Última revisión
10/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 594/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4626/2017 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 594/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100571
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2842
Núm. Roj: STS 2842:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4626/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 18 de julio de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el letrado de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, en recurso de suplicación nº 1689/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga , en autos nº 4/2017, seguidos a instancias de Doña Consuelo , contra dicho recurrente, sobre despido.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Doña Consuelo , representada y asistida por el letrado D. Juan Jesús Bueno Hijano.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.
Antecedentes
'Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Consuelo contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, debo declarar y declaro la procedencia de la extinción del contrato que unía a las partes con el derecho de la trabajadora a percibir una indemnización de 5.611,67 euros, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de dicha indemnización'.
'1.- Dª Consuelo con D.N.I. NUM000 ha venido prestando servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía desde el 31 de enero de 2011 con la categoría de ordenanza/personal de servicios generales, grupo V con un salario de 48,10 euros diarios con inclusión de la parte proporcional de pagas extra.
2.- La relación laboral se inició en virtud de un contrato temporal por vacante de RPT, código de puesto de trabajo NUM001 , hasta que el puesto fuera cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la ley 6/1985, de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo.
3.- La actora prestaba servicios como ordenanza en el IES Jacaranda sito en Churriana con una jornada de 35 horas semanales.
4.- Que por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de 16 de febrero de 2016, se convocó un proceso selectivo para la cobertura de vacantes correspondientes a diversas categorías profesionales del grupo V del personal laboral mediante concurso promoción, figurando como puesto de trabajo convocado el código RPT NUM001 .
5.- Por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, de 25 de octubre de 2016, se pone fin al proceso selectivo con la cobertura de vacantes, disponiendo la incorporación del personal laboral fijo a los puestos de trabajo obtenidos con efectos desde el 1 de diciembre de 2016.
6.- La nueva titular de la plaza con código NUM001 , tomó posesión el 1 de diciembre de 2016.
7.- Mediante carta de fecha 14 de noviembre de 2016 se comunica a la actora que 'De conformidad con la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, de 25 de octubre de 2016, por la qué se pone fin al proceso selectivo con indicación de los destinos adjudicados para la cobertura de vacantes correspondientes a las categorías profesionales del grupo V del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía mediante concurso de promoción, convocado por Resolución do 16 de febrero de 2016, se dispone la incorporación del personal laboral fijo a los puestos de trabajo obtenidos como consecuencia de dicha Resolución, se comunica la extinción de su relación laboral, que tendrá lugar el día anterior al de la incorporación del titular del puesto de trabajo que Vd. ocupa de manera temporal; por lo que procede el vencimiento de su contrato conforme a la Cláusula Sexta, Apartado 2 del mismo ...Notificación: la extinción de su relación laboral con esta Delegación Territorial de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Andalucía ( Art. 49.2 del RD 1/1995 , por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores), que tendrá lugar el próximo día 30 de noviembre de 2016'.
'Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga de fecha 30.05.2017 , dictada en sus autos nº 4/2017 promovidos por Dª Consuelo frente a la citada entidad recurrente.
Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado de la parte impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1.200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.'
Fundamentos
Los hechos dan cuenta de que la plaza ocupada por la trabajadora, que había suscrito en fecha 31 de enero de 2011 un contrato de interinidad por vacante al efecto, fue cubierta tras un proceso selectivo. Su cese por tal motivo fue comunicado el 14 de noviembre de 2016 con efectos 30 del mismo mes. La Sala de suplicación entiende aplicable la jurisprudencia derivada del Caso De Diego Porras y confirma la sentencia de instancia que había reconocido a la trabajadora con motivo de su cese la indemnización equivalente a despido por razones objetivas.
2.- Debemos, en primer lugar, analizar sí concurre o no el presupuesto o requisito de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, en el que se dispone que '
Dicho precepto exige que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS SG 13/07/17 -rcud 2976/15 ; 18/07/17 -rcud 1532/15 -; y 19/07/17 -rcud 3255/15 -), sin que tal contradicción pueda surgir -tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias ( SSTS -por ejemplo- 05/07/17 -rcud 2734/15 -; 11/07/17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 - rcud 2788/15 -) y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar ( SSTS, entre tantas anteriores, 30/06/17 -rcud 3402/15 -; 11/07 / 17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 -rcud 2788/15 -).
Atendiendo a las circunstancias concretas del caso, ha de estimarse que entre las sentencias comparadas se cumple el requisito de la contradicción exigida por el art. 219 LRJS ., pues si bien existen diferencias fácticas en los casos comparados, en lo que interesa en vía de casación unificadora, el objeto no es otro que el de determinar si corresponde o no indemnización en el supuesto de extinción válida de un contrato de interinidad, siendo las soluciones dadas por las sentencias comparadas dispares, pues mientras en el caso de la recurrida se concede una indemnización por fin de contrato de 20 días de salario por año de servicio, en la de contraste se estima que la trabajadora no tiene derecho a indemnización alguna por tratarse de un contrato de interinidad.
La cuestión planteada en el presente recurso, ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia reciente de 11 de junio de 2019 (rcud. 366/2018 ), con cita a su vez de la de 8 de mayo de 2019 (rcud. 3921/2017 ), a las que nos remitimos asumiendo la doctrina fijada, por un elemental principio de seguridad jurídica ( art. 9 CE ) acorde también con la naturaleza y significado del recurso de casación para la unificación de doctrina. En ella se dice:
" 'En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:
"A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Isabel , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Isabel no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.'.
Para concluir, -señala la Sala en las referidas sentencias - que con arreglo a esa doctrina, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador, sin que pueda conllevar a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET para la extinción de los contratos fijos. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por sustitución, extinción cuya regularidad nadie ha discutido en este Tribunal.
2.- En el supuesto aquí y ahora examinado, la sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía demandada, confirmando la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda formulada, y partiendo de la validez de la extinción del contrato de interinidad, declaró el derecho de la actora al percibo de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.; doctrina ésta, que no es acorde con la anteriormente expuesta, y que ha de determinar la estimación del recurso, revocando la sentencia recurrida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
2. Casar y anular la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede Málaga-, en el recurso de suplicación nº 1689/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga , en autos nº 4/2017.
3. Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase interpuesto en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y revocando la sentencia de instancia, desestimar íntegramente la demanda formulada por Dña. Consuelo , contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. absolviendo a la demandada ahora recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.
4. Sin costas en ninguna de las instancias, y con devolución de las consignaciones y depósitos, que en su caso se hubieren efectuado para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
