del EVO que le reconoce '1)limitación funcional de columna por osteoartrosis localizada, 2)limitación funcional en miembro inferior por poliomelitis y 3)limitación funcional en miembro inferior por agenesia o déficit longitudinal del miembro inferior. SEGUNDO. Se inició expediente de declaración de incapacidad permanente por enfermedad común. TERCERO. I. El informe de valoración médica es de fecha 26/04/12 y el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades es de fecha 2/05/12, fecha de los efectos económicos, donde se reconoce que el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual 'secuelas de poliomelitis infantil en extremidad inferior izquierda. Discartrosis lumbar', entendiendo que dichas dolencias le producían las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales 'Polio infantil. Amiotrofia extremidad inferior izquierda con acortamiento. Lumbalgia'. Con base en estas dolencias, propone que no se califique al demandante en situación de Incapacidad Permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, señalando que las dolencias eran previas.II. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 7/05/12, declaró al actor no afecto a incapacidad permanente alguna por no suponer las lesiones que padece una disminución de su capacidad laboral al ser anteriores a su afiliación a la seguridad social y al inicio de su relación de trabajo y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule. CUARTO. Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 26/06/12. QUINTO. El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual en la fecha del hecho causante: secuelas de poliomelitis infantil en extremidad inferior izquierda con acortamiento (que son dolencias anteriores a la afiliación del actor a la Seguridad Social) y discartrosis lumbar. Como limitaciones funcionales y orgánicas: Polio infantil, amiotrofia extremidad inferior izquierda con acortamiento desde la infancia y lumbalgia. No presenta limitación de la movilidad cervical, ni dorsolumbar, ni actitudes antiálgicas. Sólo presenta, desde la infancia, limitaciones para actividades que conlleven sobrecarga del miembro inferior izquierdo. SEXTO. La base reguladora mensual asciende a 605,39 euros.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Alvaro . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el actor la sentencia que ha desestimado su demanda en la que se solicita la Incapacidad Permanente Total (IPT).
El recurso se estructura en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , sin proponer texto alternativo, se ataca el hecho quinto donde se describe el cuadro clínico y limitaciones a valorar, porque considera que de acuerdo con el hecho primero párrafo segundo se debía haber recogido la dolencia que figura en la resolución de 1-2-12, de la Dirección Territorial de Bienestar Social, de la que da cuenta la sentencia, que concede un grado de discapacidad de 42% y la limitación de la columna por osteoartrosis localizada, haciendo ver que contrariamente a lo resuelto en la viña administrativa las lesiones anteriores a la afiliación se han agravado. El motivo se rechaza, porque no cumple los requisitos exigidos para su viabilidad exigidos por el art. 196.3 de la LRJS , al no determinarse claramente el texto que debería tener el hecho combatido, y además por no ser relevante para la solución del debate al constar las lesiones en el relato fáctico en uno otro hecho.
SEGUNDO.-El correlativo motivo, formulado por el cauce de la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia la infracción del art. 136, y del art. 137, aduciendo en síntesis que, constando la agravación de las dolencias que presenta, aunque se trate de lesiones anteriores a la afiliación, el actor esta incapacitado para la realización de trabajos de peón agrícola.
El art. 136 de la LGS dispone: '1. En la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo .
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación......'
El art. 137.4 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Reiterada jurisprudencia ( Sentencias del TS de 24-7-86 y 9-4-90 ) señala que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos, sistematizados en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 30-5-2005 que por su claridad hacemos nuestros:
A) .La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia;
B). Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión;
C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano;
D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro';
E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
Se debe partir de los datos que constan en los hechos probados que no se han conseguido alterar en donde aparece que el actor nacido el NUM001 /58, siendo su profesión la de peón agrícola; que por resolución de 1/02/12, la Dirección Territorial de Bienestar Social, reconoce al actor un grado de discapacidad del 42% categoría física, basándose en el dictamen del EVO que le reconoce '1)limitación funcional de columna por osteoartrosis localizada, 2)limitación funcional en miembro inferior por poliomelitis y 3)limitación funcional en miembro inferior por agenesia o déficit longitudinal del miembro inferior; y que tras la tramitación de expediente administrativo por ioncapacidad derivada de enfermedad común, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 7/05/12, declaró al actor no afecto a incapacidad permanente alguna por no suponer las lesiones que padece una disminución de su capacidad laboral al ser anteriores a su afiliación a la seguridad social y al inicio de su relación de trabajo y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule. Dice la sentencia que el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual en la fecha del hecho causante: secuelas de poliomelitis infantil en extremidad inferior izquierda con acortamiento (que son dolencias anteriores a la afiliación del actor a la Seguridad Social) y discartrosis lumbar.Como limitaciones funcionales y orgánicas: Polio infantil, amiotrofia extremidad inferior izquierda con acortamiento desde la infancia y lumbalgia. No presenta limitación de la movilidad cervical, ni dorsolumbar, ni actitudes antiálgicas. Sólo presenta, desde la infancia, limitaciones para actividades que conlleven sobrecarga del miembro inferior izquierdo.
Y con estos datos no hay base para revocar la sentencia que deniega el grado de IPT reclamado al compartir los razonamientos efectuados por la Magistrado 'a quo' sobre los hechos de la sentencia ya que aun cuando han aparecido lesiones nuevas posteriores a la afiliación como reconoce la sentencia al considerar que el cuadro se ha agravado, las limitaciones que el mismo produce son las mismas que ya presentaba en la infancia, para actividades que conlleven sobrecarga del miembro inferior izquierdo, por lo que deberá desestimarse el recurso.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Alvaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche, de fecha 28 de diciembre de 2012 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2003 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
