Sentencia SOCIAL Nº 594/2...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 594/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 181/2017 de 14 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 594/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017100680

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:947

Núm. Roj: STSJ AS 947:2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00594/2017

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2016 0002792

Equipo/usuario: MAR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000181 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000464 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTES: Santos , AYUNTAMIENTO DE LAS REGUERAS

ABOGADOS:JUAN MANUEL BALIELA GARCIA, CARLOS AGUSTIN HUERRES GARCÍA ,GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDOS: Santos , AYUNTAMIENTO DE LAS REGUERAS

ABOGADOS:JUAN MANUEL BALIELA GARCIA, CARLOS AGUSTIN HUERRES GARCÍA

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº594/2017

En OVIEDO, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSOS DE SUPLICACION 181/2017, formalizado por los LETRADOS D. JUAN MANUEL BALIELA GARCÍA, en nombre y representación de Santos , y por el D. CARLOS HUERRES GARCIA en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE LAS REGUERAS, contra la sentencia número 495/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 464/2016, seguido a instancia de D. Santos frente a AYUNTAMIENTO DE LAS REGUERAS, siendo Magistrado-Ponente elIlmo. Sr. D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Santos presentó demanda contra AYUNTAMIENTO DE LAS REGUERAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 495/2016, de fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'1º.-D. Santos , DNI NUM000 -NASS NUM001 - datos extraídos de las nóminas del actor unidas a la causa-, presta servicios para el Ayuntamiento de las Regueras desde el 12 de mayo de 2008 - último contrato celebrado entre las partes, dato no discutido- en calidad de personal laboral indefinido no fijo - según resolución del propio Alcalde del ayuntamiento de fecha 16 de enero de 2009, aportada por la actora y unida a las actuaciones-,siendo su categoría profesional de Técnico de Gestión - según las nóminas aportadas a la causa, tanto por el actor como por la demandada-.

.- D. Santos inició su relación laboral con el Ayuntamiento de las Regueras en la fecha de 26 de mayo de 1999, habiéndose sucedido contratos de carácter temporal entre las partes, desde esa fecha hasta el último celebrado el 12 de mayo de 2008, siendo el lapso temporal más largo transcurrido entre el fin de uno y el inicio de otro de dos meses y diez días, así entre el contrato finalizado el 28 de febrero de y el contrato celebrado el 8 de mayo de 2007 - datos que se desprenden del certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento de las Regueras emitido el 5 de mayo de 2008, aportado por la actora y unido a las actuaciones-.

.- El ayuntamiento de las Regueras carece de convenio colectivo propio - dato no controvertido-.

4º.-Desde el mes de marzo de 2015 al mes de febrero de 2016, el ayuntamiento de las Regueras ha abonado en concepto bruto el total de 18.502,04 euros a D. Santos - según las nóminas aportadas por el demandado y unidas a la causa-.

5º.- D. Santos interpuso reclamación previa con registro de entrada en el Ayuntamiento de las Regueras en la fecha de 29 de marzo de 2016.'

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'ESTIMO parcialmentela demanda presentada por D. Santos frente al AYUNTAMIENTO DE LAS REGUERAS, y en consecuencia DECLARO que el Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral que une a D. Santos con el AYUNTAMIENTO DE LAS REGUERAS es el CONVENIO COLECTIVO DE OFICINAS Y DESPACHOS (BOPA 12 DE AGOSTO DE 1997// TABLAS SALARIALES BOPA 18 DE JUNIO DE 2014) y CONDENOal AYUNTAMIENTO DE LAS REGUERAS a abonar a D. Santos la cantidad de mil ciento cincuenta y cuatro euros con cinco céntimos (1.154,05 euros),incrementada con el 10%, dando como resultado la cantidad de mil doscientos sesenta y nueve euros con cuarenta y cinco céntimos (1.269, 45 euros)'.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por D. Santos Y AYUNTAMIENTO DE LAS REGUERAS, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de enero de 2017.

SEXTO.-Admitidos a trámite los recursos se señaló el día 23 de febrero de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia de instancia. El Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo conoció de los autos 464/2016, promovidos a instancia de don Santos en reclamación de la cantidad total de 8.668,61euros, por diferencias salariales correspondientes a la anualidad anterior a la presentación de la reclamación previa. Se alegaba en la demanda, por lo que ahora interesa, que el Ayuntamiento demandado carece de Convenio Colectivo propio y que la relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos (BOPA 12 agosto de 1997) y las tablas salariales publicadas en el BOPA de 18 de junio de 2014. La parte demandada se opuso a la demanda.

Con fecha 27 de octubre de 2016 se dictó sentencia estimatoria parcial de las pretensiones deducidas en la demanda, declarando que el convenio colectivo aplicable a la relación laboral que une a las partes es el de Oficinas y Despachos (BOPA 12 de agosto de 1997, Tablas salariales BOPA de 18 de junio de 2014), y condena a la parte demandada a abonar al trabajador la cantidad de 1.154,05 euros más intereses moratorios.

SEGUNDO.-Recursos de suplicación. El Ayuntamiento demandado recurre en suplicación planteando tres motivos, uno por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que se revisen los hechos probados, y dos al amparo del apartado c) del citado precepto procesal, el primero planteado con carácter principal alegando la infracción por aplicación indebida de los artículos 1 y 2 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos del Principado de Asturias , así como la infracción por inaplicación del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial que cita, a fin de combatir la declaración de aplicación del convenio colectivo de oficinas y despachos; y el segundo con carácter subsidiario para combatir la condena pecuniaria contenida en la sentencia, alegando infracción por no aplicación del artículo 7 del Estatuto Básico del Empleado Público, así como infracción de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, y 2016, e infracción de las tablas salariales para el año 2008 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos del Principado de Asturias BOPA de 4 de marzo de 2009. El recurso ha sido impugnado por el trabajador demandante.

Igualmente recurre en suplicación el demandante, formulando un solo motivo de recurso para denunciar infracción de normas del ordenamiento al amparo del citado apartado c) del artículo 193 LRJS , en concreto denuncia la infracción del artículo 82.2 y 3 y artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 22 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos del Principado de Asturias . La parte demandada ha impugnado este recurso.

TERCERO.-Revisión fáctica. Interesa el Ayuntamiento recurrente la revisión del hecho declarado probado segundo a fin de que quede redactado con las siguientes adiciones: 'siendo el lapso temporal más largo transcurrido entre el fin de uno y el inicio de otro de tres meses así entre el contrato finalizado el 28 de febrero de 2005 y el contrato celebrado el 1 de junio de 2005, entre el finalizado el 28 de febrero de 2007 y el contrato celebrado el 8 de mayo de 2007 medió dos meses y diez días', 'todas las contrataciones fueron precedidas de un proceso selectivo de libre concurrencia de oferta de empleo para la provisión de los puestos temporales convocados en el Plan de Desarrollo Local del Principado de Asturias, a los que se presentó, entre otros, el actor habiendo obtenido en ellos la puntuación necesaria para su contratación'.

Basa la solicitud revisora en los documentos obrantes al folio 92, informe de vida laboral del actor, y al folio 51, certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento de Las Regueras. Por lo que respecta a la segunda revisión fáctica alega los documentos obrantes a los folios 114, 115, 127 a 129, 137, 138, 162 a 166 y 258 a 264, certificaciones de acuerdos del Pleno del Ayuntamiento demandado de convocatoria de pruebas selectivas.

El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.

Además es constante la doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

De acuerdo con lo expuesto ha de apreciarse parcialmente la adición fáctica interesada por el recurrente, incorporándose al hecho probado segundo el primer inciso solicitado, pues efectivamente en la documental aludida consta el fin de una relación laboral el 28 de febrero de 2005 y el inicio de la siguiente el día 1 de junio de 2005, existiendo por ello un cómputo erróneo en la sentencia de instancia de los intervalos contractuales que ha de ser rectificado. Respecto a la segunda modificación fáctica no resulta procedente pues ninguna influencia puede tener en el resultado del litigio dado que no se discute la forma de selección del trabajador demandante y la regularidad o no del proceso selectivo realizado.

CUARTO.-Convenio colectivo aplicable. Alega el Ayuntamiento demandado la infracción por aplicación indebida de los artículos 1 y 2 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos del Principado de Asturias , así como la infracción por inaplicación del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial que cita en el recurso. Entiende la parte recurrente que el ámbito territorial y personal establecido en los citados artículos del convenio colectivo de oficinas y despachos no resulta aplicable a la Corporación Local demandada, cuya actividad propia es de gestión de servicios públicos para satisfacer intereses generales, actividad que no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo de oficinas y despachos. Añade que los Ayuntamientos no han estado representados como empresarios en la negociación del citado convenio colectivo.

El trabajador demandante es personal laboral indefinido no fijo, estableciendo el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , RDL 5/2015, que este personal se rige por la legislación laboral, por las demás normas convencionalmente aplicables, así como por los preceptos de ese Estatuto que así lo dispongan. Esta previsión normativa está en consonancia con el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , que contempla como fuentes de regulación de la relación laboral las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, los convenios colectivos, así como el contrato de trabajo siempre que su objeto sea lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las citadas disposiciones legales y convenios colectivos.

Por otra parte el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que 'los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia'. Discute la administración local recurrente la no aplicación que de este precepto se hace en la sentencia de instancia al entender que esa corporación no está incluida dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo de oficinas y despachos a la vista de los artículos 1 y 2 de dicho convenio. Sin embargo no ofrece la recurrente otra norma convencional que resulte de aplicación al contrato del trabajador, limitándose a señalar que esa relación laboral habrá de regirse por la norma laboral de derecho necesario y, en su caso, por los pactos individuales pactados en el contrato de trabajo. Ya se ha expuesto que las leyes reguladoras de la relación laboral contemplan como fuente normativa el convenio colectivo aplicable, por lo que habrá de analizarse si el ofrecido por el trabajador, única parte que ha propuesto una norma convencional, puede considerarse aplicable en los términos previstos en las normas legales citadas.

Para resolver la cuestión debe indicarse que consta en autos, y se hace mención ahora pues resulta un hecho notorio para la administración demandada, que otra trabajadora con relación laboral similar a la del demandante está sujeta expresamente por pacto contractual al convenio de oficinas y despachos, por lo que resulta contradictoria la postura mantenida por la empleadora pública que acepta un convenio colectivo para unos trabajadores pero los rechaza para otros en situación análoga. De aceptarse la tesis de la recurrente se estaría admitiendo una discriminación en el empleo al tratar de manera diferente situaciones sustancialmente iguales, lo que no está permitido por el artículo 17 ET . Este dato, que revela la aplicabilidad del convenio colectivo de oficinas y despachos en el ámbito del Ayuntamiento de Las Regueras por actos propios, unido a la falta de propuesta de norma convencional más idónea por parte de la administración recurrente, que revele la improcedencia de la ofrecida por el trabajador, impiden considerar la infracción normativa denunciada.

Se expone también en el recurso, para rechazar la aplicación del convenio de oficinas y despachos, que la corporación local no está representada en la negociación del citado convenio. Esta cuestión ya se resolvió por el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de octubre de 2004, recurso 2182/2003 , en la que exponía quesi bien no parece existir norma legal alguna que de manera clara prohíba a las Corporaciones municipales formar parte de organizaciones empresariales a efectos de poder participar en la negociación de aquellos convenios colectivos que a dichos entes públicos pudieran afectarles en su condición de posibles empleadores, es lo cierto sin embargo que, al parecer, es práctica consolidada que tales organizaciones no están dispuestas a admitir entre sus integrantes a ninguna Administración pública, por lo que, en realidad, la situación de hecho existente es la que el recurrente alega: el mismo no ha podido formar parte de ninguna organización empresarial en la que pudiera haberse visto representado a la hora de negociar el convenio del que tratamos.

No obstante, el hecho de no poder formar parte de ninguna organización empresarial relacionada con sus actividades regidas por el Derecho Laboral no constituye obstáculo bastante para que el recurrente deba resultar vinculado por el convenio que nos ocupa, tal como a continuación hemos de ver, aparte de la posibilidad que se le ofrece de negociar un convenio propio, como después diremos.

El criterio de considerar que únicamente se ve vinculado por un convenio colectivo de los comprendidos en el Título III del ET aquel empresario que, o bien forma parte de una organización empresarial de las que participaron en la gestación del pacto, o bien simplemente ha podido formarla, supone concebir a este tipo de convenios (comúnmente llamados «estatutarios») con un criterio exclusivamente iusprivatista, que no corresponde a su verdadera naturaleza, y que únicamente resulta predicable respecto de los convenios «extraestatutarios» regidos por el Código Civil, ante la ausencia de regulación en el ET.

La doctrina más autorizada distingue claramente dos tipos de convenios colectivos, a saber: por un lado, los de eficacia limitada (éstos son los extraestatutarios), que, habida cuenta de que encuentran su única regulación en el Código Civil, necesariamente han de ajustarse a los principios que disciplinan los contratos en este Cuerpo legal, y obligan de manera exclusiva a quienes de forma personal y directa los habían pactado, y a aquellos que estaban directamente representados por los negociadores. Ello es consecuencia de que aquí la única fuente obligacional, de entre todas las contempladas en el art. 1089 del Código Civil , es el contrato, y que para la existencia de éste se precisa la concurrencia de las voluntades de todos cuantos se obligan (art. 1254 del propio Cuerpo legal).

Pero los convenios estatutarios --cuya existencia encuentra su asiento y garantía en el art. 37.1 de la propia Constitución Española -- no corresponden a la categoría antes expresada, sino que constituyen convenios «de eficacia general» o erga omnes, porque alcanzan fuerza normativa y constituyen la segunda fuente de la relación laboral en el orden jerárquico que de tales fuentes suministra el art. 3.1 del ET . La eficacia normativa de estos convenios es una eficacia privilegiada, pues llegan a formar parte del ordenamiento jurídico, de tal manera que obligan no sólo a los negociadores y a los representados por ellos, sino a muchos trabajadores y empresarios que ni participaron en la negociación ni tampoco estaban representados por los negociadores. Así resulta sin lugar a dudas del art. 82.3 del ET : «los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia». El precepto es rotundo y no admite dudas ni hace distingos de ningún género acerca de que los obligados sean únicamente quienes estuvieron representados en la negociación, o pudieron estarlo. El ET selecciona previamente a los sujetos legitimados para negociar, regulando esta materia en el art. 87, y también exige ( art. 88.1 ) determinadas mayorías para formar parte de la comisión negociadora, tanto por parte de los trabajadores como de los empresarios, pero, una vez que ha sido aprobado el convenio, éste obliga «erga omnes» en los términos en los que, como ya vimos, se pronuncia el art. 82.3.

Por último ha de indicarse que la jurisprudencia que invoca el Ayuntamiento recurrente en apoyo de sus pretensiones no resulta de aplicación al presente caso, referido a la determinación del convenio colectivo aplicable a un trabajador cuya empresa carece de convenio colectivo propio, y las sentencias citadas en el recurso se refieren al convenio colectivo aplicable en caso de servicios públicos cuya gestión ha sido recuperada por la administración pública titular y que habían sido objeto anteriormente de la oportuna adjudicación administrativa a una empresa privada.

QUINTO.-Reclamación de cantidad. Subsidiariamente impugna el Ayuntamiento demandado la sentencia de instancia al entender que infringe por inaplicación el artículo 27 del EBEP , en relación con el artículo 21.2 del mismo texto legal , así como en relación con las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2009 a 2016, y tabla salarial para el año 2008 del Convenio colectivo de oficinas y despachos del Principado de Asturias, publicada en el BOPA de 4 de marzo de 2009.

El artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , RDL 5/2015, se remite, en materia de retribuciones del personal laboral al servicio de las administraciones públicas, al artículo 21 de la misma Ley , que dispone que el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberá reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente ley de presupuestos. Hay por lo tanto una remisión a lo que establezca al respecto la ley presupuestaria anual del Estado, que se configura como límite de las subidas salariales que puedan contemplar los convenios colectivos aplicables al personal laboral.

Las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado desde el año 2009 establecieron las siguientes medidas sobre las retribuciones del personal laboral:

Año 2009, 2% de incremento máximo, Ley 2/2008.

Año 2010, 0,3% de incremento a las retribuciones comprendidas entre enero y mayo de 2009, y - 5% para las retribuciones del resto del año 2009, Ley 26/2009 y Real Decreto Ley 8/2010.

Años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, 0% de incremento según las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Año 2016, 1% de incremento, Ley 48/2015.

De la aplicación de las anteriores previsiones legislativas resulta que los salarios a tener en cuenta a efectos de determinar si la administración demandada adeuda cantidad alguna al trabajador son los correspondientes a las tablas salariales del convenio de oficinas y despachos del año 2008 y no la tabla correspondiente al año 2014 (contenía un incremento del 0,3%) como hace la sentencia de instancia pues en esa anualidad no se contempló ningún incremento salarial para el personal del sector público. Procede por ello estimar parcialmente el recurso del Ayuntamiento en cuanto al salario del trabajador, sin perjuicio de lo que resulte más adelante en relación con el recuso del trabajador.

SEXTO.-Antigüedad. Recurso del trabajador. Por el demandante se denuncia la infracción del artículo 82.2 y 3 y artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 22 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos del Principado de Asturias .

El artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual, sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente. Por su parte el artículo 22 del convenio de aplicación regula los premios de antigüedad quinquenales 'computándose desde la fecha de ingreso en la empresa'. La jurisprudencia ha señalado que, una vez establecido este complemento, no cabe tratar de forma diferente según la modalidad fija o temporal del trabajador, ni condicionarlo a que los contratos temporales se hayan producido sin solución de continuidad ( SSTS de 23 de octubre de 2002 y de 4 de abril de 2007 ), computándose todos los servicios prestados con carácter temporal con independencia de que existan interrupciones entre los contratos superiores a 20 días ( SSTS de 1 y 15 de marzo y de 26 de junio de 2007 ). De acuerdo con lo expuesto tiene razón el trabajador cuando reclama que en el cómputo de su antigüedad se tenga en cuenta la prestación de servicios completa para el Ayuntamiento demandado, habiendo ganado tres quinquenios desde su ingreso en la empresa.

SÉPTIMO.- Cantidades adeudadas. De acuerdo con lo expuesto en los dos últimos fundamentos de esta resolución resulta que las retribuciones a tener en cuenta del convenio de oficinas y despachos del principado de Asturias son las correspondientes al año 2008 con las actualizaciones y reducciones contempladas en las leyes de Presupuestos Generales del Estado expuestas anteriormente, estableciéndose un salario mensual para la categoría del demandante reconocida en la sentencia como de oficial administrativo, no discutida por las partes recurrentes, y aplicando el método de cálculo de retribuciones de la sentencia de instancia, no cuestionado tampoco por las partes recurrentes, resulta que al salario mensual para el año 2015 de 1.022 ,28 euros le corresponde un complemento de antigüedad de 102,22 euros por quinquenio. Tres quinquenios equivalen por lo tanto a 306,66 euros, y sumados al salario base tenemos un salario mensual de 1.328,94 euros. Para el año 2016 el salario mensual ascendió a 1.032,50 euros y el quinquenio a 103,25 euros mensuales.

Desde marzo de 2015 hasta febrero de 2016 corresponde al trabajador doce meses de salario con la antigüedad correspondiente (15.973,90 euros), así como tres pagas extraordinarias (3.986,82 euros), lo que hace un total de 19.960,72 euros. En este período el trabajador percibió un total de 18.502,04 euros, por lo que resulta una cantidad a su favor de 1.458,68 euros.

Por todo lo expuesto procede la estimación parcial de los recursos planteados.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por la representación del Ayuntamiento de Las Regueras y por la representación de don Santos , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo dictada en los autos 464/2016 con fecha 27 de octubre de 2016, que se revoca únicamente en el sentido de condenar al Ayuntamiento de Las Regueras a abonar al demandante la cantidad de 1.458,68 euros, incrementada en el 10%, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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