Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 594/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 354/2015 de 03 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 594/2015
Núm. Cendoj: 28079340012015100629
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0056616
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 354/15
Sentencia número: 594/15
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Presidente
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a tres de julio de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 354/15 formalizado por el Sr. Letrado D. José Mª Martínez Ferrando en nombre y representación de POLIROLL, S.L., contra la sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID , en sus autos número 1275/13, seguidos a instancia de D. Gabriel frente a la citada recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. - D. Gabriel , DNI NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada POLIROLL, S.L., mediante contrato indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 25.5.98, categoría profesional de encargado de departamento y salario mensual con prorrata de pagas de 2.484 €, en el centro sito en el Polígono Industrial Camporroso de Alcalá de Henares.
SEGUNDO. - El 27.9.13 le notificó carta de despido, del siguiente tenor literal
'Alcalá de Henares (Madrid), a 27 de septiembre de 2013
Por medio del presente escrito y a la vista de las alegaciones realizadas por Vd. en su escrito de fecha 24/09/2013; entendemos que las mismas no desvirtúan los hechos motivadores del presente expediente, por cuanto, la Dirección de la empresa ha tomado la decisión de proceder s su despido disciplinario con efectos del mismo día de hoy.
La adopción de esta medida pone fin al expediente sumario instado en fecha 23/09/2013, siendo los hechos motivadores de la sanción que se le impone y se le comunica en este acto los que a continuación se detallan:
HECHOS
I .- El pasado día lunes 23 de septiembre, sobre las 10:30 de la mañana, fue sorprendido por nuestro socio partícipe de la empresa D. Víctor en dirección a la puerta de la calle (donde tenía aparcado su coche) transportando en los brazos una caja empaquetada; requerido para que le manifestara a dónde iba, le ha contestado que 'a ver a Anselmo ' (un vecino, industrial, que tiene costumbre de desayunar, sobre esa hora, en las instalaciones de esta empresa), preguntándole sobre el contenido de la caja y el porqué de su transporte, ha contestado que la llevaba hacia el almacén (cuando el almacén no se encuentra en la dirección que Vd. llevaba); finalmente, desempaquetada la caja se ha podido comprobar que contenía material (adecuadamente embalado) de la empresa (tubos de poliuretano) que Vd ha manifestado eran para muestras.
En primer lugar, los tubos de poliuretano han sido fabricados por Vd sin ninguna nota de encargo previa que justificase su elaboración;
segundo, nadie le ha requerido para que ejecutase tal cantidad de muestras,
en tercer lugar, caso de que fueran muestras con destino el almacén, nunca se empaquetarían y, ... se llevarían al almacén, no en dirección a la calle;
en cuarto lugar, el pasado mes de marzo, ya fue Vd. advertido y sancionado con dieciséis días de suspensión de empleo y sueldo por una falta de igual trascendencia y entidad 'desaparición de material de la empresa, cuya manipulación (igual que en esta ocasión) fue realizada por Vd. como única persona'.
Se ha calificado su conducta como un incumplimiento laboral de carácter MUY GRAVE en grado máximo de acuerdo con el vigente convenio colectivo que contempla en el artículo:
61.5 Se considerarán faltas MUY GRAVES 'Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar, o causar desperfectos en materias primas, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa'
61.15 'La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de los seis meses siguientes de haberse producido la primera.'
Le informamos que en este acto y con fecha arriba indicada se procede a dar comunicación al Comité de Empresa de la presente sanción de acuerdo con lo previsto en el art. 62.4 del vigente Convenio Colectivo del sector.
Por último, a título informativo le comunicamos que la presente comunicación de extinción de su relación laboral se entiende por sí misma como causa de situación legal de desempleo y en consecuencia cuenta Vd. con el plazo de 15 días hábiles para solicitar la prestación legal de desempleo que pudiera corresponderle. La liquidación de haberes así como de partes proporcionales se encuentra a su disposición para su cobro en la empresa a partir de este momento.
Le rogamos se sirva firmar el duplicado de la presente en concepto de acuse de recibo.'
TERCERO. - El actor fabricó 7 tubos de poliuretano, sin encargo, que el día 23 de septiembre llevaba empaquetados cuando fue interceptado por D. Víctor , superando la escalera hacia el pasillo de entrada y salida de las oficinas que conduce a la puerta hacia la calle.
CUARTO.-El actor fue sancionado el 21.3.13, constando la sanción en autos a los folios 27 y 28, que se da por reproducida y es firme.
QUINTO.-El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.
SEXTO. - El 10.10.13 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin avenencia el 30.10.13.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda por despido, interpuesta por D. Gabriel , vengo a declarar la improcedencia de su despido y en consecuencia condeno a la empresa POLIROLL, S.L. a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, para que a su opción readmita al demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, o le indemnice con la cantidad de 54.800,85 EUROS; con abono en caso de readmisión de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente Sentencia.
La opción antes dicha deberá realizarse ante la oficina de este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de esta sentencia'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de mayo de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17 de junio de 2015 señalándose el día 1 de julio de 2015 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación la empresa POLIROLL SL contra sentencia que estimó la demanda por despido entablada por Don Gabriel , declarando su improcedencia, con las consecuencias legales y económicas inherentes a ello, destinando el motivo inicial a la revisión del hecho probado cuarto, con idónea cobertura en el apartado b) del art. 193 LRJS , para su redactado en la forma que ofrece, a fin, en definitiva, de reproducir el texto literal de la carta sanción por falta muy grave impuesta el 21-3-13, que devino firme, por la comisión de hechos incluidos en el art. 61.5 del Convenio Colectivo de aplicación, a lo que no es posible acceder, por superfluo, ya que el hecho probado cuarto que se pretende revisar da cuenta de que el actor fue sancionado el 21-3-15 ' constando la sanción en autos a los folios 27 y 28, que se da por reproducida y es firme'.
SEGUNDO.- Ya en sede del Derecho aplicado, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia infracción del art. 61.5 del Convenio Colectivo del sector y 54. d) ET , por considerar, en síntesis, los hechos que declara probados el ordinal tercero de la resultancia fáctica, relativos a que ' El actor fabricó 7 tubos de poliuretano, sin encargo, que el día 23 de septiembre llevaba empaquetados, cuando fue interceptado por D. Víctor superando la escalera hacia el pasillo de entrada y salida de las oficinas que conduce a la puerta de la calle' encajan plenamente en la falta muy grave tipificada en el artículo del Convenio que denuncia en cuanto el art.61.5 del Convenio General de la Industria Química reza así: ' Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en primeras materias, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa', y no como, a su juicio, erróneamente ha apreciado la iudex a quo de falta grave tipificada en el art. 60.9 del citado Convenio que no es adecuada a la naturaleza de la infracción cometida, al sancionar la misma el 'Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada, así como emplear herramientas de la empresa para usos propios'.
A criterio de la recurrente los hechos son constitutivos de una falta muy grave del art. 61.5 del Convenio atendiendo a que se ha inutilizado materia prima de la empresa que ya no usará más, haciendo desaparecer tubos ya elaborados y que, por tanto, son propiedad de la empresa, tesis de la que discrepa el trabajador en el escrito de impugnación, toda vez, en su opinión, su conducta encaja en el art. 60.9 del Convenio, pues es claro que fabricar 7 tubos de poliuretano no es hacer desaparecer 7 tubos de poliuretano, ni siquiera hacer desaparecer materia prima de la empresa, ni inutilizarla, destrozarla o causarla desperfectos; es, en todo caso, transformarla, lo cual no está previsto por el art. 61.5 del Convenio del sector, sin que en la carta de despido se haga mención a la transgresión de la buena fe contractual, lo que se señala por primera en el recurso.
TERCERO.- No todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del ET , de incumplimiento contractual grave y culpable. Ha de ser un acto u omisión culpable, incluso «malicioso », como dijo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973 , o, en expresión utilizada en su sentencia de 5 de mayo de 1980 , «actos voluntarios por malicia o negligencia... por intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa ». Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del ET , según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero y 27 de febrero de 1987 y 22 de febrero y 31 de octubre de 1988 .
En definitiva, es necesario que quede evidenciado se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido - sentencias del TS de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 , y 26 de enero de 1987 - . Resulta necesario valorar las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( SSTS de 12 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1981 ). La jurisprudencia, -entre otras, sentencia del TS de 23 enero 1991 - parte de la aceptación de la teoría gradualista, esto es, la necesaria y plena adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, analizando individualmente las circunstancias de cada caso.
Es incumplimiento contractual la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. La trasgresión de la buena fe contractual se ha de entender concordando la «bona fides» con el «honeste vivere» del derecho clásico, que se concreta en la existencia de un obrar acorde con las reglas naturales y comunes recibidas de la honestidad y la rectitud, conforme a los criterios morales y socialmente imperantes ( STS de 31 enero 1991 ). La buena fe contractual se configura como determinada por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena. ( STS de 4 marzo 1991 ). La buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad. La buena fe contractual se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntarias asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la voluntad ajena, excluyente del engaño y de la finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual ( STSJ Madrid de 22 marzo 2013 ). Uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico es el de que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1.º;CC ), que se infringe, cuando se finge ignorar lo que se sabe, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ello. Engloba la trasgresión de la buena fe el fraude, la deslealtad y el abuso de confianza ( STS de 21 diciembre 1987 ). Mientras que la doctrina clásica emanada del extinto Tribunal Central de Trabajo estimó que la confianza no admite graduaciones ni va unida a la constatación de un perjuicio económico otros pronunciamientos de la doctrina judicial posterior atienden a la entidad y gravedad de la falta y a criterios de proporcionalidad ( STSJ Andalucía/Málaga de 26 enero 2001 ). La apropiación de bienes de la empresa y la concurrencia desleal son supuestos clásicos de trasgresión de la buena fe.
CUARTO.- A nuestro modo de ver la tesis que sustenta el recurso carece de fundamento, pues de una lectura pausada de los preceptos del Convenio en liza, con relación a los hechos que da por probados en el ordinal tercero de la sentencia recurrida, el comportamiento del trabajador encaja como ' Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada, así como emplear herramientas de la empresa para usos propios' y no en el de ' Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en primeras materias, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa', porque fabricar 7 tubos de poliuretano no es lo mismo que hacer desaparecer 7 tubos de poliuretano, ni siquiera hacer desaparecer materia prima de la empresa, ni inutilizarla, destrozarla o causarla desperfectos; es, en todo caso, un acto de transformación de esa materia prima, como bien argumenta la dirección técnica del trabajador, y esta transformación no está prevista por el art. 61.5 del Convenio del sector, sin que en la carta de despido se haga mención a la transgresión de la buena fe contractual, lo que se señala por primera en el recurso como cuestión nueva. Aun así, la Sala no aprecia se haya transgredido esta buena fe, al menos entendida como comportamiento grave y culpable por parte del trabajador, subsumiéndose más bien su comportamiento, ante la falta de un tipo específico, en el art. 60.9 del Convenio, como falta grave y no muy grave. Por otra parte, no se dan los presupuestos del art. 61.15 del Convenio, de reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, puesto que entre los hechos similares cometidos por el actor el 11-3-13 y los que han dado lugar al despido, cometidos el 23-9-13, han transcurrido más de seis meses.
QUINTO.- En corolario, no se dan los presupuestos de una falta muy grave que pueda dar lugar al despido del trabajador (art. 63 del Convenio) y por ello se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Procede la condena en costas a la empresa por importe de 600 euros ( art. 235 LRJS ) así como la pérdida del depósito para recurrir y de las consignaciones a las que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por POLIROLL, S.L., contra la sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID , en sus autos número 1275/13, seguidos a instancia de D. Gabriel frente a la citada recurrente, en reclamación por despido. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Condenamos en costas a la empresa recurrente por importe de 600 euros y a la pérdida del depósito para recurrir y de las consignaciones a las que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
