Sentencia SOCIAL Nº 594/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 594/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 912/2018 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 594/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100605

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1297

Núm. Roj: STSJ ICAN 1297/2019


Encabezamiento


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Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000912/2018
NIG: 3803844420170001188
Materia: Fijeza Laboral
Resolución:Sentencia 000594/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000167/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Isidora ; Abogado: JUANA MARIA HERNANDEZ GARCIA
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE CANDELARIA; Abogado: FRANCISCO JOSE JEREZ GAMEZ
Recurrido: VIVIENDAS SERVICIOS MUNICIPALES CANDELARIA S.L; Abogado: MARIA PAULA
GONZALEZ ACOSTA
Recurrido: GESTION DE EMPRESAS Y SERVICIOS PUBLICOS DEL AYUNTAMIENTO DE LA VILLA
DE CANDELARIA; Abogado: MARIA PAULA GONZALEZ ACOSTA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de mayo de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Isidora contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2018,
dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 167/2017
sobre derechos, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Isidora contra el Ilustre Ayuntamiento de Candelaria y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 2 de abril de 2018 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife .



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: Primero.- Doña Isidora ha venido prestando servicios, para los siguientes empleadores, en las siguientes fechas y en virtud de los siguientes contratos: 1.- Ayuntamiento de Candelaria: Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, celebrado el 29 de marzo de 2007, con la categoría profesional de peón de obras públicas y mantenimiento, pactándose una jornada a tiempo completo. Su objeto: 'la realización de obras y trabajos de acondicionamiento de lugares de tránsito público con motivo de determinados eventos deportivos, culturales, festivos, etc'. Dicho contrato fue prorrogado, el 17 de junio de 2007, por tres meses, desde el 21 de junio al 20 de septiembre de 2007. En fecha de 20 de septiembre de 2007, la corporación expidió Certificado de empresa, expresando como causa: 'fin de contrato temporal a instancia del empresario'. Contrato de trabajo celebrado el 21 de septiembre de 2007, en la modalidad de eventuales por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de peón, pactándose una jornada a tiempo completo (40 horas semanales). Su objeto: 'la realización de trabajos y obras de jardinería y acondicionamiento de lugares de tránsito público con motivo de la llegada de la época estival que trae consigo un incremento de los visitantes al municipio, incrementándose la oferta municipal de actividades de ocio, tiempo libre, festivas, lúdicas, deportivas, culturales, etc'. En fecha de 20 de diciembre de 2007, se expidió Certificado de empresa, expresando como causa: 'fin de contrato temporal a instancia del empresario'. 2.- Viviendas Servicios Municipales Candelaria, SL: Contrato de trabajo de duración determinada, celebrado el 21 de diciembre de 2007, en la modalidad de obra o servicio determinado, con la categoría profesional de limpieza, pactándose una jornada a tiempo completo (37,9 horas). La vigencia estipulada: del 21 de diciembre de 2007 al 20 de diciembre de 2008. Su objeto: 'programa- convenio de duración determinada con el objeto de promover la inserción laboral de personas en riesgo de exclusión sociolaboral'. Asimismo y como Anexo al contrato, se adicionaban determinadas cláusulas; en particular, la primera, indicaba lo siguiente: 'el lugar de trabajo es cualquiera de las viviendas, edificios, inmuebles o instalaciones de cualquier índole que esta empresa tenga encomendada para su gestión y mantenimiento, en la actualidad o en el futuro, y que se encuentren en el Municipio de Candelaria por lo que el personal podrá ser adscrito indistintamente a cualquiera de los citados centros'.

En fecha de 20 de diciembre de 2008, la empresa entregó a la trabajadora documento de 'liquidación cese', siendo el motivo 'baja por finalización contrato'. Dicho documento indicaba lo siguiente: 'con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos salariales y derechos le pudieran corresponder por razón del trabajo realizado en la mencionada empresa, quedando totalmente rescindida su relación laboral que lo unía con la empresa, sin que tenga derecho a posterior reclamación o indemnización por concepto alguno, y que renuncia expresamente a cualquier acción procesal (civil, penal o de otra índole) contra la mencionada empresa'. Contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de otra o servicio determinado, de 21 de diciembre de 2008, con la categoría profesional de personal de limpieza, pactándose una jornada laboral a tiempo completo. En relación a su vigencia, se pactó lo siguiente: 'desde el 21 de diciembre de 2008 hasta terminación de servicio'. En cuanto a su objeto: 'terminación de los servicios encomendados por el Ayuntamiento de Candelaria del servicio de limpieza interior de inmuebles municipales y equipamientos urbanos'. Asimismo y como Anexo al contrato, se adicionaban determinadas cláusulas; en particular, la primera, indicaba lo siguiente: 'el lugar de trabajo es cualquiera de las viviendas, edificios, inmuebles o instalaciones de cualquier índole que esta empresa tenga encomendada para su gestión y mantenimiento, en la actualidad o en el futuro, y que se encuentren en el Municipio de Candelaria por lo que el personal podrá ser adscrito indistintamente a cualquiera de los citados centros'. En fecha de 20 de agosto de 2010, la empresa extendió documento, con expresión de las retribuciones correspondientes al período del 1 al 20 de agosto de dicho año, por el importe bruto de 681,18 euros (salario base y prorrata de pagas extras). Al pie, se expresaba, 'liquidación cese: con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos salariales y derechos le pudieran corresponder por razón del trabajo realizado en la mencionada empresa, quedando totalmente rescindida su relación laboral que lo unía con la empresa, si que tenga derecho a posterior reclamación o indemnización por concepto alguno, y que renuncia expresamente a cualquier acción procesal (civil, penal o de otra índole) contra la mencionada empresa'. 3.- la Entidad Pública Empresarial de Gestión de Empresas y Servicios Públicos del Ayuntamiento de la Villa de Candelaria (Epelcan): en fecha de 6 de agosto de 2010, dicha entidad dirigió a la trabajadora comunicación con el siguiente tenor: (.) al amparo de lo prescrito en el artículo 44 del RD Leg 1/1995, de 24 de marzo , le comunicamos que con efectos del día 21 de agosto de 2010 se incorpora a la empresa, Gestión de Empresas y Servicios Públicos del Ayuntamiento de la Villa de Candelaria, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones contraídos con la anterior empresa (Viviendas y Servicios Municipales de Candelaria, S.L.), pasando a partir de dicha fecha a la plantilla de la entidad anteriormente citada y conservando las actuales condiciones de su contrato de trabajo: duración, categoría, antigüedad, etc. Por este motivo se le reconoce una antigüedad con efectos del día 21 de diciembre de 2008,3 sirviendo la presente como notificación de la transmisión empresarial realizada (.). A fecha de la celebración del juicio, continuaba la relación laboral con Epelcan. ?Véase, expedientes administrativos, obrantes en autos así como informe de vida laboral- documento número 1 del ramo de prueba de la trabajadora. Segundo.- La citada trabajadora viene percibiendo un salario mensual bruto, incluída la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 1.077,05 euros (hecho no controvertido). Tercero.- En fecha de 24 de septiembre de 2010, el Ayuntamiento de Candelaria y la Entidad Pública Empresarial de Gestión de Empresas y Servicios Públicos del Ayuntamiento de la Villa de Candelaria, formalizaron contrato que denominaron 'contrato programa sobre el marco de relaciones entre el Ayuntamiento, su entidad pública empresarial y sus sociedades mercantiles' en virtud del cual, se estipuló, entre otros, aspectos, el siguiente: (.) Primero.- . los servicios actualmente, encomendados por el Ayuntamiento a la sociedad Mercantil de 'Viviendas y Servicios Municipales de Candelaria, SL' pasarán a ser realizados por la Entidad pública empresarial de forma directa o a través de la referida empresa. Segundo.- Encomendar a la Entidad pública empresarial, . la gestión de los siguientes servicios a la Sociedad mercantil: la ayuda domiciliaria, la limpieza interior de inmuebles municipales y equipamientos urbanos, la conserjería en edificios municipales, la gestión del Centro Alfarero de Candelaria, la gestión de la piscina municipal (.). Véase, folios 11 y siguientes del ramo de prueba de dicha codemandada. Cuarto.- Finalmente, en fecha de 20 de enero de 2017, doña Isidora presentó reclamación administrativa previa (véase, copia de los indicados escritos, acompañados a la demanda).



TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Se estima, parcialmente, la demanda presentada por doña Isidora frente a la Entidad Pública Empresarial de Gestión de Empresas y Servicios Públicos del Ayuntamiento de la Villa de Candelaria (Epelcan) y, en consecuencia, se declara que la citada trabajadora ostenta la condición de personal laboral indefinido, hasta que se cubra la plaza que ocupa en la forma reglamentariamente establecida mediante procedimientos de selección sujetos a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad o bien, la misma fuere amortizada en la forma prevista legalmente y, ello, con una antigüedad desde el 21 de diciembre de 2007.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por la actora, Dª Isidora , trabajadora que ha venido prestando servicios sucesivamente para el Ilustre Ayuntamiento de Candelaria y para las empresas 'VIVIENDAS SOCIALES MUNICIPALES de CANDELARIA, SL' y 'ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL de GESTIÓN de EMPRESAS y SERVICIOS SOCIALES PÚBLICOS del AYUNTAMIENTO de la VILLA de CANDELARIA' (EPELCAN) con la categoría profesional de Limpiadora desde el día 29 de marzo de 2007, articulándose formalmente dicha relación laboral mediante la suscripción de cuatro contratos de trabajo temporales, dos en la modalidad de obra o servicio determinado y otros tantos en la de eventual por circunstancias de la producción, que interesaba que se declarara su condición de trabajadora indefinida no fija de plantilla por fraude en su contratación temporal.

Frente a la misma se alza la demandante mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada parcialmente la sentencia de instancia, se dicte otra en la que, en esencia, se le reconozca su antigüedad desde el primero de los contratos que suscribiera con el Ayuntamiento de Candelaria.



SEGUNDO.- Por el cauce del párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la actora la infracción de los artículos 15 párrafos 1 º, 3 º y 5 º y 16 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 44 del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que a efectos de su indefinición se ha de computar como antigüedad todo el tiempo de servicios transcurrido sin interrupción desde la suscripción del primero de los contratos temporales con el Ayuntamiento demandado.

La cuestión planteada en el presente recurso ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala respecto de otra trabajadora del Ayuntamiento de Candelaria y de las empresas municipales dependientes del mismo que se encontraba en idéntica situación, en su sentencia de 26 de junio de 2018 (recurso de suplicación 667/2017 ), en la que textualmente se señalaba que: '
PRIMERO- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Solicita que se revoque la sentencia de instancia declarando la existencia de una relación laboral indefinida entre la actora y la entidad pública empresarial de Gestión de Empresas y Servicios Públicos del Ayuntamiento de la Villa de Candelaria (Epelcan), con antigüedad de 8 de septiembre de 2005 y no de 1 de septiembre de 2010 como se fija en la sentencia de instancia. Alega la infracción de los artículos 15 1 , 3 y 5 y 16 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 44 del mismo textos legal y la jurisprudencia que lo interpreta. ? Esta Sala se ha pronunciando sobre esta cuestión en supuestos similares de trabajadoras de la misma escuela infantil en sentencias de fecha 20 se abril de 2018, y 10 de mayo de 2018 . Dichas resoluciones indican: 'La actora denuncia infracción de los artículos 15 (apartados 1 , 3 y 5 ), 16 y 44 del Estatuto de los Trabajadores , y jurisprudencia que los interpreta. Sintéticamente, lo que plantea la actora es que en el presente caso los contratos de trabajo presentaban una ciclicidad, que no es revelante que la actora estuviera de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social cuando 'Gestión de Empresas de Servicios Públicos del Ayuntamiento de Candelaria' asumió la gestión de la Escuela Infantil, porque en ninguno de los contratos se acreditó la existencia de una obra o servicio con autonomía y sustantividad, sino que era siempre la gestión de la misma escuela infantil, y la baja de la trabajadora en la Tesorería General de la Seguridad Social cuando asumió el servicio 'Gestión de Empresas de Servicios Públicos del Ayuntamiento de Candelaria' no era más que una consecuencia del fraude de ley en que habían incurrido los contratos.(...)- Del hecho probado 1º resulta que la demandante siempre, y desde el primer contrato de trabajo con las demandadas, ha prestado servicios con la misma categoría de técnico superior en educación infantil y en el mismo centro de trabajo, la Escuela Infantil Los Menceyes, de Candelaria, inicialmente gestionada por 'Kokorolo, Sociedad Limitada', y posteriormente por el Ayuntamiento, la empresa 'Viviendas y Servicios Municipales de Candelaria' (la cual, por cierto, es de titularidad íntegra del ayuntamiento demandado) y finalmente la entidad pública empresarial demandada 'Gestión de Empresas de Servicios Públicos del Ayuntamiento de Candelaria'. Hasta el contrato suscrito con 'Gestión de Empresas de Servicios Públicos del Ayuntamiento de Candelaria' el 1 de septiembre de 2010, los periodos de contratación de la demandante siempre se extendieron de septiembre de un año (octubre en el primer contrato) hasta el 31 de julio del año siguiente, es decir, con una evidente ciclicidad, prácticamente coincidente con el curso escolar y en el que el periodo de inactividad se realizaba en agosto, mes vacacional por excelencia y en el que muy probablemente estaba cerrada la escuela infantil.(.) .- En estas circunstancias, no puede considerarse trascendente el hecho de que los cambios de empresa gestora de la escuela municipal operados en septiembre de 2009 -cuando pasó del ayuntamiento a la sociedad de viviendas y servicios municipales- y 5 septiembre de 2010 -cuando la asumió 'Gestión de Empresas de Servicios Públicos del Ayuntamiento de Candelaria'- estuvieran precedidos de un periodo de inactividad de la demandante de un mes, pues nunca ese periodo de inactividad, impuesto por las demandadas, fue impedimento para que la actora volviera a ser contratada al inicio del curso siguiente. Es evidente que, con independencia de cómo se articulara la relación laboral y quien fuera su empleador, la prestación de servicios de la demandante se refirió siempre a las mismas funciones y al mismo centro de trabajo, que iba pasando de una demandada a otra según el ayuntamiento decidiera o externalizar la gestión de la escuela o gestionarla él mismo.

Y por mucho que supuestamente la relación laboral quedara extinguida en agosto de 2009 o de 2010, la demandante siempre fue contratada de nuevo por la empresa gestora de la guardería municipal, lo que indica que hubo sucesión a todos los efectos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , no pudiendo acogerse los argumentos de la sentencia de instancia respecto a que la sucesión no pudo operar porque el contrato de trabajo de la demandante estaba extinguido.(...)- El fenómeno sucesorio es claro que se ha producido entre las diversas demandadas, y aunque obviamente la única que ha de asumir las consecuencias de tal sucesión sea la actual empleadora, 'Gestión de Empresas de Servicios Públicos del Ayuntamiento de Candelaria' - en realidad, no hacía falta alguna demandar a las antiguas empleadoras de la demandante, porque lo que se estaba discutiendo que se había producido entre 2003 y 2010 era una pura cuestión de prueba que no se podía traducir en una condena efectiva para quienes llevaban más de seis años sin vínculo laboral con la demandante-, los periodos trabajados por la demandante en el mismo centro de trabajo, aunque fueran para otras empresas, no pueden ser desconocidos.(...).- La antigüedad que reclama la demandante no sería la relativa a efectos puramente retributivos, sino la antigüedad 'a todos los efectos' o a efectos indemnizatorios, antigüedad que se computa de acuerdo con la doctrina de la 'unidad esencial del vínculo laboral', recogida, entre otras, en sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2009, recurso 3256/2007 ; 8 de marzo de 2007, recurso 175/2004 ; o 17 de diciembre de 2007, recurso 199/2004 , y que implica que cuando las partes han suscrito varios contratos de trabajo, a efectos de indemnización por despido ha de computarse la totalidad de la contratación (con independencia de si los contratos temporales son o no fraudulentos), salvo que entre contrato y contrato hubiera mediado una solución de continuidad relevante que impida hablar de una única relación laboral pese a la pluralidad de contratos. Sin perjuicio de lo cual sí que pueda apreciarse la unidad esencial del vínculo respecto de todos y cada uno de los contratos, temporales o indefinidos, suscritos tras la solución de continuidad. Solución de continuidad que suele asimilarse al transcurso de un plazo de veinte días hábiles, o superior, entre el fin de un contrato y la suscripción del siguiente, pero tal plazo es puramente orientativo y el carácter de sustancial o no de la interrupción habrá de valorarse teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes tales como duración de la interrupción en la cadena de contratos; número de contratos suscritos; número y duración de todas las interrupciones; el mayor o menor tiempo transcurrido desde que se suscribió el primer contrato; si hay identidad o no de funciones y lugar de trabajo en cada contrato; la prestación o no de servicios para otras empresas en los periodos de interrupción, o el cobro de desempleo en los mismos; la causa de la extinción de cada contrato temporal; si las interrupciones responden o no a una ciclicidad; y en general, todos aquellos elementos de hecho que permitan valorar si el trabajador tenía o no una expectativa razonable de volver a ser contratado tras la finalización de cada contrato temporal.(..).- En el presente caso, lo único parecido a una solución de continuidad en la relación laboral de la demandante eran las interrupciones en la prestación de servicios en el mes de agosto, que se produjo entre 2004 y 2010.

Pero como se ha dicho, esas interrupciones no eran de excesiva duración, estaban impuestas por las demandadas y casi sin lugar a dudas respondían al cierre de la escuela infantil durante el mes de agosto, no impidiendo nunca que la demandante volviera a ser contratada al inicio del siguiente curso escolar'.

En el presente supuesto de los hechos probados se desprende que la actora ha venido prestando siempre los mismos servicios en la Escuela Infantil Los Menceyes desde su primera contratación el 8 de septiembre de 2005 interrumpiendose la prestación únicamente en el mes de agosto de cada año. La relación se ha formalizado con las distintas entidades que han gestionado la escuela municipal en cada momento, el Ayuntamiento de Candelaria, a continuación la empresa Viviendas y Servicios Municipales de Candelaria SL, y finalmente para la entidad pública empresarial Gestión de Empresas y Servicios Públicos del Ayuntamiento de la Villa de Candelaria. El centro ha venido siendo gestionado por distintos empleadores, en función de la voluntad corporativa de asumir el servicio, encomendar su gestión o sacarlo a procedimiento negociado.

Pero ello no ha supuesto una extinción de la relación laboral de la actora, sus contratos son para prestar un servicio permanente dentro de los recursos municipales, lo que no justifica su contratación temporal.

Siendo así, y declarado el carácter indefinido en su contratación, al no ser conforme a derecho acudir a la contratación temporal para tal servicio permanente, la actora ha pasado subrogada de una a otra empleadora y debe ser respetada su antigüedad conforme al artículo 44 del ET , ya que se ha producido el cambio de la titularidad de la unidad productiva que constituye la escuela municipal, y en aplicación del citado precepto supone la continuidad y no extinción de la relación laboral y la subrogación del nuevo empresario en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad social del anterior y la nueva empleadora debe respetar la antigüedad que la demandante tenía en la unidad productiva, pues se subroga en los derechos y obligaciones del empleador anterior con su trabajador, y por tanto, se produce una continuidad laboral que no interrumpe la antigüedad en la empresa. Por lo tanto si bien la sentencia no pueda declarar la existencia de una relación laboral con las anteriores empleadoras, no excluye la existencia de la subrogación empresarial y el deber de la última empleadora y condenada en autos, de respetar la antigüedad que la trabajadora tiene en el centro de trabajo, todo lo cual determina la estimación del recurso interpuesto'.

La doctrina sentada en la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente es perfectamente aplicable al caso cuya resolución ahora nos ocupa, dada la identidad esencial entre los supuestos de hecho contemplados en los dos procedimientos y la inexistencia de razones que determinen un cambio de los razonamientos allí expuestos.

Como así no lo entendiera la Magistrada de instancia, procede la estimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto la del recurso de suplicación interpuesto por la actora y, con revocación parcial de la sentencia combatida, fijamos la antigüedad de la Sra. Isidora , a todos los efectos, en el día 29 de marzo de 2007, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Isidora contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 167/2017 y, con revocación parcial de ésta, fijamos la antigüedad de la Sra. Isidora , a todos los efectos, en el día 29 de marzo de 2007, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € ; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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