Sentencia Social Nº 594/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 594/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 205/2016 de 21 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 594/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016100636

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00594/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33004 44 4 2015 0000841

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000205 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000415 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Marco Antonio

ABOGADO/A:IVÁN MENÉNDEZ FERNÁNDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS, TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 594/16

En OVIEDO, a veintidós de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000205/2016, formalizado por el Letrado D. IVAN MENENDEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Marco Antonio , contra la sentencia número 450/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000415/2015, seguidos a instancia de Marco Antonio frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado- Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Marco Antonio presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 450/2015, de fecha doce de noviembre de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) El demandante, Don Marco Antonio , nació el NUM000 de 1971, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de calderero.

2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 11 de marzo de 2015 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

3º) El demandante presenta las siguientes dolencias:

Síndrome de dependencia a opiáceos en mantenimiento o sustitución supervisada trastorno depresivo recurrente CIE 9-304.90. Dependencia a drogas /309.28. Trastorno adaptativo mixto.

A la exploración por el EVI:

Se objetiva 'acude acompañado de su pareja. Sobrepeso. Marcha normalizada, aspecto adecuado, cuidad, correcto trato adecuado, ausencia de piezas dentarias, discretos secundarismos. Buena expresividad oral y gestual, buen estado de alerta, discurso con tendencia a queja declara escaso nivel de desempeño, no transmite tristeza, ansiedad larvada, ciertos rasgos obsesivos. No trastornos perceptivos actuales ni en historial, no ideación autolítica, mejoría del sueño. Los urinoanálisis realizados a lo largo de 2014 han sido negativos para drogas de abuso y acude regularmente a las consultas programadas'.

En las conclusiones del informe médico de síntesis indica que no hay historial de ingresos, no alteraciones psicóticas en relación al consumo, no deshabituación con internalización en programas de deshabituación reinserción, mantiene vida estructurada con tendencia a escaso nivel de desempeño, buen apoyo en su pareja, cierta fragilidad. Estabilizado.

4º) La reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 14 de mayo de 2015.

5º) La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente es de 1.678,57 euros mensuales y la fecha de efectos la de cese en el trabajo.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Marco Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las partes demandadas de todas las pretensiones de la demanda'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marco Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de febrero de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El demandante se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida en solicitud de ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada, en ambos casos, de la contingencia de enfermedad común. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se articulan dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.

En el primer motivo de suplicación, formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende por el recurrente la modificación de un hecho probado que si bien no indica hay que suponer que es el tercero de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica actual, pretendiendo que a su contenido se adicione el siguiente texto: 'así mismo, el demandante padece bronquitis crónica y disnea a moderados esfuerzos'.

Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la LRJS , ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas. es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y debiendo de tenerse en cuenta que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

En el caso de autos la pretensión del recurrente que basa su petición revisora haciendo referencia al informe médico del folio 63 no puede tener favorable acogida, toda vez que dicha documental carece de habilidad e idoneidad a los fines revisores pretendidos, no viniendo los mismos a poner de manifiesto la comisión de error alguno por parte de la Juzgadora de instancia. Y es que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado al existir en autos otros informes médicos, como precisamente el informe médico se síntesis suscrito por el facultativo del EVI y en el que se recoge tanto los resultados de la exploración realizada como el historial médico aportado al expediente, y el cual confirma plenamente la convicción expresada por la Juzgadora a quo en el hecho cuyo modificación se pretende, y tras realizar la misma una valoración conjunta de la prueba (entre la que se incluye la invocada por la parte recurrente) en uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la LRJS , y cuya convicción alcanzada debe asumirse en tanto en cuanto no resulta evidenciado error alguno. En todo caso señalar que el informe médico que señala el recurrente solo recoge como diagnosticado al actor, además de un tabaquismo activo, una bronquitis crónica simple, y no la disnea de moderados esfuerzos invocada por el recurrente, siendo remitido el demandante al Medico de Atención Primaria para su control, debiendo de tenerse en cuenta que a efectos de una declaración de incapacidad permanente lo relevante y decisivo no son las dolencias meramente diagnosticadas sino las repercusiones funcionales que la mimas ocasionan, sin que por la parte recurrente se venga a alegar realmente ninguna limitación definitiva que pudiera derivarse de dichas dolencias que le fueron diagnosticadas por el Servicio de Neumología del Hospital San Agustín.

SEGUNDO.-Por la vía del examen del derecho aplicado, en el segundo motivo de suplicación formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la representación letrada recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS , sosteniendo, en síntesis, a lo largo del motivo que la situación que afecta al demandante le hace merecedor de una incapacidad permanente absoluta, o cuando menos no le permite el desarrollo de su actividad profesional.

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por él se reclama con carácter principal o subsidiario.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 137.5 de la LGSS (según redacción anterior a la reforma operada por Ley 24/1997, de 15 de julio, no desarrollada reglamentariamente, Disposición Transitoria 5 ª bis), ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. De manera que para poder analizar si un trabajador se encuentra en tal situación inhabilitante es necesario que se ponga en relación las secuelas con la actividad del asegurado.

En el presente caso, inalterados los hechos declarados probados, no cabe apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones denunciadas, pues el cuadro patológico descrito por la Juzgadora de instancia no alcanza la incidencia incapacitante que le atribuye el trabajador en el recurso, el cual en el motivo formula diversas alegaciones sobre su estado y con referencia a una serie de datos que carecen del necesario sustento en el relato fáctico de la sentencia de instancia, y que la Sala no puede tomarlos en consideración pues no es posible en el recurso extraordinario de suplicación efectuar por la misma una valoración ex novo de la prueba practicada en la instancia.

En efecto el recurrente, nacido el NUM000 de 1971 y cuya profesión habitual es la calderero, según consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia presenta un cuadro de síndrome de dependencia a opiáceos en la actualidad en un régimen clínico de mantenimiento o sustitución supervisado y un trastorno depresivo recurrente, dependencia a drogas y trastorno adaptativo mixto. Tal cuadro descrito y constando en el informe médico de síntesis que ha servido de base a la Juzgadora de instancia para formar su convicción, una exploración que revela que el demandante presenta marcha normalizada, aspecto adecuado, cuidado, correcto, trato adecuado, buena expresión oral y gestual, buen estado de alerta, discurso con tendencia a la queja, no transmite tristeza, ansiedad larvada, ciertos rasgos obsesivos, no trastornos perceptivos actuales ni en historial, no ideación autolítica, y teniendo en cuenta igualmente que según refiere la Juzgadora de instancia la dependencia a opiáceos se encuentra controlada con los sustitutivos, habiendo resultado los urinoanálisis negativos a lo largo del 2014 para drogas de abuso, acudiendo el actor regularmente a las consultas programadas, así como que el trastorno psiquiátrico se encuentra igualmente estabilizado, no cabe sino la confirmación por esta Sala del pronunciamiento de instancia, pues tal cuadro que afecta al actor no está acreditado que tenga tal entidad funcional como para incidir en la aptitud laboral del mismo hasta el punto de impedirle con carácter definitivo la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de calderero, cuyos requerimientos físicos y psíquicos en realidad no resultan ser incompatibles con su actual estado de salud, y ni mucho menos, por lo tanto, cabe considerar que, por causa de tales dolencias, se encuentre el demandante en una situación de completa inhabilidad para el desempeño de todo tipo de profesión u oficio, y sin perjuicio ello de que, en periodos de descompensación de la clínica ansioso depresiva, la situación del demandante haya de ser tributaria de una incapacidad temporal.

Por lo tanto no constando que reúna el demandante los requisitos exigidos legalmente para uno y otro de los grados de invalidez por su parte postulados, procede la desestimación del recurso de suplicación por el mismo interpuesto, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marco Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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