Sentencia SOCIAL Nº 594/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 594/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 518/2019 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 594/2019

Núm. Cendoj: 10037340012019100595

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1214

Núm. Roj: STSJ EXT 1214/2019


Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00594/2019
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMC
NIG: 10148 44 4 2019 0000042
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000518 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000504 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de
PLASENCIA
Recurrente/s: Tomás
Abogado/a: JESUS ALBERTO DURAN FERNANDEZ
Recurrido/s: TGSS, INSS
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
En CÁCERES, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº594/19
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº518/2019, interpuesto por el Sr. Letrado D. JESÚS ALBERTO DURÁN
FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Tomás , contra la Sentencia número 155/2019, dictada
por el Juzgado de lo Social Nº3 de Cáceres, con sede en Plasencia, en el procedimiento DEMANDA nº
504/2019, seguido a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, partes representadas por los SERVICIOS JURIDICOS
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. SRA. Dª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Tomás , presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 155/2019, de fecha 31 de julio de 2.019.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO .- Tomás , nacido el NUM000 -1979, con DNI NUM001 , se encuentra afiliado al Régimen General con NASS NUM002 . El trabajador ha prestado servicios, entre otros, para las siguientes empresas: ONCE, 465 días, entre el 23/6/2015 y el 29/9/2016, grupo de cotización 5, realizando funciones de vendedor de cupones en ruta. Punta Umbría Turística, 554 días, alternando con periodos de desempleo, en el periodo comprendido entre el 20/6/2009 y el 18/9/2011, grupo de cotización 8, realizando tareas de camarero.

· Unique Interim ETT, S.A., desde el 21/7/2008 al 12/10/2008, 93 días, en distintos grupos de cotización. En el periodo comprendido entre el 16/6/2000 y el 29/2/2008, durante casi 3 años para distintas empresas de construcción, Grupo de Cotización 10.

SEGUNDO.- A instancia del trabajador, el 20/7/2018 se inició expediente de incapacidad permanente, derivado de enfermedad común, en el marco del cual el EVI emitió dictamen propuesta, en fecha 25/9/2018, determinando como cuadro clínico residual: Artrodesis lumbar L4-L5 por discopatía. Como limitaciones orgánicas y funcionales se señala: Patología lumbar intervenida con evolución favorable. Presenta limitación dolorosa a la movilidad lumbar. Limitado para tareas de altas exigencias biomecánicas de raquis lumbar y manejo de peso.

TERCERO.- El expediente concluyó por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 28/9/2018, en la que, acogiendo el dictamen propuesta del EVI, se denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

CUARTO.- Disconforme con la resolución administrativa, presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 22/10/2018.

QUINTO.- El trabajador presenta el siguiente cuadro clínico: patología lumbar crónica (informe médico forense que se da por reproducido en su integridad).

SEXTO.- La base reguladora, a efectos económicos prestacionales, es de 982,93 euros mensuales y de 430,26 euros mensuales para una incapacidad permanente parcial.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva : 'Se desestima la demanda formulada por Tomás y se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Tomás , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 18 de octubre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso y designado ponente se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el demandante, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, por entender que no es acreedor del grado de incapacidad permanente total que postula de forma principal, ni de la incapacidad permanente parcial que interesa de forma subsidiaria.

Frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO: En un solo motivo de recurso, que ampara en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, solicita la revisión del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, que es del siguiente tenor literal, con sustento en el informe del Médico Forense obrante en autos, proponiendo la siguiente redacción: ' El trabajador presenta el siguiente cuadro clínico: 1.- Para la profesión de vendedor de la once sin tener menoscabadas las tareas fundamentales de su profesión si las tiene limitadas parcialmente.

2.- Para las profesiones de camarero y de peón de la construcción si tiene menoscabadas la realización de las tareas fundamentales de ambas profesiones.' Y a dicha pretensión no hemos de acceder en tanto en cuanto el recurrente se sustenta en la misma prueba que apoya el mentado hecho y a la que el órgano de instancia se remite, siendo que, y tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 5 de junio de 2013, Rec. 2/2012, '...en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia'. A lo que hemos de añadir que en los hechos probados lo que se ha de hacer constar son las limitaciones constatadas al demandante, que el recurrente pretende eliminar sin razón probatoria hábil alguna.



TERCERO: Pero, es más, el disconforme no pide la revisión en derecho, siendo que sin solicitar ésta poco importaría que los hechos quedaran redactados de una u otra forma. Y es que a este Tribunal no le es dado construir de oficio los concretos motivos de recurso, aún, teniendo presente el derecho a la tutela judicial efectiva, so pena de irrogarnos funciones que no nos corresponden, simplemente teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, puesta de manifiesto reiteradamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional, lo que significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes: en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno, concretando la sentencia del Tribunal Constitucional número 218, de 3 de julio de 2006, Recurso de Amparo 3133/2004, que dado su naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, no procede en el mismo valorar ex novo toda la prueba o revisar el derecho aplicable: su objeto debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes.

En este sentido es ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2018, Rec. 29/2017, en la que la parte recurrente únicamente interesa la revisión fáctica sin proponer el examen del derecho sustantivo o de la jurisprudencia, a cuyo tenor esta Sala se remite.

El recurso de suplicación tiene tres objetos, según el artículo 193 de la LRJS. Dejando a un lado la finalidad de reponer las actuaciones en el supuesto de infracción de normas del procedimiento que hayan causado indefensión -apartado a)-, el objeto del recurso es o 'revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' -apartado b)- o 'examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia' - apartado c)-. Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la propia LRJS que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000 de 30 de octubre y 72/2002, de 8 de abril, citada esta última por la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina de 25 de febrero de 2005), al decir: '2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.'.

A ello cabe añadir que, esta naturaleza del recurso de suplicación es respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, sin que suponga vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal), sentencia 112/2001, de 7 de mayo, o la sentencia 258/2000, de 30 de octubre, en los que la cuestión debatida era la inadmisión de suplicación por no indicar el precepto que funda su motivo y de un recurso de casación social por falta de contradicción con la sentencia de contraste, considerando que es motivada y no incurre en error patente ni arbitrariedad, doctrina esta que se reitera en la sentencia 71/2002, de 8 de abril y las que en ellas se citan, que vuelven a poner de manifiesto la naturaleza extraordinaria del estudiado recurso ( sentencia 230/2001, de 26 de noviembre).

Y con arreglo a lo anterior, sin necesidad de entrar en las alegaciones que efectúa la recurrida, mal puede estimar esta Sala un recurso en el que sólo se solicita la revisión fáctica, que además no puede prosperar como hemos visto, sin interesar la revisión jurídica sustantiva, estando la primera orientada a la segunda, siendo su basamento, olvidando que el recurso de suplicación tiene los objetos descritos y destinados a revisar de hecho y de derecho la resolución de instancia, siendo que sin solicitar ésta última poco importa que los hechos quedaran redactados de una u otra forma.

Es por ello que ha de desestimarse el recurso de suplicación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Tomás contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, en autos número 504/2018, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0...19 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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